Decisión nº 05-04-36. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO CONSTITUIDO CON ASOCIADOS DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de abril del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N°. 05-04-36.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre del 2003, por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de octubre del 2003, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de documento conjuntamente con la acción oblicua intentada por el ciudadano C.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.580.473, representado por el abogado en ejercicio R.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434 contra el ciudadano H.E.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.183.193, representado por la abogada en ejercicio S.Y.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, la cual fue oída libremente por auto del 21-10-2003.

El 30 de octubre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, y por auto del 31 de ese mes y año, se admitió la apelación fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.

Dentro del lapso de ley, la parte actora solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, y previa fijación de la oportunidad fueron seleccionados por el procedimiento de insaculación en fecha 13-11-2003, como Jueces Asociados los abogados en ejercicio M.C.R.Z. y G.P.V., y luego de la juramentación de ley, se procedió en fecha 23 de noviembre del 2004 a la constitución del Tribunal Colegiado, resultando electa la abogada M.C.R.Z. como Juez Ponente, y el abogado G.P.V. como Juez Asociado, y como Juez Presidente a la abogada R.C.P..

Por auto del 25-11-2004, se advirtió a las partes que el día de despacho siguiente a aquel, comenzaría a transcurrir el término previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las parte, haciendo uso de tal derecho sólo la parte accionante mediante escrito presentado el 13-01-2005, quien expuso una serie de consideraciones por las cuales el recurso ejercido debe ser declarado con lugar.

No habiendo presentado la parte contraria sus observaciones a los mismos, por auto del 28 de enero del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; difiriéndose la sentencia en fecha 29 de marzo del 2005 por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda, que su representado intentó demanda por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 16-03-1999, en principio contra el ciudadano A.F.H., que posteriormente en el transcurso del proceso se percataron que el mencionado ciudadano era de estado civil casado con la ciudadana N.I.A.d.F.; que para la fecha 27-01-1999 el ciudadano H.E.H.A. adquirió un vehículo de las siguientes características: clase automóvil, tipo: coupe, marca: fiat, modelo: uno CS 1500, año: 1991, color: azul, serial motor: 3214187, serial carrocería: ZFA146BS2L0155869, placas: XNS-788, uso: particular, por un monto de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs.2.600.000,) el cual fue adquirido por el ciudadano A.F.H., por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 12-02-1998, siendo para ese entonces casado con la referida ciudadana, el cual fue adquirido dentro de la unión matrimonial y pasó a formar parte de la comunidad de bienes; que el ciudadano A.F.H. vendió dicho vehículo al ciudadano H.E.H.A. sin la autorización de su cónyuge; que en vista de ello y por cuanto no ha sido convalidado el acto, afirma estar en presencia de un acto anulable, por cuanto no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Código Civil.

Que en fecha 18-09-2000 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano C.H.R.C. contra los ciudadanos A.F.H. y N.I.A.d.F., condenado a los demandados a pagar la cantidad de dos millones cuatrocientos veinticuatro mil (Bs.2.424.000,00), por los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; la cual confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, convierte a su representado ciudadano C.H.R.C. en acreedor de los ciudadanos A.F.H. y N.I.A.d.F., quienes posteriormente en fecha 11-04-2000 se divorciaron.

Agregó el apoderado del accionante que por cuanto la venta del referido vehículo fue realizada sin el consentimiento de la cónyuge de N.I.A.d.F., a que se contrae el artículo 168 del Código Civil, viéndose afectado el patrimonio de ella, y en consecuencia el patrimonio del acreedor C.H.R.C.; que a tenor del artículo 170 del Código Civil, ese acto de enajenación no convalidado por la cónyuge es anulable, acción esta que afirma intentar por acción oblicua, conforme a la norma contenida en el artículo 1278 ejusdem; que por tales razones ha recibido instrucciones para demandar por acción oblicua en nombre de la ciudadana N.I.A.d.F., y con ello hacer ingresar en el patrimonio de la deudora de su mandante determinados bienes y derechos que legalmente le corresponden como una garantía de los crédito de su acreedor, aal ciudadano H.E.H.A., para que convenga en que la venta del vehículo ya señalado es nula o en su defecto el Tribunal lo declare con todos los efectos legales. Estimó la demanda en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00).

Acompañó: copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 03-03-1999, bajo el N° 74, Tomo 34 de los libros respectivos; copia simple de contrato de venta del inmueble que describe protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., de fecha 27-09-1995; copia simple de documento de venta del vehículo en cuestión autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., de fecha 27-01-1999, bajo el N° 35, folios 105 al 107 , Tomo I; copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 2489 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; copia simple de acta de actuaciones correspondientes al expediente N° 19684-00 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03-12-2002, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando citar al ciudadano H.E.H.A., para que compareciera ante ese Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; quien fue personalmente citado el 12 de diciembre del 2002, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 53.

