Decisión nº D6-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 1 de Junio de 2.007

196º y 147º

CAUSA Nº10-As-1994-07

JUEZA PONENTE: Dra. C.A. CHACÍN MATERÁN

Corresponde a esta Sala Diez, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.M.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2006 y publicada el día 5 de Diciembre de 2.006, en la cual impuso al acusado antes nombrado, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrar demostrada su participación y culpabilidad, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aplicando lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo establecido en el Artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos A.Y.V. LUGO y J.A.L., por estimar que se encontraban llenos los extremos legales, exigidos en los dispositivos legales antes indicados.

Presentado el Recurso de apelación, le correspondió el conocimiento del mismo a esta Sala, habiendo sido recibidas las actuaciones y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 02 de Mayo de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, se evidenciaron en este caso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes argumentaron en su escrito, mediante el cual pretenden impugnar la decisión emanada del Juzgado competente, en la cual se impuso condena al ciudadano D.J.P., lo siguiente:

…El Tribunal A-quo incurrió en errónea aplicación de la Ley, de los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, de la determinación de los hechos, esgrimidos por el Tribunal de la causa se aprecia un error in indicando in iure, habida cuenta, que de ese relato se evidencia que mi defendido no incurrió en el delito objetivo de esta sentencia, en el grado de consumación establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal…Ciertamente estos hechos no encajan perfectamente en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F. en la sentencia Nº 331 de fecha 09-07-02. De ello se concluye, que mi defendido, nunca logró apoderarse de la cosa mueble, a pesar de la existencia de actos violentos por parte de los agentes de hecho, lo cual hace concluir la existencia de un error en la calificación jurídica impugnada por esta defensa a través del ordinal 4º, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Con respecto a la calificación jurídica del hecho punible investigado, debemos tomar en cuenta la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-04… de manera pues que se evidencia una errada calificación jurídica dada a los hechos investigados, ya que no nos encontramos ante un robo de vehículo automotor en grado de frustración, sino de hecho punible, tipificado automáticamente, en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado tentativa de robo de vehículo automotor, por lo tanto es esta última la calificación jurídica que deberá darse al hecho punible investigado…En efecto, la juzgadora dio por probada que el acusado constriñó a la conductora para que se los entregara y querer tomar el control del volante y observar la presencia policial y del esposo de la víctima abandonaron el vehículo, emprendiendo la huida, siendo capturado uno de ellos, momentos después por funcionarios policiales. Tales hechos fueron calificados por la juzgadora como robo de vehículo automotor, en grado de frustración, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal…Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, en grado de frustración…Dadas las consideraciones anteriormente señaladas y tomando en consideración el cómputo expresado por la sentenciadora al momento de condenar a mi defendido, siendo obvio que el tribunal recurrido, aplicó lo concerniente a la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta muy honorable Corte de Apelaciones la aplicación de una pena equivalente a seis (06) años de presidio. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el artículo 457 Primer Párrafo de la N.A.P.. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, culminó el juicio oral y público realizado en este caso, con la Condena impuesta de ocho (08) años de prisión al ciudadano D.J.P. MEDINA, de nacionalidad Venezolana de Caracas, fecha de nacimiento:07-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de cédula de identidad Nº 16.218.259, hijo de: Z.M.M. (V) GUILLERMO PRADO (V) Residenciado en: Avenida San M.B. la Coromoto Calle Sucre, Casa Nº 155, Parroquia San Juan; por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Artículo 80 del Código Penal Vigente, siendo publicada en su totalidad esta sentencia condenatoria, el día 5 de Diciembre de 2.006, en la que se expone:

