Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Años: 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001654

PARTE DEMANDANTE: H.R.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.388.132.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: L.F.C. y J.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.162 y 104.178 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo del 1972 y anotada bajo el N° 41, Folio 2, Ubicada en la Avenida Las Industrias, Kilómetro 3, Zona Industrial Condibar II, Barquisimeto Estado Lara.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.811.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

I

EPÍTOME DEL PROCESO

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el Ciudadano H.R.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.388.132. y de este domicilio en contra de SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), la cual cursa a los folios 01 al 06, en fecha 23 de Septiembre del 2.005, se da por recibida en fecha 29 de Septiembre del 2.005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el referido Juzgado lo admite en fecha 03 de Octubre del 2005, dándose inicio a la Audiencia en fecha 22 de Marzo del 2006, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 22 de Mayo del 2006 acordándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas al proceso, así mismo se aprecia que la parte demandada cumplió con su deber procesal y dio contestación de la demanda cual riela a los Folios 101 al 104, en fecha 30 de Mayo del 2006 ; remitiéndose a los Tribunales de Juicio en fecha 31 de Mayo del 2006, dándose por recibido en fecha 09 de Junio del 2006 por este Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 16 de Junio del 2006.-

II

SINOPSIS DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Alega el accionante, que en fecha 23 de Enero del 2004, inició labores en Siderurgia del Turbio S.A, (SIDETUR, C.A,) desempeñando el cargo de obrero disponible entrenante, ejerciendo funciones de acuerdo a lo establecido en el contrato de servicios firmados entre las partes, devengando un salario de Bs. 21.884,35, y con un horario rotativo, ahora bien manifiesta que comenzó a laborar en el Departamento de Productos terminados en la máquina Enderezadora, como operario, la función de estás es enderezar el producto elaborado (vigas doble T, y diferentes ángulos en diferentes medidas), saliendo estos pedidos en un margen de deformaciones, son trasladados a las máquinas para llevarlos a su medida estándar. Indica así mismo que el operador le dio las indicaciones de manera oral por cuanto no existían manuales de operarios para manejar esas maquinas, el supervisor le manifiesta que hay una vacante en ese departamento donde entró y recibió un entrenamiento de una semana de todas las funciones que iba a realizar, siendo estas revisar, arreglar, contar con los inventarios de los productos terminados que se llevaban parea el departamento para organizar las rumas, ahora bien en fecha 04 de Marzo del 2004, aproximadamente a las 6:45 a.m, el actor se disponía a realizar sus labores en el área de almacén de productos terminados y se coloco sus implementos de seguridad industrial, se percata de que uno de los separadores usados en el almacén estaba corrido de lugar, debido a que el turno anterior no había arreglado como debía las rumas de vigas doble T y no la habían reportado a los supervisores del área, procediendo con su compañero de trabajo a acomodarla, para lo cual éste introdujo una palanquilla por un lado mientras que el actor intentaba colocar un pedazo de viga doble T y al tratar de colocar el separador en su lugar se rodó, el peso de la palanquilla lo comino y se atrapó en el segundo dedo izquierdo, ahora bien siendo la naturaleza del accidente de trabajo le ocasionó una amputación traumática con pérdida de pulpejo del dedo, indicando que el hecho ocurrido paso por falta de instrucción a los trabajadores sobre las formas seguras de ejecutar el trabajo a fin de que estos internalicen y los conviertan en parte esencial del trabajo , para que disminuyan los riesgos por accidente de trabajo. Dicha amputación le produjo un inmenso dolor en su mano izquierda siendo auxiliado por su compañero de trabajo trasladándolo a la enfermería de la empresa, posteriormente siendo llevado al Hospital General Pastos Oropeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le realizo una placa en su mano izquierda y de allí fue trasladado para recibir tratamiento médico en el Centro Medico San Francisco, atendiéndolo el medico especialista D.J., recibiendo un tratamiento clínico para la reconstrucción del dedo izquierdo y fue ingresado a pabellón a las 11:00 de la mañana para reconstruirle el dedo. Seguidamente señala que el actor ha sido operado en dos oportunidades, la primera el 25 de Marzo del mismo año y la otra el 06 de Junio del 2004 con el mismo médico, realizando por más de 10 meses terapias y consultas médicas, en el hospital A.M.P. posteriormente acudió a una consulta con el médico auxiliar de IPSASEL, R.N., donde le diagnostico amputación traumática del pulpejo del dedo índice izquierdo y certifico que la lesión a causa de dicho accidente le ocasiono una incapacidad parcial permanente, consecuencia del accidente de trabajo N° de oficio 107/05 de fecha 03 de Marzo del 2005, alega que dicho accidente le ha causado una serie de limitaciones de por vida en el desenvolvimiento de sus actividades normales como ser humano, puesto que a raíz del accidente quedó lisiado causándole un serio trastorno psíquico, al punto de sentirse un ser inferior por la perdida que tuvo, advierte que el accidente ocurrió por falta de inobservancia y negligencia de las normas de seguridad industrial que debió haber cumplido la empresa y por ende responsable de los daños ocasionados al actor, manifiesta que tiene un 60% de incapacidad para realizar movimientos en su mano izquierda.

