Decisión nº 196-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1441-09

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano H.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.092.219, asistido por el abogado J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.781, presento ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, escrito contentivo de formal querella funcionarial ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN a través del SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA.

Previa distribución de la causa efectuada el 15 de diciembre de 2009, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente el 16 de diciembre de 2009.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela el 20 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Televisión y/o Cine, código de nómina 139, adscrito a la Coordinación de Eventos.

Que el 26 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 1 de la tarde, fue abordado por el Jefe de Personal (E), acompañado del Coordinador de Eventos, quienes le informaron que según Decreto Presidencial Nº 6.473 del 17 de octubre de 2008 estaba despedido de Radio Nacional de Venezuela; situación a la que se opuso por ser funcionario de carrera, por lo que no firmó ninguna comunicación, enterándose luego que levantaron un acta posteriormente.

Que fue escoltado por el personal de seguridad a la salida de la Estación, configurándose una verdadera situación de hecho, en la que se le vulneraron sus derechos, por cuanto no fue notificado previamente de ninguna reestructuración por supresión del organismo, el cual no fue suprimido, sino que pasó a ser una Compañía Anónima.

Que por tener la condición de funcionario de carrera, debía otorgársele el mes de disponibilidad, situación que en su caso no se verificó, por lo que alegó la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que fue abordado por unos funcionarios de forma poco profesional, quienes le conminaron a que firmara una comunicación sin ningún tipo de miramientos y, sin procedimiento previo.

Que la dependencia, a la que se encontraba adscrito, esto es, la Coordinación de Eventos, no fue suprimida.

Que no fue formalmente notificado, sino que se pretendió que firmara un acto que ponía fin a su relación, siendo defectuosa tal notificación.

Que fue objeto de actos que configuran hechos, ya que unos ciudadanos, sin ningún tipo de miramientos, pretendieron que firmara una comunicación que ponía fin a su relación de trabajo, sacándolo de las instalaciones con el personal de seguridad.

Fundamentó la querella ejercida en los artículos 49 del Texto Constitucional; 78, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad de los hechos de los que fue víctima y que pusieron fin a su relación de empleo público, y que se ordene su reincorporación al cargo de Operador de Equipos de Televisión y/o Cine, o a otro de similar jerarquía y remuneración en Radio Nacional de Venezuela, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, cesta tickets y cualquier otro beneficio de ley que le corresponda.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, la abogada I.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.626, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contestó la querella interpuesta oponiendo las siguientes defensas:

Negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta pues, a su decir, los argumentos expuestos en ella carecen de fundamento jurídico válido, toda vez que no existen elementos que demuestren la conculcación de los derechos invocados, por cuanto la Administración actuó ajustada a derecho.

Respecto al alegato referido a la incurrencia de la Administración en una vía de hecho, se opuso señalando que la Administración emitió un acto administrativo en fecha 24 de noviembre de 2009, en el que le indicaron al querellante su situación a raíz del Decreto que ordenó la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y, que a partir de ese momento se encontraba en situación de disponibilidad a los fines de tramitar su reubicación.

Que el referido acto administrativo fue emitido por la Presidenta de la Junta Liquidadora del referido Servicio Autónomo, de lo que se evidencia que la Administración actuó con estricto sometimiento a la Constitución y a la ley.

Que el objeto de impugnación de la querella lo constituye la presunta vía de hecho cometida por la Administración, y que el querellante se encontraba al tanto de su situación derivada de la supresión y liquidación del organismo en el que se desempeñaba.

Que en virtud de su condición de funcionario público, la Administración efectuó el respectivo trámite reubicatorio y, al resultar infructuosas las gestiones, ello le fue comunicado al querellante mediante Oficio Nº DP-028 de fecha 29 de diciembre de 2009, lo que garantizó su derecho a la defensa, cumpliendo la Administración con el debido proceso; ajustándose a lo establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la compañía anónima Radio Nacional de Venezuela tiene una naturaleza jurídica distinta, con obligaciones sociales garantizadas por un capital determinado de acuerdo a las acciones invertidas; en contraposición al servicio autónomo Radio Nacional de Venezuela, que es un órgano desconcentrado, sin personalidad jurídica y con autonomía presupuestaria y administrativa.

