Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 09 de abril de 2008

197° y 149°

CAUSA N° 2008-2510

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.M.L. y A.N.M., Defensores Privados de los acusados J.A.L.A. y J.A.D.J., en contra de la Sentencia publicada el día 07-01-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los prenombrados acusados a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES.

Le llega el conocimiento de la presente causa a esta Sala el día 26-02-2008, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada y designándose como ponente en la misma fecha a la Dra. BELKYS A.G..

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.A.L.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-05-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de A.D.C.L.H. y J.A.L.C., residenciado en: Gramoven, Barrio F.Q., calle Principal, cerca de la Bodega de WILSON y titular de la cédula de identidad N° 12.382.599.

J.A.D.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-09-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de I.J. y J.R.D., residenciado en: Gramoven, Barrio F.Q., sector La Torre, Vereda N° 3, casa N° 9 y titular de la cédula de identidad N° 13.642.058.

DEFENSA:

Abogados H.M.L. y A.F.N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°(s) 93.320 y 73.965, con domicilio procesal C.V. a Velásquez, a 10 metros de los Tribunales, al lado de la Agencia Banesco, Edificio Gran Vía, piso 1, oficina 10.

FISCAL:

Dra. Y.M., Fiscal Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01/08/2006, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír a los imputados, donde acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, como lo es el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a la ciudadana B.V.L.S., y ROBO AGRAVADO, para los ciudadanos ANTONIO LEON ALCALA Y DIAZ J.J.A.; se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

El día 02/08/2006, el ciudadano Dr. L.I.B., Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con base al acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría El Paraíso, Distrito 83, Zona 8, de la cual se desprende: “…recibimos un llamado vía transmisión de control de operaciones policiales, indicando que en el paraíso, avenida el ejercito frente a guendys, en el restaurant chino de nombre el palacio del dragón, se encontraban presuntamente varias personas amarradas y que dicho local estaba siendo robado, acto seguido nos dirigimos al lugar, al llegar allí observamos dicho local comercial cerrado y en la segunda planta de dicho local, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, los mismos al avistar la comisión policial se tornaron nerviosos y se esconden rápidamente, por lo que procedimos a pedir apoyo vía radio a control de operaciones policiales, los cuales a lo pocos minutos llegaron al lugar, posteriormente venía saliendo del local anteriormente mencionado una ciudadana, a la cual le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, procedimos retenerla la misma quedo identificada como: B.V.L.S.… dicha ciudadana tiene en su poder UN (01) Bolso elaborado en material sintético de color negro… contentivo en su interior de (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 380.mm… (04) cuatro teléfonos celulares… de igual manera se le incautó la cantidad de sesenta y un mil (61.000.000) bolívares… de igual manera se le incautó (01) un par de guantes elaborados en material sintético de color beige… el primero de ellos quedó identificado como: JHOAN ANTONIO LEÓN ALCALA… el segundo ciudadano quedó identificado como: DIAZ JAIME JESÚS ALBERTO… el mismo tenía en la mano derecha: (01) un bolso elaborado en material sintético de color negro… contentivo en su interior de (02) trozos de alambre elaborado en material de metal de color gris, en el interior de dicho local se encontraban un aproximado de 20 personas, las mismas tenían amarradas sus manos con alambres procedimos a desamarrar a dichos ciudadanos…”; así como del acta de entrevista del ciudadano DA S.F.R., acta de entrevista del ciudadano CASTELLANOS J.L., acta de entrevista de la ciudadana TANG MANYING y experticia realizada en la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos trozos de alambre incautados; presentó acusación en contra de los ciudadanos B.V.L.S., J.A.L.A. y J.A.D.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; además para la mencionada B.V.L.S., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem.

El Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/04/2007, celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual dejó constancia: “… De conformidad con el contenido del artículo 330 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal Admite parcialmente la Acusación Fiscal… presentada por el ciudadano Fiscal 72° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos B.V.L.S., J.A.L.A. y J.A.D.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en virtud que en el escrito acusatorio fue imputado el delito de Porte Ilícito de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y de la revisión de dicho escrito no se evidencia el ofrecimiento de la correspondiente experticia al Arma de Fuego. Asimismo se ordena que la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.D. a los acusados en su oportunidad se mantenga a los fines de asegurar la presencia de los mismos en el Tribunal de Juicio… se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, al igual que las pruebas ofrecidas por la defensa privada… se ordena el correspondiente pase a Juicio…”.