Ahora bien de acuerdo a lo acontecido es que invoca una serie de conceptos la Responsabilidad objetiva petición la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (7.878.366,00), por concepto de 15 salarios mínimos como indemnización derivada de dicha responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 656.530,50 por cada salario, que era el salario mínimo mensual establecido para el mes de Febrero del 2004, lo que multiplicado arroja la cantidad señalada.

Por concepto de Indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 130 Ordinal Quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de Bs. 21.884,35 lo que multiplicado arroja la cantidad de Bolívares TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (37.203.384,20).

La cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 173.324.052,00) por concepto de Lucro Cesante a razón d años calculados al salario mínimo mensual de (Bs. 656.530,50), vigente para cuando finalizó la relación de trabajo, para doce meses por 22 años, lo que arroja la cantidad, calculando la vida productiva hasta los 60 años, momento en que nace el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social.-

La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), monto sugerido por indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, dada las lesiones emocionales, físicas y psíquicas.-

Así mismo peticiona la debida indexación de las sumas demandadas así como también de las costas del proceso, todo eso en consecuencia de la inflación y que por ser un hecho notorio conocido por el colectivo.

III

CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, se verifica de manera primigenia que el demandado da como admitido la relación laboral para Sidetur por parte del actor es decir; ciudadano H.C.P., desde el 23 de Enero del 2004, hasta el 24 de Enero del 2005, desempeñando el cargo de Obrero disponible entrenante, con un salario diario básico de Bs. 21.884,35, así mismo agrega que al actor se les pago lo referente al concepto de prestaciones sociales y beneficios que le correspondían, seguidamente toma como cierto que en fecha 04/03/2004, el trabajador H.C.P., sufrió un accidente de trabajo pero no en la forma como lo relato el accionante en el mismo tiene ninguna responsabilidad la empresa Sidetur.

Rechazan de manera categórica que el trabajador no fuera adiestrado para sus labores en Sidetur, y que no existiesen normas y planes de seguridad en el sitio de trabajo, por lo cual alegan que al ingresar un trabajador a Sidetur, se le señala todo lo relativo a su trabajo. Así consta que se le participó los riesgos de sus labores (en documento firmado por el actor en la presente litis) aluden que del mismo modo, se le notifico de las normas básicas de seguridad, tal y como surge de documento firmado por él mismo, manifiesta la demandada que al actor se le adiestro para su trabajo y se le informo acerca de las normas de calidad (COVENIN), que comprende todo lo relativo a políticas de ejecución laboral, dentro del marco de una gestión en calidad. Rechazan categóricamente por no ser cierto que no existieran normas de seguridad higiene en la empresa, en primer lugar todos los trabajadores están dotados de los implementos de seguridad (cascos, guantes, botas), señalan que es tan cierto lo alegado que el informe de IPSASEL, (relativo al accidente) que señala que sí existe programa de prevención de Accidentes, existe el Comité de de Higiene y Seguridad, informes al Ministerio del Trabajo, al I.V.S.S. e IPSASEL, aunado al hecho de que reconoce también ese órgano que en la empresa existe un médico ocupacional para todos los trabajadores que está a la orden las 24 horas del día , igualmente manifiesta que en la jefatura de Protección Industrial (con analista de riesgo, tres supervisores de riesgo y un supervisor de protección industrial y señalan el demandado que en el libelo de la demandada el actor reconoce que tenia los implemento de seguridad.