“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA. … incorporadas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto en el acto al cual se contrae el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 214, 215 y 216 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, así las cosas, ha quedado acreditado, que el día 19 de marzo del año 2005, aproximadamente como a las diez y media funcionarios de la Guardia Nacional específicamente Comando Regional No 5, se percatan de que el acusado y otro sujeto armados, estaban sometiendo y despojando de su vehículo a una ciudadana, de nombre A.Y.V., y a su esposo de nombre A.L., la comisión policial inmediatamente al percatarse de esa situación se acercan y los sujetos de marras se dan a la fuga, la Guardia Nacional logra capturar a uno de ellos de nombre D.P.M., y al hacerle la inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano J.A.L. victima, le incautan un arma de fuego; manifiesta la Guardia Nacional que opuso resistencia a la aprehensión y le disparo una vez a los funcionarios, según declaraciones de la victima A.Y., manifestó que cuando llegaron los antisociales bajo amenaza de muerte, trataron de despojarle del carro, ella opuso resistencia y tratando de quitarle las llaves del carro y la empujan hacia la parte de atrás, la manifestaron que primero la iban a violar y posteriormente la iban a matar…omissis¨…que igualmente queda probado, conforme a lo manifestado por las victimas en sus testimoniales que el acusado fue el que apunto con un arma de fuego y sometió a la ciudadana A.Y.V., para quitarle el vehículo que manejaba, que al percatarse de la presencia policial trato de huir y fue capturado metros mas adelante, incautándosele un arma de fuego. Todo ello quedo demostrado por las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.Y.V. Y J.A.L. quienes fueron contestes en señalar al acusado como uno de los sujetos que lo sometieron con armas de fuego y despojaron de sus pertenencias, amenazaron de muerte y de violar a la ciudadana A.Y. y llevarse el vehículo, pero la llegada de los funcionarios impidió que se lo llevaran. Aunado a ellos los funcionarios aprehensores también fueron contestes en ratificar el contenido del acta policial de aprehensión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sorprendieron in fraganti en la comisión del delito al acusado en autos, cuando sometía con arma de fuego y bajo amenazas de muerte junto a otros sujetos a las victimas, para despojarlas del vehículo y pertenencias personales, quienes al advertir su presencia se dieron ala fuga resultando solo detenido D.P.M., a quien impuesto de sus derechos le fue practicada inspección corporal e incautada el arma de fuego con la que sometió a las victimas…omissis¨…hecha la precisión anterior, en criterio de la jueza que aquí decide queda probada solo la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo en relación con el articulo 80 del Código Penal, habiendo solo desestimados el resto por no haber sido probados en el juicio oral y publico, y siendo desestimado igualmente el Robo Agravado, por haberse configurado el Robo de Vehículo, que subsume el robo agravado al ser un hecho típico contenido en la ley especial; resultando sin duda alguna ser el autor el acusado D.P.M. hechos que en efecto, resultan acreditados en la audiencia del juicio oral y público. Por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar culpable al acusado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 80 del código Penal….¨

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que los recurrentes de autos impugnan la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual impuso condena al ciudadano D.J.P., de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, lo que a su criterio constituye un error in iudicando, invocando en consecuencia lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo acertado en este caso según lo alega, era imponer lo dispuesto en los Artículos 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el grado de ejecución del acto delictivo perpetrado y dado por comprobado, no se corresponde con el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 80 del Código Penal, debido a que no se logró ni siquiera el apoderamiento del objeto sobre el cual recayó la acción punible, aparte existiendo en la citada ley especial este tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, era procedente su imposición.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Artículo 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, impone la aplicación de la pena más leve, prevista en la legislación vigente para el momento de la comisión del hecho, en forma similar se prevé en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San J. deC.R.), en su Artículo 15, lo siguiente:

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o Internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone en su Artículo 7, la supremacía de la norma constitucional, como fundamento de todo el ordenamiento jurídico, a su vez prevé el dispositivo legal contenido con el número 24, además de la irretroactividad de las normas legales, contempla un principio de interpretación legal, como es el IN DUBIO PRO REO, que implica cuando surjan dudas en la aplicación de leyes que regulen una misma situación, la preferencia de la ley más favorable al reo.

Aparte, se conoce que ante leyes que prevean supuestos de hecho, similares, pero sancionados de igual manera en estas, deberá aplicarse la ley cuya entrada en vigencia es posterior y ante la contemporaneidad de ambas, tiene preferencia la aprobada para regular especialmente la materia de la cual se trate, sobre todo en el caso, cuando esta última disponga una sanción de menor gravedad, tanto en la calidad como en la cantidad de la misma.