Entre los días 22 de julio; 30 de octubre; 05, 12 y 22 de noviembre de 2007, se llevó a cabo por ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el acto del Juicio Oral y Público, en la cual se dictó la parte dispositiva:

Oídos y analizados los alegatos esgrimidos, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa de los hoy acusados y apreciadas como fueron las pruebas debatidas en el juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Considera quien aquí juzga que los ciudadanos J.A.D.J., J.A.L.A. y B.V.L.S.… encuadraron su conducta dentro del verbo rector de la norma que tipifica el delito por el cual acusó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad, al atentar contra los bienes y la libertad individual de las personas que resultaron víctimas de los hechos ocurridos el día 30 de julio de 2006 en el Restaurant El Palacio del Dragón. Tal situación quedó demostrada a través de las declaraciones rendidas en esta sala por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los acusados, por las declaraciones de la víctima, el testigo y los expertos que en esta sala fueron escuchados por las parte, pruebas éstas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas por este Tribunal en la oportunidad debida y que adminiculadas entre sí, dan la certeza a esta juzgadora que los ciudadanos J.A.D.J., J.A.L.A. y B.V.L.S., son responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…, prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión y su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de TRECE (13) años y SEIS (6) meses de prisión, pena ésta que en definitiva será la que habrán de cumplir los ciudadanos…

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En fecha 07 de enero de 2008, fue publicado el texto íntegro de la sentencia proferida por el Juzgado a quo.

Con vista al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados J.A.L.A. y J.A.D.J., le correspondió a este Colegiado conocer del mismo, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procediéndose en fecha 06 de marzo de 2008, a admitir dicho recurso de apelación, fijándose la audiencia oral para el día 25/03/08, cuando se llevó cabo el acto de la audiencia oral, con presencia de los jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de los acusados anteriormente nombrados, previo traslado desde el Retén e Internado Judicial “El Paraíso” y el defensor privado, abogado H.M.L., quien expuso sus alegatos orales. De seguidas fueron impuestos los acusados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se les cedió el derecho de palabra. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. Dejándose constancia que la Sala se tomará el término de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTO DEL RECURSO

Los abogados H.M.L. y A.N.M., en su condiciones de Defensores Privados de los acusados J.A.L.A. y J.A.D.J., argumentaron en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…)

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio… observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

En este sentido, la recurrida, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe al Capítulo II, referido a los “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA” “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” a la manera transcripción de las testimoniales de los ciudadanos: R.D.S.D.F. (TESTIGO), J.R.L.N. (FUNCIONARIO APREHENSOR), E.E.S. (FUNCIONARIO APREHENSOR), A.M. BETANCOURT (FUNCIONARIO APREHENSOR), J.L.U. (FUNCIONARIO APREHENSOR), TANG MANYING (VICTIMA), ROSELBI RODRÍGUEZ (EXPERTA) y J.B. (EXPERTO).

De ello se desprende y es evidente que la Juez de Juicio, no analizó a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia esta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara, cierta, concisa y determinante, los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos J.A.L.A. y J.A.D.J.; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

De igual manera se puede observar, que al existir solo una suscripción de los testimonios rendidos por testigos, expertos y lectura de dictámenes periciales, no existe por ninguna parte los alegatos en contrario esgrimidos por la defensa, solo en ciertos puntos se limita a suscribir preguntas realizadas, sin que exista un razonamiento lógico, jurídico y razonado, del por qué rechazó los alegatos en beneficio de los justiciable…

Por lo que se evidencia, que sólo se limitó, si se puede entender como una comparación, los testimonios rendidos en el debate del juicio, con las entrevistas que constan en el escrito de acusación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal… con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha …(25) de Junio del año …(2000), expresó:

En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha …(10) de Diciembre …(2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó:

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que de haber motivado debidamente permitiría que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador…

En sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol, expediente N° C01-0560, donde se expuso:

Asimismo, la Sala de Casación Penal… con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-06-2004 (Exp. 04-0082), estableció lo siguiente:

Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a los acusados, se desvió de las reiteradas jurisprudencias del Alto Tribunal de la República, referidas a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”.

