Decisión nº 127-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 29 de abril de 2009

199º y 150º

No. 127-09

CAUSA N° SA-5-2009-2433

PONENTE: DRA. C.C.R.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado H.A.M.L., en su carácter de Defensor Privado de los penados C.M.M.L. y K.A.G.P., de la pena impuesta a sus patrocinados, de conformidad con el artículo 470 y siguientes, invocando los artículos 51 y 334 de la Carta Magna, en decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/09/2009, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de fecha 08/08/2009, mediante la cual Condenó a los penados de autos antes citados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, como Autor y como Cooperador Inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, observa lo siguiente:

Cursa a los folios 193 al 212 de la primera pieza del expediente principal Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 8/08/2008, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 37C-11619-08, nomenclatura de dicho Juzgado, en la causa seguida a los ciudadanos MONIZ LONGAT C.M. y K.A.G.P., plenamente identificados en autos, mediante la cual les fue dictada Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictando textualmente en Quinto pronunciamiento lo siguiente:

…QUINTO: En este estado, la ciudadana Juez de este Tribunal oída la manifestación libre de la voluntad de los acusados de autos quienes admitieron los hechos, pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente conforme el procedimiento especial por admisión de los hechos a que se contre el artículo 376 de la n.a.p., de la manera siguiente: Al acusado MONIZ LONGAT C.M., como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, y al acusado ALEXANDER, G.P. como COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, según el cual resulta aplicable a este último la pena correspondiente al autor, en consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio es de trece (13) años, sin embargo, teniendo en cuenta la conducta pre delictual de los imputados con forme (sic) a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se acuerda aplicar la pena entre el limite inferior y el termino medio, es decir once (11) años, igualmente conforme al artículo 376 deberá rebajarse a la pena aplicable un tercio de esta es decir, tres (3) años y ocho (8) meses quedando la pena en siete (7) años y cuatro meses de presidio, sin embargo establece la misma norma que en los casos de delito donde exista violencia sobre las personas no podrá imponerse una pena por debajo del limite inferior de la pena establecida por la norma, en consecuencia la pena en definitiva que habrán de cumplir los precitados ciudadanos es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

Cursa a los folios 213 al 219 de la primera pieza del expediente principal, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8/08/2008, en la causa signada con el N° 37C-11619-08, nomenclatura de dicho Juzgado, en la causa seguida a los ciudadanos MONIZ LONGAT C.M. y K.A.G.P., plenamente identificados en autos, en la que se señala entre otras cosas, el cálculo de la penalidad antes citado.

En fecha 26/08/2008, por no haber sido interpuesto ningún Recurso, estando definitivamente firme la Sentencia, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a fin de que fuera distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, siendo distribuido en fecha 16/09/2009, luego de haber concluido el receso judicial.

En fecha 18/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución procedió a dictar el auto a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deja constancia de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 08/08/2008 y ordenó la practica del cómputo de pena, determinando la fecha en que cumple la pena principal y sus accesorias y las fechas en que procederían las formulas alternativas de cumplimento de pena. En fecha 18/11/2008, fueron impuestos los penados de dicho auto, contra el cual no se interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 12/12/2008, el Abogado H.A.M.L., en su carácter de Defensor Privado de los penados C.M.M.L. y K.A.G.P., presentó Recurso de Revisión de la pena impuesta a sus patrocinados, de conformidad con el artículo 470 y siguientes, invocando los artículos 51 y 334 de la Carta Magna, en el que, entre otras cosas, señalo textualmente lo siguiente:

… CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso Honorable (sic) Magistrados, que mis patrocinados fueron CONDENADOS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según lo estatuido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, quedando dicha condena a sufrir por un estadio de NUEVE (9) años, QUINCE (15) días de presidio.

Ahora bien, es el caso que según se desprende de la aplicación de la Admisión de Los Hechos, según lo previsto en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, no aplicó la rebaja correspondiente de Ley a que se contrae el Párrafo primero del artículo in commento (sic).

Si bien es cierto que el delito de Robo de Vehículo Automotor infiere violencia hacia el sujeto ó sujetos pasivos del delito, no es menos cierto que el Juez puede apartarse tanto del primer aparte del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, así como del segundo.