En relación con este principio constitucional, E.J. señala en su obra “Derechos del Imputado” (2.005, editores Rubinzal-Culzoni, pág. 441), al respecto:

El principio constituye así una garantía constitucional expresa y autónoma que proyecta su amparo no sólo para quien ya se encuentra condenado sino también para el imputado que estando sometido a proceso tiene el derecho a la misma, tanto respecto a la pena que deberá en el peor de los supuestos aplicársele sino también en una variada cantidad de circunstancias en torno a su situación procesal, como por ejemplo, su libertad provisional o el sobreseimiento, cuando durante la substanciación del proceso sobreviene una reforma o derogación de la norma penal inicialmente escogida para calificar su conducta de modo tal que posibilite un cambio a su inicial situación

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Señala este autor, que al decir de Mezger, debe tenerse como ley más benigna, aquella que comprende la situación integral del caso, es decir, teniendo en cuenta todos los aspectos que atendiendo a la hermenéutica jurídica, ciertamente ofrece una posición más favorable para el encausado, lo que pudiera incluir además la interpretación que acorde con la jurisprudencia se haya hecho del tipo legal.

Contempla el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

De igual manera, se observa que en el Artículo 7 de la ley antes indicada, se prevé:

El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión.

En este caso, se constata que la disposición legal contenida en la ley especial que regula la materia, tratándose este asunto sobre la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, es anterior a la última reforma del texto legal sustantivo penal, pero en este, aparte que no se establece específicamente, esta conducta delictiva, tampoco se afectó la figura jurídica que tipifica el delito de Robo a mano armada, ni de los grados de ejecución del hecho punible, aunado a que se establece una pena mayor, en ambos supuestos tanto el de tentativa como el de frustración, teniendo en cuenta que la evolución del pensamiento jurídico, que se refleja en la doctrina y así lo señala A.D.P., en su publicación cuyo título es “La Penalidad de las Tentativas de Delito” (2.001, ediciones tiran lo blanch, pp. 20-32), ha conducido al establecimiento de la denominación única de tentativa, para comprender ambos grados de ejecución del acto delictivo, tanto la tentativa como tal y la frustración, o lo que se ha denominado también en la doctrina, tentativa acabada e inacabada, pues facilita intervenir en el mismo segmento o momento de actuación del ataque dirigido al bien jurídico, previsto en el tipo que contempla el delito consumado, pero antes de ello, lo que coincide con lo previsto por el legislador venezolano al aprobar la ley especial que regula la materia del hecho objeto de este proceso, señala entonces este autor

Por eso, siendo la consumación la forma que encaja sin más en los tipos de la parte especial, sin necesidad de que otros preceptos de la parte general la regulen, suele considerarse que es la forma normal de aparición del delito (cfr. Art. 61 CP), porque el delito consumado ¨reproduce el injusto típico¨ o porque los tipos de la parte especial ¨representan la plenitud del contenido del injusto¨ y definen, en consecuencia el delito consumado… omissis… la tentativa como una figura que consiste, esencialmente, en la realización (dolosa) de actos ejecutivos de un delito que deberían producir el resultado sin que éste llegue a producirse por causas independientes de la voluntad del agente

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Para hacer más clara, la motivación de esta sentencia, cabe traer a colación lo expuesto por Giusseppe Maggiore en su texto de “DERECHO PENAL” (Volumen II. El Delito. La Pena. Medidas de Seguridad y Sanciones Civiles, Editorial T.S.A., pp. 65-68), en el que indica:

El delito de tentado (tentative, versush) no se puede entender ni definir sino en función del delito consumado, pues todos sus elementos son comunes menos la consumación. Bien puede decirse que es un delito no consumado… omissis… La tentativa es solamente una forma degradada de delito, y por esto se le castiga con menos gravedad que el delito perfecto. Pero al mismo tiempo, considerada en si misma, en un delito perfecto, por cuanto constituye un titulo del delito consumado. La razón está en que la tentativa no es solamente una intención, si no una intención manifestada, un propósito llevado a la acción, operante en el campo exterior del derecho, no en el interior nada mas; por esto es un hecho objetivamente antijurídico y acriminable, además de demostrar una conciencia malvada, no éticamente tan solo, si no capaz de rebelarse contra el derecho. La tentativa en resumen, es delito por violar el ordenamiento jurídico penal, aunque lo infrinja de un modo menos grave que el delito consumado. Y se castiga más levemente que el delito perfecto, no por que se le considere como una circunstancia atenuante de este, si no por que representa un minus con relación a el, y por lo tanto ---- Como dice Carrara ----, debe pesar menos en la balanza de la justicia

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Habiendo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en sentencia de fecha 19/12/2.006, número 576, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., los criterios ya fijados, al respecto que

…¨…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza de la cosa¨… (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002) ¨…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…¨ (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002) ¨…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…¨ (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000) De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.

Por ello, que comprobado como fue que en la acción delictiva desplegada en este caso por el acusado D.J.P., ni siquiera llegó a apoderarse efectivamente del bien sobre el cual, pretendía hacerlo, bien cabe, lo señalado anteriormente, es decir, que se trata de una tentativa, por cuanto los actos dirigidos a alcanzar el fin delictivo, no pudieron ser ejecutados en su totalidad y la intención quedo impedida de materializarse, o apoderarse, siendo esta la situación que se prevé específicamente en el tipo legal sustantivo, previsto en la ley especial de la materia, que atendiendo a los principios que rigen la interpretación de las leyes, debe prevalecer, pues aparte de contemplar una pena menor, lo que la hace más favorable al reo y por mandato constitucional ya la hace de preferente aplicación, ésta legislación es posterior al texto sustantivo penal, cuyo dispositivo no fue modificado en las últimas reformas, además es especial sobre la materia que trata; en consecuencia, efectivamente como lo alegara la defensa, la Sentenciadora incurrió en error al juzgar el supuesto fáctico dado por demostrado y subsumirlo en un dispositivo legal, que no era el más favorable por lo tanto tampoco el aplicable en este caso, toda vez que la norma legal contenida en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores asume la denominación única de tentativa, independientemente del grado inacabado o acabado y en virtud de ello, estima esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, al verificarse que ciertamente se incurrió en error en la aplicación del tipo sustantivo que correspondía en relación con el grado de ejecución del acto delictivo objeto de este proceso.

Por su parte, la legislación que regula el proceso penal establece que cuando la Alzada, corrobore la procedencia del argumento invocado por el recurrente, de la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia que haya sido impuesta (Art. 452.4 C. O. P. P.), el efecto generado es la emisión de una decisión propia de la Sala, que conoce del Recurso incoado, en la cual deben ser tenidos en cuenta las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, de no considerar que haga falta la realización de un nuevo juicio para lograr un pronunciamiento coherente (Art. 457 eiusdem), lo cual se corresponde con el planteamiento hecho en este caso, procediendo entonces en conformidad con lo exigido.

HECHOS ACREDITADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

En este sentido, se procede entonces al análisis de la situación evidenciada, constatando que la sentenciadora determinó en la recurrida la comprobación de la comisión del supuesto fáctico de carácter punible, que fuera indagado en este procedimiento penal, dando por corroborado que se produjo el día 19/03/2.005, siendo las diez y treinta minutos, horas de la mañana (10:30 a. m.), que pudo verificar también a través de las probanzas realizadas en el acto de la audiencia del debate oral y público, que el ciudadano D.J.P., conjuntamente con otro sujeto, portando armas de fuego, abordaron a los ciudadanos A.Y.V. y A.L., cuando se encontraban abordando el vehículo de su propiedad, sometiéndolos con amenaza de muerte, momento este, cuando son avistados por unos funcionarios de la Guardia Nacional, que pasaban por allí y que según señalan las víctimas, quien se determinó trataba de someter bajo amenaza de muerte, utilizando un arma de fuego a la ciudadana A.Y.V., fue el acusado, cuando en el instante de intentar trasladarse con el vehículo sin poder lograr arrancarlo, llegan los funcionarios militares, advirtiendo de su intervención, ante lo cual, el encausado pretendía apoderarse con violencia de ese bien mueble, propiedad de las víctimas, ambos salieron corriendo, huyendo del sitio y siendo detenido el acusado D.J.P. a pocos metros de allí, con el arma de fuego que portaba; aunado a la corroboración que da por hecha la Sentenciadora, en la recurrida que los funcionarios militares corroboraron el contenido del acta policial en la que dejaron constancia del procedimiento de aprehensión realizado, narrando en el acto del juicio oral y público los hechos allí expuestos, circunstancias estas que fueron así también descritas por los ciudadanos A.Y.V. y A.L., quienes aparte de víctimas de ese hecho, son las personas que presenciaron lo que sucedió.