Rechazó las pretensiones del querellante y, solicitó que se declaren improcedentes, por cuanto, a su decir, el querellante se encontraba en pleno conocimiento de su situación jurídica como consecuencia de la desaparición del mundo jurídico del organismo en el que se desempeñaba, derivada de su supresión y liquidación, lo que afecta la estabilidad de los funcionarios por la eliminación de los cargos y departamentos que lo conforman, correspondiéndole a la Junta Liquidadora realizar las actividades necesarias para materializar tal eliminación, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación, luego de la remoción y, en caso de resultar infructuosas las gestiones, proceder al retiro; todo lo cual se cumplió a cabalidad en el presente caso.

Que al querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales derivadas de la culminación de la relación funcionarial.

Finalmente, solicitó que la pretensión formulada en contra de su mandante fuera desecha y, por tanto, declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano H.R.O., asistido de abogado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a través del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional, en atención a la normativa señalada y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante expresada en el libelo se dirige, principalmente, a obtener “(…) la NULIDAD de los hechos de los cuales [fue] víctima y que [pusieron] fin (…) a su situación de empleo público (…)”, ocurrida, a su decir “(…) el día 26 de Noviembre [del año 2009] (…) [cuando] siendo aproximadamente la una (1) de la tarde, [fue] abordado por el (…) Jefe de Personal encargado quien se encontraba en compañía del (…) Coordinador de eventos, quienes [le informaron] que según Decreto Presidencial Nro 6.473 de fecha 17 de Octubre de 2008 (…) estaba despedido de la Radio Nacional de Venezuela (…) razón por la cual [fue] escoltado por personal de seguridad (…) a la salida de la estación configurándose desde ese mismo momento una situación de hecho (…)” que, a su juicio, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como las disposiciones establecidas en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo genéricamente los argumentos expuestos en la querella incoada, oponiéndose al alegato referido a la incurrencia de la Administración en una vía de hecho, pues, a su decir, ésta actuó ajustada a derecho, emitiendo un acto administrativo en fecha 24 de noviembre de 2009, en el que le indicaron al querellante su situación a raíz del Decreto que ordenó la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y, que a partir de ese momento se encontraba en situación de disponibilidad a los fines de tramitar su reubicación; agregando que la Administración efectuó el respectivo trámite reubicatorio y, al resultar infructuosas las gestiones, ello le fue comunicado al querellante mediante Oficio Nº DP-028 de fecha 29 de diciembre de 2009, lo que garantizó su derecho a la defensa, cumpliendo la Administración con el debido proceso; ajustándose a lo establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; añadiendo que el querellante se encontraba al tanto de su situación derivada de la supresión y liquidación del organismo en el que se desempeñaba y que a dicho ciudadano le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Partiendo de lo expuesto, esta Sentenciadora aprecia que el querellante no pretende la nulidad de acto administrativo alguno, menos aún -de existir éstos- los de remoción y retiro pues, a su decir, no recibió notificación alguna previo al proceder que denuncia por parte de la Administración, que, a su decir, incurrió en una actuación material que conllevó a su “(…) [despido] de la Radio Nacional de Venezuela (…)” en fecha 26 de noviembre de 2009, cuando fue “(…) escoltado por personal de seguridad (…) a la salida de la estación (…)”; con lo cual debe entender esta Sentenciadora que la parte querellante denuncia la incurrencia de la Administración en vía de hecho, que devino en su egreso material del, para entonces, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Radio Nacional de Venezuela; frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada aludió que la Administración actuó ajustada a derecho, emitiendo los respectivos actos administrativos.