En concordancia a lo anterior rechazan por ser totalmente falso que el accidente se produjera en el sitio de labores del trabajo puesto que tiene como cierto que el área generales “laminación” donde se encuentra recorte y enderezado” y “almacenaje”. Alegando de esta forma que el accidente se produjo por cuánto el trabajador Colmenares Parra, se puso a ejecutar una actividad que no le correspondía y sin nadie ordenársela, todo ello en virtud de que por tratarse de un trabajador nuevo había sido designado al sitio de recorte y enderezado y no para el de almacenaje donde allí se efectúa otra clase de actividad, revelando un incumplimiento a las normas de seguridad, conducta culposa, de un modo evidente, siendo así el modo es que el trabajador se produjo la lesión por su propia culpa por que realmente no estaba realizando la actividad que le correspondía, señalando que el accidente es producto de hecho atribuible a la víctima.

Seguidamente señala rechazando de manera categórica que el actor haya quedado lisiado del accidente y no es verdad que se haya producido secuela alguna, puesto que el médico tratante señaló que el ciudadano se había recuperado en un 60%, siendo el otro 40% se recuperaría con terapia, advierte que aun y cuando la empresa demandada no se hace responsable del accidente acontecido sufrago todos los gastos médicos, farmacéuticos, de operaciones quirúrgicas, de rehabilitación, entre otras, niega de manera categórica que el actor se encuentre con secuelas psicológicas. Señala que es una situación provocada por la victima, la lesión es mínima.

Rechaza que el accidente haya se originara como consecuencia de la inobservancia o negligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad por la empresa, Sidetur ha venido cumpliendo plenamente las normas de seguridad e higiene del trabajo. Advierten que la conducta imprudente del actor fue lo que provoco que el material le cayera en los dedos y le produjera el accidente. Y en consecuencia niega los pasivos laborales invocados por el actor.-

IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Se aprecia de manera primigenia que la parte demandante hizo uso de su derecho, al promover las pruebas pertinentes y aportarlas al proceso, para el esclarecimiento de las verdad de los hechos.

En completa sintonía con lo anterior se aprecia dentro del elenco probatorio documental versante sobre Original de examen de Psiquiatría, forma 15-30, emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, riela al folio (42), donde llegado el momento del control de la prueba es impugnada por la parte contra quien se opone, por ser copia fotostática, manifestando que el mismo se basa en lo manifestado por el trabajador, lo cual no ha sido controlada por la parte demandada. Por su parte, insiste la parte que lo promueve, en el valor probatorio del mismo, por correr inserto en original, además de emanar de un Instituto Público. Ahora bien; este operador de justicia al trasladarse a tal probanza puede apreciar de ella que de manera indefectible el sello húmedo del I.V.S.S. y la firma del médico tratante en atención al ciudadano actor, donde le prestaron servicio en el área de psiquiatría, en cuanto a la valoración realizada a dicho paciente presentó un cuadro de depresión definido a causa del accidente laboral sufrido; aunado al hecho de que presenta escenarios con miedos injustificados o sentimientos catastróficos, personalidad que venía con tendencia a la hipertermia negativa, pues bien este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, aunado al hecho de tratarse de un hecho controvertido. Así se establece.-