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación, al que hace referencia; pues resultó evidente la insuficiencia de pruebas técnicas y Criminalísticas que complementaran dicha tesis.

Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por el o los agentes en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, la Juez de Juicio, solo se limitó a señalar la responsabilidad penal de los ciudadanos J.A.L.A. y J.A.D.J., pero no explicó la sentenciadora como quedó configurada su autoría o su cooperación, toda vez que nunca efectuó el proceso lógico necesario para subsumir la conducta de los ciudadanos supra mencionados en el tipo penal enunciado, por lo que no existe una correcta exposición de la (sic) fundamentos de derecho que indudablemente causa indefensión a nuestros representados.

En este orden, la Sala de Casación Penal… en sentencia de fecha 16-03-2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (Exp. 00-648) decidió al tenor siguiente:

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita…

…Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por este Defensor en contra de la sentencia condenatoria, publicada en fecha 07 de enero de 2008…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los Abogados H.M.L. y A.N.M., en el carácter de defensores de los ciudadanos J.A.L.A. y J.A.D.J., señalan en su escrito recursivo, específicamente en su Primera Denuncia, la cual fundamentan en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del ordinal 3° del artículo 364 del texto adjetivo penal; que el a quo no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe en el Capítulo II, referido a los “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA” “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” a la mera transcripción de las testimoniales, no analizando a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia esta que le impide determinar los hechos que consideró probados.

En la Segunda Denuncia realizada por los recurrentes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciando la violación del ordinal 4° del artículo 364 del texto adjetivo penal; alegan que la recurrida no expresó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión para condenar a sus defendidos.

En este sentido, y por cuanto la primera y segunda denuncia se encuentran vinculadas entre sí, refiriéndose a la falta de motivación de la sentencia; este Colegiado las resolverá en forma conjunta.

En consecuencia, pauta el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

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Ahora bien, en lo que respecta al numeral 3° de la norma anteriormente transcrita, que el a quo denominó “CAPITULO II” “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA” “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” se puede apreciar:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

En fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal tomó declaración encontrándose bajo fe de juramento al ciudadano R.D.S.D.F., en su condición de testigo en la presente causa, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y quien expuso: "Cuando ocurren los hechos, yo estaba comprando comida y a la espera de la entrega de la comida hacen un atraco, todo el mundo hacia el suelo, nos amarraron." Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. A.G., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas… Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. R.V., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas… Acto seguido, la ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: …

El Tribunal, en la misma fecha 30 de octubre de 2007, tomó bajo fe de juramento la declaración del funcionario aprehensor J.R.L.N., adscrito a la Policía Metropolitana y quien refirió no haber mantenido comunicación con las demás personas que asistieron al acto, de igual manera refirió no poseer nexo de afinidad o consanguinidad con los ciudadanos acusados y las víctimas de la presente causa, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando lo siguiente: "Cuando llegamos al lugar, observamos que en el restaurant se encontraba la reja del estacionamiento cerrada, observamos que no se encontraba el vigilante, nos pusimos a observar y vimos que en la parte de adentro se escondían unas personas, eso se veía por el vidrio del local, procedimos a pedir apoyo para poder ingresar al recinto, cuando abrimos la reja del estacionamiento ingresamos, llegamos a la puerta del restaurant, cuando íbamos a entrar al restauran, abrieron la puerta y sale una muchacha con un bolso, los compañeros que estaba adelante la dejan pasar y en el momento que ella sale, como yo era uno de los últimos de los que estábamos, yo la retengo, le reviso el bolso que traía y le pregunto que traía en el bolso, ella me dice que traía una pistola y unos teléfonos, que los traía de la parte de adentro del local, yo pongo a la ciudadana en resguardo, la llevo a seguridad y los compañeros que andaban conmigo ingresaron al sitio, yo fui el aprehensor de la muchacha". Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado DR. A.G., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. R.V., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas: … Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Seguidamente, la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: …