En fecha 23-01-2003, la representación judicial del demandado presentó escrito en el cual expuso una serie de circunstancias acerca de la propiedad del vehículo propiedad de su mandante que fue embargado por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de la tercería intentada por éste con ocasión de la medida en cuestión. Alegó que la acción de nulidad o de daños y perjuicios, según si el comprador sea o no de buena fe, corresponde exclusivamente a la cónyuge, cuyo consentimiento no fue requerido, siempre que no lo haya convalidado, es decir a la ciudadana Nidial I.A.d.F., y se trasmite a sus herederos si ella fallece; que el deudor no es titular, no es propietario del vehículo tantas veces señalado, y que por tanto no puede C.H.R.C. ejercer ese derecho mediante la acción oblicua.

Afirmó que el ciudadano C.H.R.C., representado por el abogado R.R.R.P., interpone una demanda de acción oblicua, en la cual promueve una misma causa ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, lo que considera inaudito, temerario e irracional, más cuando el vehículo ya está bajo la posesión de su representado y en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cursa demanda por daños y perjuicios en contra del demandante ciudadano C.H.R.C., según expediente Nº 3636; que esta demanda por acción oblicua al parecer la intentan con la intención de dilatar el proceso por daños y perjuicios que cursa ante el mencionado Tribunal, solicitando se declare con lugar la litispendencia y sin lugar la demanda. Acompañó: original de certificado de registro de vehículo Nº ZFA1468S2L015586-9-S-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 04 de mayo de 1999, a nombre del ciudadano H.E.H.A.; copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 676-99 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del signado con el N° 2489 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia certificada de poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, en fecha 26-11-2001, bajo el N° 688, Folios 117 al 119, Tomo XIV de los libros respectivos.

En fecha 31 de enero del 2003 el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia opuesta por la parte demandada.

Durante la oportunidad legal ambas presentaron escritos de pruebas, en el que promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos y muy especial de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y confirmada por el Juzgado Cuarto Civil.

 Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.Y.A.D. y A.F.H., asentada por ante la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d. estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio E.Z.d.e.B., bajo el N° 148, de fecha 11-12-1981.

 Inspección judicial. En la oportunidad legal se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en la sede de la Oficina del Registro Subalterno del Municipio E.Z.d.e.B., en compañía sólo del apoderado actor, dejando constancia que el documento en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro anotado bajo el N° 35, folios 105 al 107, Tomo I de fecha 27 de enero de 1999, aparece suscrito por los ciudadanos A.F.H., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en S.B.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.193, con el carácter de comprador; que en dicho documento se evidencia la compra-venta de un vehículo automotor cuyas características son: clase automóvil, tipo coupe, marca Fiat, modelo UNO CS 1.500, año 1991, color azul, serial motor 3214187, serial carrocería ZFA146BS2L0155869, placa XNS-788, uso particular; que dicha operación se efectuó por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs.2.600.000,00); que en el folio 107 y su vuelto, correspondiente a las notas marginales no aparece asentada ninguna nota sobre el referido mueble, y tampoco aparecen notas de convalidación por parte de la ciudadana N.I.A.d.F..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable en todo cuanto favorezca a su poderdante ciudadano H.E.H.A., y en especial el hecho de que sobre el caso planteado ya hay sentencia o cosa juzgada de firme cumplimiento.

 Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09-05-2002.

 Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18-09-2000.

 Original de certificado de registro de vehículo Nº ZFA1468S2L015586-9-S-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 04 de mayo de 1999, a nombre del ciudadano H.E.H.A..

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano A.F.H. vende al ciudadano H.E.H.A., el vehículo que describe, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Barinas, de fecha 27-01-1999, bajo el N° 35, Folios 105 al 107, Tomo I de los libros de autenticaciones.

 Copias simples de textos doctrinarios y jurisprudenciales.

Para decidir esta Alzada constituida con Asociados observa:

La demanda intentada versa en principio sobre la nulidad de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Barinas, de fecha 27-01-1999, bajo el N° 35, Folios 105 al 107, Tomo I de los libros respectivos, celebrada por los ciudadanos A.F.H. (vendedor) y H.E.H.A., (comprador) sobre el vehículo allí descrito, por carecer del consentimiento de la cónyuge del vendedor ciudadana N.I.A.d.F., de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil, vicio que estima el actor hace nula tal negociación, permitiéndole así al accionante recuperar tal bien mueble para satisfacer la acreencia que tiene en contra de los hoy ex-cónyuges A.F.H. y N.I.A.d.F., y materializar así la acción oblicua intentada subsidiariamente con la nulidad de venta ya referida.

En atención a lo precedentemente expuesto pasa este órgano jurisdiccional colegiado a a.e.p.t. la procedencia de la nulidad de venta en cuestión, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 170 del Código Civil, dispone:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…(omissis).

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla...(sic)

.

En relación con la disposición legal citada, la jurisprudencia patria ha sostenido que para la procedencia de la acción de nulidad prevista en tal norma, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos, a saber: a) que se refiera a la nulidad de la venta de cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem; b) que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro; c) que quien hubiere participado con el cónyuge actuante o vendedor, tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal.