Seguidamente se observa Marcada “B” Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, de fecha 28 de Febrero del 2005, expediente A/032-05, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) folios 43 al 47, llegado el momento del control de la prueba fue reconocido por la parte contra quien se opone. Se infiere de la probanza presentada se plantean los objetivos de la investigación, igualmente se verifica los datos del accidente del trabajo como su fecha, día, hora, lugar donde ocurrió el accidente de trabajo (almacén de productos terminados) y como testigo presencial al ciudadano V.M., seguidamente se aprecia que el trabajador accidentado tiene notificación de riesgo por escrito y en cuanto al adiestramiento en materia de higiene y seguridad laboral el trabajador recibió solo la inducción correspondiente, en lo que se refire a la conclusión a dicho informe se aprecia de manera indefectible que éste corresponde a un accidente laboral atiendo a la condición insegura por asignación impropia del personal (1610)y con una naturaleza en la lesión de amputación traumática parcial unilateral, finalmente se observa el sello húmedo de IPSASEL otorgándole pleno valor probatorio a lo señalado en ella, aunado al hecho de tratarse de un documento público, aunado al hecho de tratarse de un hecho de carácter controvertido, emergiendo del mismo el motivo del accidente, el cual fue el hecho de que el trabajado al tratar de mover uno de los soportes para almacenar producto terminado debido a que el mismo estaba ligeramente corrido. Así se establece.-

En completa sintonía con lo anterior se observa marcada “C” Evaluación emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, forma 15-30, del servicio de Cirugía (folio 48), impugnado por la parte contra quien se opone, por ser una prueba de relación que no tiene ningún control por la parte demandada, tratándose de una hoja de consulta, aparentemente y que no refleja los exámenes y conclusiones. Por su parte, los promoventes insisten en hacerlo valer, por ser un documento público. Este juzgado al trasportarse a la documental en cuestión se observa la valoración médica donde apreciada en dicho informe, donde la incapacidad residual en la flexión pasiva y activa es de 90° para la articulación I.F.P. que lo normal es de 120°, para la articulación I.F.D. La flexión activa y pasiva es de 110° que lo normal es de 120° a 130°, resultando una incapacidad de la flexión normal en el individuo. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por tratarse de un documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de tratarse de un hecho controvertido para esclarecer los puntos torrenciales de la litis, y en virtud a que se trata de un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Se siembra seguidamente en el proceso, marcado “D” Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, emanado del Área de Gerencia de Personal “Sidetur” en el área de departamento de Protección Industrial folio 49, llegado el momento de ejercer el control de la prueba; la misma fue reconocido por la parte contra quien se opone. Ahora bien; examinada como ha sido la prueba en cuestión, dimana de la misma la ficha de datos del accidentado es decir, el actor donde se aprecia la fecha de ingreso y de egreso, tiempo en la empresa, tiempo en el cargo, grado de instrucción departamento al cual se encontraba asignado y el sueldo salario devengado por la cantidad de Bs. 656.530,00; la fecha en que ocurrió el accidente 04/03/2004 y la hora 06:45 a.m, seguidamente se considera la actividad desempeñada por el actor para el momento del accidente laboral se encontraba en almacenaje de producto de terminado al final de nave pequeña de laminación, se aprecia el equipo de protección que uso para el momento del accidente como lo son cascos, lentes de seguridad transparentes, guantes cortos de carnaza, protectores auditivos y botas, así mismo se extiende de la documental como acto inseguro la falta de entrenamiento con un mes en el cargo y donde el supervisor no sabía que el trabajador se encontraba desempeñando la actividad para el momento del accidente. Visto que la parte contra quien se opuso admitió el contenido de la misma traduciéndose en el reconocimiento tácito de ella, en consecuencia podría quedar fuera del debate probatorio al despojarse de su carácter de controvertido, en vista de que se trata de un documento emanado de la demandada se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En concatenación a lo anterior se aprecia el marcado “E” Ficha para declaración de Accidentes ante el Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo Nº de Ficha 0540-04, de fecha 08 de Marzo del 2004 folio 50, reconocida por la parte contra quien se opone. De la misma se infiere los datos relativos al accidente así como la lesión sufrida por el actor amputación traumática parcial de los dedos de las manos en fecha 04/03/2006, igualmente se aprecia el número del seguro social L13400195; este juzgado le otorga pleno valor a la referida documental despojándose del carácter de controvertido dimanando el mismo el lugar donde se suscitó el accidente. Así se establece.-