Asimismo bajo fe de juramento e impuesto previamente de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, se tomó declaración al funcionario aprehensor E.E.S., quien es debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expone: "Eso fue un domingo, cuando por el 171 indicaban que en un restaurant chino, tenían a la gente sometida, mi compañero y yo llegamos al lugar, cuando estamos en el establecimiento, observamos que estaba completamente cerrado, pero verificamos y observamos que en la parte de arriba había gente, habían personas, pedimos apoyo, llegó el apoyo al lugar y procedimos a entrar al establecimiento, cuando entramos, unos de mis compañeros avistó a una muchacha que estaba en el lugar y que iba a salir, mi compañero la requiso, mis dos compañeros y yo seguimos hasta el segundo piso, donde avistamos a dos ciudadanos, lo cual ellos se entregaron con las manos arribas y uno de ellos portaba un bolso, si más no recuerdo era de color negro y portaba dos trozos de alambres, le puse las esposas, lo lleve a la unidad correspondiente, luego mis dos compañeros entraron al establecimiento donde estaban las personas amarradas, ellos desamarraron a todas las personas que estaban ahí, procedimos con unos testigos a llevarlos a la zona 7." Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. R.V., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas:… Acto seguido, la ciudadana Juez pasó a realizar la siguiente pregunta:…

Asimismo bajo fe de juramento e impuesto previamente de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, se tomó declaración al ciudadano A.M.B., en su condición de funcionario aprehensor en la presente causa, quien manifestó: "Yo sólo llegué de apoyo, pero los otros funcionarios que llegaron primero al sitio fueron los que entraron, primero sale la ciudadana que es cuando la aprehende el policía, que es donde le consiguen la pistola y detrás venían los otros dos ciudadanos a quienes se les hace el cacheo correspondiente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Dr. A.G., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. R.V., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:…

En audiencia de la misma fecha, el Tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración del ciudadano J.L.U., en su condición de funcionario policial aprehensor en la presente causa, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expuso: "Recibimos una llamada por el 171 de Control Maestro, indicando un supuesto robo en un restaurant chino, cuando nosotros llegamos, observamos que tenían a una muchacha en la parte de afuera, que mi compañero la detuvo, posteriormente, venían dos sujetos con las manos arribas, mi compañero los aprehende, yo paso a la parte de adentro y me percato que habían unas personas amarradas con alambres, con la premura del caso, procedí a desamarrarlos ". Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado DR. A.G., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. R.V., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:…