Por su parte, la doctrina patria sostiene que la acción contenida en la norma antes citada constituye un vicio del consentimiento y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad; y al efecto establece una causa de anulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, correspondiéndole el ejercicio de tal acción de manera exclusiva al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, de tal manera que sólo puede interponerla la parte interesada, es decir, aquel cónyuge que no hubiere manifestado su consentimiento.

Luego de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Colegiado estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:

...(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora, se desprende que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que el accionante es el ciudadano C.H.R.C., quien si bien en su condición de acreedor de los ciudadanos A.F.H. y N.I.A., pudiere ejercer la acción oblicua que como antes quedó dicho fue intentada en este juicio subsidiariamente con la demanda de nulidad relativa de venta ya indicada, no es legitimado activo para accionar la nulidad de la venta que pretende, por cuanto como ya quedó expresado en el texto del presente fallo, ésta le es conferida por nuestro legislador en forma exclusiva y excluyente a la cónyuge que no hubiere dado su consentimiento, vale decir, a la ciudadana N.I.A., razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Colegiado considerar que el demandante carece de cualidad activa para intentar la acción de nulidad relativa de venta aquí ejercida, y por ende, la demanda intentada debe ser declarada improcedente en virtud de faltar uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, quienes suscriben esta sentencia consideran inoficioso a.l.a.o. intentada accesoriamente con la de nulidad relativa de venta, así como las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, dadas las motivaciones que anteceden; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo Constituido con Asociados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre del año 2003 por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio R.R.R.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada, en fecha 10 de octubre del 2003, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad relativa de venta y subsidiariamente la acción oblicua intentada por el ciudadano C.H.R.C., contra el ciudadano H.E.H.A., ya identificados.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem. Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Constituido con Asociados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidenta,

Abg. R.C.P..

La Juez Ponente,

Abg. M.C.R.Z..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

El Juez Asociado abogado G.P. salva el voto en la presente decisión por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría decisoria y lo hace en los siguientes términos: en la sentencia aprobada por mayoría de este Tribunal Colegiado, quien salva su voto disiente del criterio de la mayoría porque corre al expediente el hecho de que la parte accionada no obstante haber sido citada personalmente para la contestación de la demanda no lo hace, lo cual implica que opere contra él la confesión ficta como presunción iuris tantum, pero además el criterio que sustenta la mayoría que decide la presente acción fundamenta la misma en que la parte actora en la presente acción no es legitimado activo para accionar la nulidad de la venta que pretende. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte establece de manera expresa “Junto con las defensas invocadas por el demandado con la contestación de la demanda éste podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, y esto significa que era la única oportunidad que tenía la parte accionada para invocar esa defensa, y en la decisión la razón fundamental que mueve a su existencia y que suscribe la mayoría es que el actor no es legitimado activo lo cual a criterio de quien salva su voto significaría que el Tribunal está en la decisión planteando defensas de fondo supliendo la obligación que de ese planteamiento procesalmente se le impone lo cual significa una extralimitación en la actividad que se le asigna al Juzgador y por eso quien suscribe salva el voto.

Igualmente, quien salva el voto lo hace por considerar que el criterio que lleva a la convicción de la mayoría sentenciadora a considerar la no legitimación activa para accionar de quien acciona se fundamenta en el hecho de que tal acción a su criterio le es conferida por el legislador en forma exclusiva y excluyente a la cónyuge que no hubiese dado su consentimiento puesto que considera que esa facultad es de carácter personal, quien aquí disiente tampoco comparte ese criterio puesto que considera que esa facultad que la norma consagra como “personal” tiene no un contenido genérico sino que conlleva a la existencia de un contenido propio y específico y que al criterio de quien salva el voto significa que esa situación de carácter personal se refiere única y exclusivamente al ejercicio de acciones propias del estado y condición de la persona, que sería por ejemplo intentar una acción de divorcio, desconocer o reconocer un hijo, pero que no comprende aquellas que evidentemente tienen un contenido único y exclusivamente patrimonial, y así comparte el criterio del reconocido civilista E.M.L., que en copia parcial de su obra promueve la parte accionada, en un escrito de cuestiones previas, específicamente que corre al folio 161 al 169 en el cual de manera expresa establece que “el acreedor puede ejercer las acciones pertenecientes a su deudor entre ellas, las acciones para cobro de lo adeudado por cualquier causa y las dirigidas a la resolución o nulidad de un contrato”, lo cual implica que efectivamente el contenido de ese carácter personal puede ser entendido desde más de un ángulo y que esa rigidez para tener la legitimación activa sólo se refiere a los hechos, actos o circunstancias que tengan como consecuencia la definición del carácter o condición propia del carácter de la persona y las que no cumplan con ésta condición como por ejemplo aquellas de contenido netamente patrimonial no están incluidas en esa limitación referida a la personalidad lo cual implica a criterio de quien aquí salva su voto esta acción intentada a través del presente procedimiento que tiene carácter o contenido netamente patrimonial si tendría cabida en la acción presente.

En consecuencia, de las dos situaciones anteriores es por lo que disiento del criterio de la mayoría y dejo entonces así salvado el voto en la presente decisión.

El Juez Asociado,

Abg. G.A.P.V.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 03-6237-CO.

er.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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