Consecuentemente se observa marcada “F” Informe Medico final, de fecha 15 de Noviembre del 2004, Nº de Historia 1067, emanado del Centro Clínico Caralí folios 51 y 52, que para el momento del control de la prueba fue reconocida por la parte contra quien se opone. Ahora bien de la misma se infiere el plan de rehabilitación completa por el actor donde el actor acudió presentando una limitación de interfalúrgica proximal y distal con trauma del pulpejo dedo índice izquierdo donde cumplió con un plan de rehabilitación con buena mejoría tal y como se aprecia en la documental sometiéndose a modalidades de terapias de electroterapias, calor húmedo, obteniendo un a flexión de 60° teniendo que llegar aproximadamente a 90° a 100°, para obtener la flexión adecuada del dedo afectado. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio sin mantenerse en el proceso de carácter controvertido, por resultar coetáneo con el resto de los diagnósticos otorgados por los galenos tratantes del actor. Así se establece.-

Así mismo se emplea dentro del elenco probatorio marcada G Constancia de fecha 15 de Agosto del 2005, emanado del Centro Medico San Francisco folio 53, al momento del control de la prueba la misma fue impugnada por la contra parte, por cuanto la misma debió ser ratificada por el medio testimonial y no se efectuó. Por su parte, los promoventes insisten en su valor probatorio, ahora bien examinando de manera inquisidora la documental introducida en el proceso se traduce que el actor en este proceso fue sometido en tres oportunidades por intervención practicada en el dedo índice izquierdo lo cual constaba en varias fases comprendiendo las fechas de 04/03/2004, 25/03/2004 y 06/07/2004; por el traumatólogo Dr. D.J.; en vista de que la misma no fue ratificada en tiempo oportuno se Desecha por cuánto cumple con la fuerza probatoria para la supervivencia en este proceso es decir; no es oponible a la contraparte. Así se establece.-

Se encuentra con el marcada “H” Certificación de fecha 03 de Marzo de 2005, emanado del Dr. R.N., medico especialista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) folio 54, impugnada por la parte contra quien se opone, manifestando que debió haber sido llamada a ratificar en juicio. Por su parte los promoventes insisten en su valor probatorio, por ser un documento público, además de que la parte demandada no hizo uso de los medios para solicitar la nulidad de tal certificación. Este operador de justicia aprecia de tal probanza que el actor dentro de su evaluación médica por accidente laboral, donde se desempeñó como Operador tal y como explana la probanza, determinó que el trabajador presenta una amputación traumática del pulpejo en el dedo índice izquierdo (intervenido); así mismo se contrasta que el médico de IPSASEL especialista en salud ocupacional y en su condición de médico de la Unidad Regional de Salud de los trabajadores de Lara es decir; Dr. R.N.. Certifica que el actor sufre una incapacidad por accidente laboral de carácter Parcial y Permanente; ahora bien este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de una institución de carácter público dándose plena fe a lo indicado y aportado en ella, evidenciándose de la misma la incapacidad parcial y permanente padecida por el trabajador como consecuencia del accidente del trabajo objeto de la litis. Así se establece.-

A manera de colofón se incorporo al proceso marcada “I” Informe Medico de fecha 15 de Noviembre del 2004, emanado de la Dra. A.M.S.d.C.C.C. II folio 55, reconocida por la parte contra quien se opone. Dimana de la misma el informe del caso en cuestión donde el paciente (actor) en la presente litis se le diagnostico una lesión osteoligamentaria de IFS distal y proximal del índice izquierdo cuya secuela es la limitación de IFS distal y proximal. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio alejándose la misma de la esencia de formar parte de un hecho controvertido en la presente litis, igualmente ensambla con el resto de los diagnósticos médicos. Así se establece.-