Seguidamente el Tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración de la ciudadana TANG MANYING, en su condición de víctima en la presente causa, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: "¿Cuanto tiempo tiene en Venezuela? CONTESTO: Tres (3) años mas o menos. ¿Dónde trabaja usted? CONTESTO: En el restaurant en el PALACIO DEL DRAGON. ¿Diga Usted, la dirección del restaurant que usted acaba de mencionar? CONTESTO: Paraíso Avenida el Ejercito. ¿Diga Usted, que pasó en ese restaurant? CONTESTO: Robaron el negocio, a mí me asustaron. ¿Diga Usted, que pasó el día que robaron el negocio? CONTESTO: Soy la cajera. ¿Diga Usted, que paso el día que robaron el negocio? CONTESTO: Me acostaron en el piso, con un alambre, yo estaba muy asustada. ¿Te amarraron con un alambre? CONTESTO: Si. ¿Te quitaron algo del negocio donde tu trabajas? CONTESTO: Si. ¿De la caja registradora se llevaron dinero ese día que la amarraron? CONTESTO: Si, robaron la caja. ¿Cuanto dinero robaron de la casa? CONTESTO: No se cuantos billetes y todavía no me lo han cancelado. ¿Ese día había clientes en el restaurant? CONTESTO: Si. ¿Usted trabaja en que horario? CONTESTO: De once de la mañana a once de la noche. ¿Ese hecho fue de día o de noche? CONTESTO: De noche. ¿Cuántas personas entraron a robar? CONTESTO: No se. ¿Quien la amarro a usted, fue un hombre o una mujer? CONTESTO: Hombre. ¿Sólo estaba ese se hombre? CONTESTO: Si. ¿Era uno o varios los que entraron a robar? CONTESTO: No se. ¿Quien le quita el alambre? CONTESTO: El policía, yo no vi nada, yo estaba asustada. ¿Después que eso paso, han ido personas al negocio y la han asustado? CONTESTO: Yo estaba muy asustada en el negocio". Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado DR. A.G., a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: "¿Diga Usted, que robaron? CONTESTO: Roban el negocio, dineros celulares. ¿Cuanto en dinero? CONTESTO: No se. ¿Con quien estaba usted cuando robaron? CONTESTO: Con unos que estaban trabajando. ¿Diga Usted, con quién? CONTESTO: Se fue del negocio. ¿Usted sabe el nombre? CONTESTO: En chino, no en castellano. ¿Usted fue a la policía? CONTESTO: Si, no se la dirección. ¿Usted declaro en la policía? CONTESTO: Si. ¿Quien la interrogo en la policía? CONTESTO: No entiendo. ¿Usted entiende bien el castellano? CONTESTO: No, un poco. ¿Cuándo usted fue a la policía, usted fue con un interprete? CONTESTO: Con clientes y las personas". Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. R.V., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas, manifestando no tener preguntas que realizar. De seguidas, la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: "¿Usted le escuchó las voces de las personas que entraron a robar? CONTESTO: Escuché cuando la mucha dice a robar, no se cuantas personas. ¿Entre las personas que entraron a robar había hombres o mujeres? CONTESTO: No se. ¿Esas personas que ingresaron a robar, posteriormente la policía las detiene? CONTESTO: Si. ¿Usted vio cuando la policía detuvo a esas personas? CONTESTO: No. ¿Donde detienen a esas personas? CONTESTO: No se. ¿Donde estaba usted cuando la policía detiene a las personas? CONTESTO: Yo estaba en el negocio".

En audiencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal tomó declaración bajo fe de juramento a la ciudadana R.R., en su condición de experta en la presente causa, adscrita a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal y expuso: "Reconozco mi firma y el contenido de la experticia. Se trata de un avaluó real, realizado a cuatro (4) teléfonos celulares. Para la realización del avaluó se tomó en cuenta: El material de elaboración, el valor, la marca, el modelo, el estado de uso y conservación, el funcionamiento". Seguidamente, se le concede el derecho de palabra, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas:… Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. A.G., a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas:… El Tribunal finalmente, tomó declaración bajo fe de juramento al ciudadano experto J.B., en su condición de experto en la presente causa, quien es debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expone: "Reconozco mi firma y el contenido de la experticia. El pedimento fue realizar un Reconocimiento Legal, el mismo consiste en dos segmentos de alambre, de color gris, arrollados cada uno de dos vueltas, con medidas de 66 centímetros y 54 centímetros de longitud aproximadamente, presentan en el ámbito de su superficie adherencias de suciedad y signos físicos de dobles. De la experticia realizada, se concluye: Las piezas objeto de estudios, la constituyen dos (2) segmentos de alambres, de color gris, arrollados con dos(2) vueltas, las cuales pueden ser utilizados para atar, maniatar y/o suspender cuerpos u objetos, de acuerdo a sus dimensiones". Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor DR. R.V., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:… Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor DR. A.G., a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas:…

En la misma audiencia de fecha 12/11/2007, se dio lectura a las pruebas documentales que fueron ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad, a saber:

1) Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores: J.U., E.S., J.L., M.A., de fecha 31 de Julio de 2006, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que resultan aprehendidos los ciudadanos B.V.L.S., J.A.L.A. y J.A.D.J..

2) Reconocimiento realizado en la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios J.B. y G.E., a dos trozos de alambres.

3) Avaluó Real, realizado en la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la funcionaria R.R., a los teléfonos celulares descritos en las actuaciones, incautados a los ciudadanos B.V.L.S., J.A.L.A. y J.A.D.J..

Posteriormente, se declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió de inmediato a escuchar las conclusiones por parte del Fiscal Ministerio Público y de la ciudadana Defensora Pública”.