Lo anterior tiene razón de ser por las siguientes consideraciones a explanar: En el caso que mis patrocinados no hubiesen admitidos (sic) los hechos, era evidente que estaba latente la posibilidad de una sentencia condenatoria en la Etapa de Juicio, dados los elementos de convicción, así como las pruebas con las que contaba la Vindicta Pública. No obstante, y en ese supuesto, es claro que era totalmente discrecional la pena a imponer por parte del Juez de Juicio, valer decir, que si bien ha podido imponer el término medio de la pena, que para el caso sería sumatoria del limite mínimo con el maximum, lo cual se dividiría entre dos, quedando en una pena a imponer de TRECE (13) años.

Así las cosas, es de hacer notar que también cabía la posibilidad que el sentenciador dictare la pena mínima del delito atendiendo a ciertas circunstancias que se desprenden por el hecho de no tener antecedentes penales, y le correspondería la rebaja de Ley por las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Texto Sustantivo Penal. En tal sentido tendríamos que la pena mínima a imponer era de NUEVE (9) años y, aplicando la atenuante genérica dicho limite hubiere podido llegar a aplicar una pena de hasta SIETE (7) años de presidio.

Lo anterior lo aduce la defensa con total responsabilidad, pues encuentra una contradicción del Legislador en la N.A.P., en el sentido que el Estado debe premiar la actitud de los penados en el sentido de no solo admitir los hechos, sino que tal aceptación conlleva un arrepentimiento de la acción típica antijurídica realizada por estos. De allí, que si la admisión de los hechos por el ya citado artículo 376, en modo alguno rebajará del limite mínimo de la pena, cabría preguntarse: ¿Que (sic) sentido tiene la admisión de los hechos en la Fase de Control? … ¿Es que El estado (sic) además de ejercer el IUS PUNIENDI, no logra su fin?

Es claro que se debe plantear un control difuso ante tal normativa, pues el novísimo sistema penal acusatorio venezolano, no es inquisitivo, pues, por último su fin es que los sujetos sean condenados, una vez intramuros puedan adaptarse a la idea de cambiar la mentalidad de delinquir, y poder formarse para su reinserción en la Sociedad.

…En el caso in commento, y según lo preceptuado en el artículo 334 Constitucional en estricta concordancia con el artículo 19 del Texto Adjetivo penal, es totalmente acertado que el Juez de Control pueda condenar por debajo del límite de la pena mínima a imponer, pues de no ser así que sentido tendría la Admisión de los hechos? … es por ello que esta defensa introduce este recurso de REVISION Constitucional, a los fines que se revise la pena impuesta y la misma tenga una rebaja sustancial desaplicando por inconstitucionales los apartes del (sic) artículos 376 del Texto Adjetivo Penal.

(…Omissis…)

DEL PETITUM

Por todas las razones que anteceden esta defensa solicita LA REVISION DE LA PENA impuesta a sus Patrocinados, y sea corregida la misma en pro de los hoy PENADOS todo de conformidad con los artículos 51 y 334 de la Carta Magna.

En fecha 18/03/2009, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala, las cuales fueron devueltas al Tribunal de Instancia por la inexistencia del cómputo y el emplazamiento de la Representación Fiscal, reingresando el expediente en fecha 24/04/2009.

En fecha 22/04/2009, el Doctor E.A.A.P., Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.A.M.L., en su carácter de Defensor Privado de los penados C.M.M.L. y K.A.G.P., en el que, entre otras cosas, señalo textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Observando entonces, quien aquí suscribe que el escrito interpuesto por la defensa carece de fundamentación, lo que va en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 447, 448 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, así como lo establecido en el artículo 470 Ejusdem cuya procedencia se encuentra establecida en seis (06) supuestos taxativos, los cuales se evidencias esgrimidos por la defensa en el referido recurso, asimismo considera esta Representación Fiscal que no se puede retrotraer a etapas anteriores en el proceso penal, más aun cuando la defensa no ejerció los recursos ordinarios previstos en nuestra Legislación Penal ante una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, tal y como lo pretende el profesional del Derecho recurrente, de igual modo, la defensa hace referencia a la aplicación del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 334 de la misma y solicita en el mismo escrito el ejercicio de un Recurso de Revisión Constitucional y se desaplique al menos en la fase de control tanto el 1er. Aparte como el 2do. aparte del artículo 376 del Texto Adjetivo penal (negrilla y subrayado mío), lo que produce confusión y contradicción a la vez, a criterio de esta Representante de la Vindicta Pública, la defensa no cimienta sus alegatos en normativa legal alguna de una manera coherente, por lo que, es opinión del suscrito que no debe ser admitido el presente recurso, ya que estaríamos desvirtuando el espíritu y razón de la ley adjetiva penal (sic) que rige la materia.