De lo antes expresado, se constata que efectivamente como lo alega el recurrente, el grado de ejecución del acto delictivo dado por comprobado en el juicio oral y público, fue el de frustración, por cuanto se deduce, ni siquiera pudo el acusado, efectivamente trasladarse del sitio donde ejecutó su acción criminosa en este caso, posesionándose en realidad del mismo, sin alcanzar a ejercer ningún acto de dominio como conducirlo hacia la huida, con lo que se evidencia que el grado de ejecución del delito objeto de este proceso, no llegó a consumarse de acuerdo a lo apreciado por la Jueza Sentenciadora, toda vez que como ya se señalara, se amenaza a las víctimas y se introduce en el vehículo sin lograr arrancarlo, pero no se desplegó otra conducta que materializara la consumación del hecho como tal, como sería conducirlo para huir del lugar y efectuar así el apoderamiento del bien, a causa de la pronta intervención de los funcionarios aprehensores, por lo que si bien se posesiona del objeto no ejecuta un acto de apoderamiento como tal, toda vez que atendiendo a la enunciación del precepto legal contenido en la ley especial, que dispone el supuesto de hecho presentado, es decir, la forma inacabada o no consumada de ejecución del acto delictivo, contemplando a su vez una pena menor, perfectamente procedía su aplicación preferente en este caso.

PENA A APLICAR

Por lo que, estando previsto en la legislación especial que tipifica el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el dispositivo referido a este supuesto de hecho, es decir, a la perpetración de este hecho punible en grado de tentativa, que prevé además una pena menor a la establecida en el texto sustantivo penal, lo procedente es su aplicación con preferencia en estos casos, tal como se ordena en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ello y teniendo presente que la Sentenciadora, tomó en cuenta la buena conducta predelictual de este ciudadano, como la circunstancia atenuante genérica contemplada en el ordinal cuarto del Artículo 74 del Código Penal, encontrando acertado el pedimento que hace la defensa en este sentido, es decir, que se aplique la pena determinada en la norma legal contenida en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su límite mínimo, razón por la cual visto que en este dispositivo legal, se establece una pena de SEIS a SIETE AÑOS de PRISIÓN; en virtud de lo antes expresado, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en este caso, es CONDENAR al ciudadano D.J.P., a cumplir la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN y sus accesorias, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo dispuesto en el Artículo 7 eiusdem, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 1, 452.4 y 457 en sus dos apartados, del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los Artículos 37 y 74.4 del Código Penal, pena esta que deberá computarse tomando en cuenta la fecha de inicio de detención de este ciudadano, que se estableció en la recurrida, así como el Juzgado competente en funciones de Ejecución, tendrá que determinar la fecha cuando se cumpla totalmente la misma. Quedando así MODIFICADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio H.M.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, actuando en su carácter de Defensor Privado del encausado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2006 y publicada el día 05 de Diciembre de 2006, dictando esta Alzada, una sentencia propia, según se prevé en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, CONDENA al ciudadano D.J.P., titular de la cédula de identidad número 16.218.259, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y sus accesorias, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, aplicando lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo establecido en el Artículo 7 eiusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos A.Y.V. LUGO y J.A.L., actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 1, 452.4 y 457 en sus dos apartados, del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal. Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el día primero (1) del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS

Exp. 10-As-1994-07

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