Con respecto al numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente transcrito, que refiere “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, que el a quo no lo separó del “CAPITULO II” se desprende:

Una vez señalado lo anterior, quien aquí decide pasó a deliberar sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de Hecho y de Derecho que luego de esa deliberación llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, se pasó seguidamente a centrarse sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró:

Así tenemos que los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados B.V.L.S., J.A.L.A. y J.A.D.J., tienen su fundamento en una investigación penal a raíz de la información que sobre la comisión de un robo agravado realizado en un restaurant de comida china, dieron lugar a ésta. Fijados en el Auto de Apertura a Juicio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, éstos hechos, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 333 ejusdem, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

Por su parte la acusación inscribe como hechos objeto de ésta, los narrados anteriormente discriminados de la siguiente manera:

Que el día 30 de Julio de 2006, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, reciben llamado vía Transmisión de Control de Operaciones, en la cual les indican que en el Paraíso, Avenida El Ejercito, en el Restaurante Chino "El Palacio del Dragón", se encontraban varias personas amarradas y que dicho local estaba siendo robado, razón por la cual éstos funcionarios se trasladan al mencionado, observando que el mismo se encontraba cerrado, así mismo observando en la segunda planta del local, a dos ciudadanos que al ver la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y se escondieron rápidamente. Ante tal actitud, los funcionarios policiales solicitaron apoyo procedieron a ingresar al restaurant antes identificado, percatándose los funcionarios que venía saliendo del mismo, una ciudadana de piel blanca, contextura delgada, cabello de color castaño claro, a la cual le dieron la voz de alto, identificándose la misma como B.V.L.S., quien tenía en su poder un bolso elaborado en material sintético de color negro, con las Inscripciones WILSON y en su interior tenía cuatro (4) teléfonos celulares y sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,00) en efectivo. De igual forma los funcionarios policiales observaron que del interior del local venían saliendo dos ciudadanos con las manos arriba, procediendo la comisión policial a darles captura a los mismos, quedando identificados como JOHAN ANTONIO LEON ALCALA… y DIAZ JAIME S J.A.… portando éste último un bolso elaborado en material sintético de color negro con las inscripciones que se leían Unidad Educativa "La Santísima Trinidad", contentivo en su interior de dos trozos de alambre elaborado en material de color gris. Asimismo, los funcionarios policiales observaron, aproximadamente a veinte personas, las cuales habían sido amarradas con alambre.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la Audiencia Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de Robo Agravado, por las razones que argumentó en su oportunidad, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que deviene del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

La declaración de los funcionarios policiales J.R.L.N., E.E.S., J.L.U. y A.M.B., adscritos a la Policía Metropolitana, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos acusados B.V.L.S., J.A.L.A. y J.A.D.J., quienes incautaron el dinero, los alambres con los que amarraron a las personas y los teléfonos celulares de los que fueron despojados las personas que se encontraban dentro del restaurant "El Palacio del Dragón", por cuanto dejaron constancia que dichas personas fueron despojadas de los celulares, alambres y del dinero que estaba en la caja del restaurant antes indicado al momento del robo. Así mismo, dejaron constancia en el acta policial de los objetos incautados a los sujetos aprehendidos, específicamente a la ciudadana B.V.L.S. se le incautó en el bolso que traía consigo los teléfonos celulares y un dinero, mientras que a los otros dos sujetos, J.A.L.A. y J.A.D.J., se les incautó el alambre que utilizaron en la ejecución del robo a los que se encontraban dentro del restaurant "El Palacio del Dragón".

Estas declaraciones nos merece fe y nos permite determinar el indicio referido a los objetos que le fueron incautados a los aprehendidos, además de estar en contesticidad con la declaración dada por una de las víctimas, ciudadana TANG MANYING, quien se desempeña como cajera del restaurant "El Palacio del Dragón" y el testigo R.D.S.D.F., quienes manifestaron de manera inequívoca los hechos que acontecieron en fecha 23 de febrero de 2002 y por los cuales la ciudadana TANG MANYING y el resto de los presentes fueron sometidas, amenazadas de muerte presuntamente con un arma de fuego y despojadas de sus pertenencias y del dinero que había para la fecha en la caja del restaurant en cuestión; además de esto, no fueron desvirtuados sus dichos por otro medio probatorio cuyo resultado haya hecho dudar a quien aquí juzga de la veracidad de sus dichos, por el contrario, tal como se indicó, todos fueron contestes en sus declaraciones.