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo se declare INADMISIBLE o en su defecto sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa de los penados C.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.275.851 y K.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.148.356. …”

Señalan textualmente los artículos 470, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

Ahora bien, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 y 471, 435 y 472, 436, 451, 453, 454, 455 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, interposición, agravio, fundamentación por escrito y oportunidad para ejercer dicho Recurso, esta Sala observa que en el presente caso se dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en fecha 08/08/2008, en la que se Condenó a los acusados MONIZ LONGAT C.M., como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, y al acusado ALEXANDER, G.P. como COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, según el cual resulta aplicable a este último la pena correspondiente al autor, en consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio es de trece (13) años, sin embargo, teniendo en cuenta la conducta pre delictual de los imputados con forme (sic) a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se acuerda aplicar la pena entre el limite inferior y el termino medio, es decir once (11) años, igualmente conforme al artículo 376 deberá rebajarse a la pena aplicable un tercio de esta es decir, tres (3) años y ocho (8) meses quedando la pena en siete (7) años y cuatro meses de presidio, sin embargo establece la misma norma que en los casos de delito donde exista violencia sobre las personas no podrá imponerse una pena por debajo del limite inferior de la pena establecida por la norma, en consecuencia la pena en definitiva que habrán de cumplir los precitados ciudadanos es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

En contra de dicha decisión ninguna de las partes interpuso Recurso de Apelación, razón por la cual fue remitido al Juzgado de Ejecución, a los fines legales consiguientes, esto es, para ejecutar la Sentencia impuesta y ordenar el computo definitivo de la pena, lo cual hizo en fecha 18/09/2008, siendo impuesta a los penados en fecha 18/11/2009, procediendo con relación a ello la revisión del cómputo en el caso en que se considere que el mismo está errado, observando que el recurrente en el escrito presentando ante la Instancia, narra en el Capitulo denominado de los hechos su desacuerdo en cuanto al cálculo de la pena impuesta por el Juzgado de Control que explica en el texto de la sentencia luego de que los acusados admitieran los hechos.

Observa la Sala de la lectura del escrito en cuestión, que el Abogado H.A.M.L., además de plantear su desacuerdo en el cálculo de la pena por parte del Juez de Control, hace referencia al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su criterio debió desaplicarse en este caso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de obtener una rebaja en la pena impuesta, por lo que solicita la Revisión de la Pena, fundamentándose en los artículos 51 y 334 de la Carta Magna y señalando los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Recurso de Revisión.

Así las cosas, constata la Sala la improcedencia del Recurso de Revisión, por cuanto no se trata de ninguno de los casos en que la Corte de Apelaciones tiene competencia para revisar una Sentencia Firme, además de resultar infundado el Recurso por las razones antes dichas al evidenciarse que la Defensa alude su criterio con relación a lo que debió hacer el Juez de Control al imponer la pena, acogiéndose así los argumentos del Ministerio Público escrito en el escrito de contestación al Recurso.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado H.A.M.L., en su carácter de Defensor Privado de los penados C.M.M.L. y K.A.G.P., de la pena impuesta a sus patrocinados, de conformidad con el artículo 470 y siguientes, invocando los artículos 51 y 334 de la Carta Magna, en decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/09/2009, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de fecha 08/08/2009, mediante la cual Condenó a los penados de autos antes citados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, como Autor y como Cooperador Inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con los artículos 432, 435, 470, 472 en relación con artículo 437, letra c, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado H.A.M.L., en su carácter de Defensor Privado de los penados C.M.M.L. y K.A.G.P., de la pena impuesta a sus patrocinados, de conformidad con el artículo 470 y siguientes, invocando los artículos 51 y 334 de la Carta Magna, en decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/09/2009, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de fecha 08/08/2009, mediante la cual Condenó a los penados de autos antes citados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, como Autor y como Cooperador Inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con los artículos 432, 435, 470, 472 en relación con artículo 437, letra c, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

Ponente

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

Causa No. SA-5-2009-2433

JOG/CCR/CMT/RM/Yaneth.-

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