Con el Marcada J Forma 15-30-B, del Servicio de Cirugía del Hospital General “Pastor Oropeza”, folio 56, impugnada por la parte contra quien se opone, por no existir en ella ningún tipo de examen o declaración. Por su parte los promoventes insisten en su valor probatorio por ser un documento público emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este operador de justicia al examinar la referida documental verifica de manera indudable el sello húmedo del ente emisor como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. y de manera consecuente se aprecia el daño sufrida por el actor por consecuencia del accidente de trabajo en el dedo índice izquierdo. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un ente investido con el carácter de público, dándole plena fe a lo manifestado en ella. Así se establece.-

Marcada “K” C.d.E., del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, extensión Barquisimeto folio 57, impugnada por la parte contra quien se opone, por cuanto la misma debió haber sido ratificada en juicio. Ahora bien al reubicarse en la propia dimana que el ciudadano actor cursó estudios de Administración Industrial y su último periodo lectivo fue P-1995; por lo cual la misma no forma parte de un hecho controvertido en la litis aunado al hecho de que no fue ratificada en juicio en su tiempo procesal; por lo tanto este Juzgado la Desecha. Así se establece.-

Se aprecia como probanzas el marcado L; Contrato a tiempo determinado entre las partes Siderúrgica del Turbio S.A, “Sidetur” y el actor; folio 58 y 59, en el momento del control de la prueba fue reconocida por la parte contra quien se opuso; e infiere de la documental en cuestión la relación laboral entre las partes objeto de la presente litis donde el inicio del contrato era de fecha 23/01/2004 y finalizaría el día 23/03/2004, con el cargo de disponible entrenante; este juzgado le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del carácter controvertido, por el reconocimiento tácito por la parte demandada. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior marcada M; en copia fotostática Certificado de Matrimonio de fecha 27 de Diciembre de 1991 folio 60, manifestando la parte contra quien se opuso que a los f.d.p. la misma resultar ser impertinente. Este juzgado aprecia de la documental incorporada al proceso, no resulta su aporte oportuno ni congruente con la naturaleza de la litis, por lo tanto este juzgado la Desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

Finalmente promueve por documentales marcada N; copia fotostática de Forma 14-08, evaluación de incapacidad residual de fecha 04 de Mayo del 2005, para la solicitud o asignación de pensiones folio 61, impugnada por la parte contra quien se opone, por cuanto quien suscribe debió haber sido llamado a ratificar en juicio. Por su parte los promoventes insisten en la documental. Ahora bien, al verificar la documental dimana en su naturaleza que el ciudadano actor atendido por el médico tratante en caso por accidente de trabajo encontró en su diagnostico implantación traumática de F3 dedo índice izquierdo, donde se le realiza colocación de implante pediculado regional en 2 tiempos, con una evolución satisfactoria y cuya complicación es la rigidez articular IFP dedo índice izquierdo perdida de punta de F3. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuánto la naturaleza de la documental acciona la germinación de la litis planteada; es decir de un hecho controvertido. Así se establece.-

Aporta al caudal probatorio al testigo ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.430.794. Quien manifestó, entre otras cosas, que labora para la demandada, pero que actualmente se encuentra de reposo, aproximadamente (8) meses. Que conoce al ciudadano H.R.C.P., quien fue su compañero en SIDETUR; Este juzgado le otorga pleno valor probatorio, a la deposición del testigo en cuestión. Así se establece.-

En completa sintonía con lo anterior se desprende que promovió una serie de testigos ratificadores, a los fines que ratifiquen documentales promovidas, entre los cuales se encuentran:

• Dra. A.M., no hizo acto de presencia en el tiempo oportuno por lo tanto este juzgado forzosamente debe Desecharla. Así se establece.-