Por otra parte, la experta R.R., quien realizó la experticia de avalúo real a los cuatro celulares que le fueron incautados a la acusada B.V.L.S., a los fines de determinar el material de elaboración, el valor, la marca, el modelo, el estado de uso y conservación y el funcionamiento de los teléfonos celulares incautados.

Igualmente, con la declaración del experto J.B., quien nos dio constancia a través del reconocimiento legal que el mismo realizó a los alambres incautados a los acusados J.A.L.A. y J.A.D.J., que las piezas objeto de estudios, la constituyen dos (2) segmentos de alambres, de color gris, arrollados con dos (2) vueltas, las cuales pueden ser utilizados para atar, maniatar y/o suspender cuerpos u objetos, de acuerdo a sus dimensiones.

Es decir, que el resultado de los medios de pruebas señalados nos indican que el 30 de julio del año 2006, dentro del Restaurant de comida china "El Palacio del Dragón", las personas que se encontraban en el mismo, fueron sometidas por tres personas que se presentaron en el sitio y las despojaron de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo de la caja del restaurant, siendo dichas víctimas amarradas con alambres y en atención a la contesticidad de los funcionarios policiales, la víctima, testigos presenciales y las experticias a las cuales se hizo referencia, se determina esta circunstancia a ciencia cierta, por no ser desvirtuada por otras circunstancias que derivaren del resultado de los medios de prueba valorados.

De tal manera que extraemos del resultado de los medios de prueba antes señalados y de los indicios que acreditan los mismos, la certeza de las circunstancias explicadas, referidas al robo agravado que se cometió en el restaurant "El Palacio del Dragón", por la acción de los hoy acusados, ciudadanos B.V.L.S., J.A.L.A. y J.A.D.J., al penetrar los mismos en el restaurant antes mencionado donde se encontraban varias personas que fueron amenazadas y sometidas por los acusados con la finalidad de despojarlas de sus pertenencias y del dinero que había en dicho local comercial.

Ahora bien, una vez que quien aquí juzga deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en la Sala de Audiencias por intermedio de la incorporación de los medios de prueba antes descritos y valorados, se concluye, en cuanto a la participación de los acusados B.V.L.S., J.A.L.A. y J.A.D.J., en el ROBO AGRAVADO del que fueron víctimas las personas que se encontraban dentro del restaurant "El Palacio del Dragón", lo siguiente: Las declaraciones adminiculadas entre si nos d.f.d. que los acusados el día 30 de julio de 2006, se introdujeron en el Restaurant "El Palacio del Dragón", con un arma de fuego y baja amenazas de muerte sometieron a las personas que se encontraban en ese lugar, atándolas con alambres y se llevaron el dinero y los teléfonos celulares propiedad de las personas que se encontraban en el restaurant en cuestión.

Una vez que estos hechos se suscitan tenemos claro con estas pruebas que del Restaurant "El Palacio del Dragón", ubicado en la urbanización El Paraíso de Caracas, lugar donde se encontraban las personas que resultaron víctimas de los hechos, habiendo utilizado los sujetos aprehendidos un arma de fuego y atándolas con alambres para someterlas, salieron para luego ser avistados por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana en la entrada del restaurant, quienes logran aprehenderlos e incautarles los objetos que las víctimas habían denunciados por estos sujetos y el alambre que utilizaron para someter a las personas presentes en el restaurant.

De tal manera que tenemos certeza que las personas que penetraron en el Restaurant "El Palacio del Dragón", ubicado en la urbanización El Paraíso, Caracas y bajo amenaza de muerte despojaron a los ciudadanos presentes en el lugar de sus teléfonos celulares y a la ciudadana TANG MANYING del dinero que había en la caja registradora del negocio, fueron los acusados, toda vez que mientras la acusada B.V.L.S. amenazaba a los presentes y sustrajo el dinero que se encontraba en la caja del restaurant, los ciudadanos J.A.L.A. y J.A.D.J., procedieron a atarlos con los alambres que se les incautó y a sustraer los teléfonos celulares de quienes estaban en dicho restaurante.