De lo anterior, se coligue que la presente controversia se centra en determinar si la Administración incurrió o no en una actuación material capaz de configurar una vía de hecho, para, de ser el caso, determinar la restitución de la situación jurídica infringida, teniendo claro, tal como se señaló supra, que la pretensión del querellante guarda relación con la incurrencia de la Administración en una la presunta vía de hecho, sin constituir objeto de la controversia –de haber sido emitidos- los actos de remoción y retiro, cuya impugnación no forma parte de la pretensión contenida en la querella.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por la parte querellante, estima necesario señalar que la vía de hecho ha sido entendida como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)”; actuación material que en el presente caso se identifica con el egreso del querellante, por lo que corresponde determinar si la misma, tal como fue alegado, efectivamente se produjo y, de ser el caso, si se encuentra sustentada en un título jurídico válido (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

En tal sentido, se aprecia cursante a los folios 106 y 107 del expediente administrativo, la copia certificada de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2009, emitida por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, dirigida al querellante, de cuyo contenido se desprende que la misma estaba destinada a “(…) notificarlo de la remoción del cargo que venía desempeñando como OPERADOR, adscrito a la Coordinación de Eventos en [dicho] Servicio Autónomo (…)”, advirtiéndole que “(…) con fundamento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) se [encontraba] en situación de DISPONIBILIDAD por el lapso de un (1) mes, a los efectos de tramitar lo relacionado con la realización de todas las gestiones reubicatorias respectivas (…)” (Destacado del original).

Se observa que los datos ubicados en la parte in fine de dicha comunicación, dispuesto a los fines de dejar constancia de la recepción de la misma, se encuentran en blanco; no obstante, corre al folio 110 del expediente administrativo, la copia certificada del Acta de fecha 24 de noviembre de 2009, levantada a los fines de “(…) dejar constancia que el ciudadano H.O.B., titular de la cédula de identidad 10.092.219, quien se desempeñaba como Operador de Equipo TV y/o cines adscrito a la unidad de eventos, se le notificó, según oficio de fecha 24 de noviembre de 2009, la culminación de la relación laboral en virtud de la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, negándose a firmar (…) alegando no estar de acuerdo (…)”; encontrándose suscrita tal Acta por cuatro ciudadanos, en su condición de Coordinador de Operadores, Jefe de División, y Asistente de Personal del mencionado Servicio Autónomo.

Ello así, logra advertir esta Sentenciadora que, lejos de lo denunciado por la parte querellante, la Administración apoyó su proceder con la emisión previa del respectivo acto administrativo de remoción, en el que le otorgó el período de disponibilidad regulado por los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo contenido específico el querellante no estuvo al tanto de saber debido a que, como el mismo lo reconoció, se negó a recibir la respectiva notificación por no encontrarse de acuerdo con la decisión en él contenida; lo que, en criterio de este Juzgadora, no constituye una razón válida para impedir la materialización de la notificación del referido acto administrativo, ni menos aún, configura la existencia de la vía de hecho denunciada.

Asimismo, logra constatarse de los autos que, con posterioridad a la interposición de la querella funcionarial bajo análisis, esto es, el 25 de diciembre de 2009, tal como se evidencia del folio 103 del expediente administrativo, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo emitió el Oficio Nº DGCYS 04.210, mediante el cual le informó a la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela las resultas de su solicitud de reubicación del hoy querellante, manifestando expresamente la infructuosidad de las mismas, razón por la cual, tal como consta al folio 107 de la misma pieza del expediente, la Administración procedió a emitir el respectivo acto de retiro, siendo éste recibido por el querellante el 12 de enero de 2010.

En virtud de lo expuesto, y visto que logró constatarse de los autos que la Administración sustentó su proceder con la emisión previa del respectivo acto administrativo –cuya validez no constituye el objeto de la presente controversia-, resulta forzoso para este Juzgadora desestimar los alegatos contenidos en la querella interpuesta, al no lograr evidenciarse de los autos el quebrantamiento de los derechos invocados por el querellante. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA, para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano H.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.092.219, asistido por el abogado J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.781, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN a través del SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA;

  2. - SIN LUGAR la referida querella funcionarial.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA,

R.P.

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nº 1441-09

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