En consecuencia de los anterior, es decir, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, quien aquí juzga encontró que de los mismos, se desprende a manera de certeza la culpabilidad de los acusados B.V.L.S., J.A.L.A. y J.A. DIAZ JAIME… como responsables del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES en el restaurant "El Palacio del Dragón

, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de esta sentencia, y que su actuación encuadra perfectamente, como se explicó en el artículo 458 del Código Penal, como las personas que se introdujeron en el restaurant 'El Palacio del Dragón' y despojaron a las personas que se encontraban en dicho restaurant de los teléfonos celulares de las mismas y de la caja sustrajeron el dinero que allí había, amenazando a las personas presentes de muerte con el arma de fuego y sometiéndola y atándolas con alambres, por lo cual, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA, con la consecuencia del sufrimiento de la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES…”.

Advirtiendo este Colegiado que la juez a quo, para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados, sólo hizo una transcripción integra de lo tomado en el acta del debate oral y público, sin darle a cada elemento de prueba, el valor para estimarlo como confirmado en los hechos que motivaron la presente causa. De igual manera, en la parte de la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, para llegar a sus conclusiones, no se observa una adecuada concatenación y valoración de las declaraciones de los testigos, ya que aún cuando refiere que el Acta de Aprehensión se encuentra corroborada al concatenarlas con las declaraciones de los ciudadanos TANG MANYING y R.D.S.D.F., no detalla ni explica los puntos coincidentes entre las mismas; tampoco decantó ni analizó las declaraciones de estos prenombrados testigos TANG MANYING y R.D.S.D.F., entre sí y con el acervo probatorio restante, evidenciándose que no realizó el análisis razonado y comparativo entre las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores y los testigos, asimismo como las demás probanzas debatidas en el juicio.

Con las anteriores transcripciones de la sentencia recurrida, en criterio de la Sala, está corroborado lo dicho por los apelantes en su escrito recursivo, ya que en atención a lo expuesto, es pertinente destacar que en el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone que la sentencia contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En la sentencia han de delimitarse con claridad las pretensiones deducidas, dadas por la acusación del Ministerio Público, así como por los alegatos y defensas opuestas por el acusado y su defensa técnica.

En tal respecto, el abogado E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha manifestado:

Se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del fiscal o de los acusados particulares, en su caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados…

Asimismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubieren arribado…

Es de acotar que la motivación del fallo no debe se una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella y le dan la certeza de la autoría o no del acusado en los hechos por los cuales fue culpado por el Ministerio Público.

Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, transcribimos parcialmente el fallo N° 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrado: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

De igual manera, en sentencia número 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó:

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su decisión, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley

.

En virtud de los anteriores razonamientos, considera quienes aquí deciden que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de motivación y decantación de las pruebas; en consecuencia lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados H.M.L. y A.N.M., Defensores Privados de los acusados J.A.L.A. y J.A.D.J., en contra de la Sentencia publicada el día 07-01-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los prenombrados acusados a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES; y a tal efecto, anular la sentencia objeto de apelación; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió dicho pronunciamiento; todo ello conforme con lo pautado en los artículos 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

El presente fallo se hace extensivo para la ciudadana B.V.L.S., quien igualmente fue condenada a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, la cual se encontraba asistida por el profesional del derecho R.V.T., quien no ejerció el recurso de apelación; de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.M.L. y A.N.M., Defensores Privados de los acusados J.A.L.A. y J.A.D.J., en contra de la Sentencia publicada el día 07-01-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los prenombrados acusados a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES; y a tal efecto, anular la sentencia objeto de apelación; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió dicho pronunciamiento; todo ello conforme con lo pautado en los artículos 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente fallo se hace extensivo para la ciudadana B.V.L.S., quien igualmente fue condena a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, la cual se encontraba asistida por el profesional del derecho R.V.T., quien no ejerció el recurso de apelación; de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese oficio al Juzgado a quo remitiendo copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en su oportunidad legal, para que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los nueve (09) días del mes de a.d.D. mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2008-2510

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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