• Dr. R.N.; se dejó expresa constancia en acta levantada en fecha 19 de septiembre específicamente al folio 145 que éste testigo no compareció a realizar las deposiciones pertinentes para la cual fue promovido, por lo tanto este juzgado procede forzosamente a Desecharlo, por no tener fundamento sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

• Dr. D.J.; no consta en autos la comparecencia del testigo ratificador por tales motivos este juzgado debe forzosamente Desecharla, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ahora bien seguidamente se observa que la parte demandada hizo uso de su derecho en el presente proceso manteniéndose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1; desprendiéndose la parte para ser parte del proceso una serie de documentales:

Contrato de Trabajo a tiempo determinado entre SIDETUR y el ciudadano H.R.C. folios 67 y 68. Reconocido por la parte contra quien fue promovido está documental se acoge al principio de la comunidad de la prueba, por cuánto la misma ya fue promovida por la demandante. Así se establece.-

Seguidamente se observa Planilla de Descripción de Cargo del trabajador H.R.C., como obrero disponible entrenante folios 69 al 70. Reconocido por la parte contra quien fue promovido en el momento del control de la prueba, ahora bien este operador de justicia infiere de ella por completo la identificación del cargo cuya función básica entrenarse en la función de corte, enderezado y empaque, de acuerdo a lo que el supervisor de producción considere oportuno, se aprecia la descripción de tareas entrenarse como ayudante de corte y enderezado en las diferentes actividades que se realizan, ejecutar conjuntamente con el cortador de chatarra, las funciones de corte y recolección de chatarra generada por el proceso de laminación, labores de limpieza y pintura de los accesorios usar los equipos de protección personal. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, desviándose como hecho controvertido en la presente litis. Así se establece.

Así mismo se observó que en el proceso se sembró Planilla de C.d.N.d.R. al trabajador, firmada por el demandante al entrar a la empresa, así como constancia de haberse participado a el, las normas básicas de seguridad, y exámen efectuado al trabajador relativo a inducción de seguridad folios 71 al 72. Reconocido por la parte contra quien fue promovido. Este operador de justicia manifiesta que de la misma dimana que el patrono cumplió con las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, donde se le advierte de los riesgos generales que el trabajador podrá estar expuesto apreciándose la firma del accionante; así mismo dentro de éste elenco probatorio se encuentra la evaluación de conocimiento inducción de seguridad presentada por el actor y aprobada; este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose del carácter de controvertido, apreciándose en la misma que no se refleja en forma específica el posible riesgo relacionado con el accidente que ocupa al tribunal, como lo fue, los pasos a seguir por el trabajador en una situación específica, en la que padeció el accidente. Así se establece.-

Planilla de registro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en la fecha de su ingreso a la empresa folio 74. Reconocido por la parte contra quien fue promovido. Desprendiéndose el cumplimiento por parte del patrono de acuerdo a como lo establece la ley pertinente de inscribir al actor donde se prevé el número del asegurado 0073881132, apreciándose la fecha de ingreso y de egreso así como el salario devengado. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida documental; siendo reconocida por la parte por lo tanto se desprende del escenario controvertido en la presente litis. Así se establece.-

Hoja de declaración del Accidente de Trabajo ocurrido el 04 de Marzo del 2004, ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (folio 75) y Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, firmada por este (folio 76). Reconocido por la parte contra quien fue promovido, infiriéndose de ella la fecha del accidente la hora y el lugar donde ocurrió el accidente es decir; almacén de productos terminados así mismo se prevé una serie de conceptos causados y pagados a favor del actor como la indemnización establecida en el art. 11, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, retiro de plan de ahorro dando un total por pagar de Bs. 2.020.314,58 todo en fecha 03 de Febrero del 2005, firmada por el trabajador en cuestión. En vista de lo manifestado en ella se le otorga pleno valor probatorio alo manifestado en ella, la misma no sobrevive al proceso por no formar parte de un hecho controvertido, en la misma se refleja que la misma empresa inclusive admite que el accidente del trabajo ocurrió cuando el trabajador trató de mover soportes para almacenar productos terminados, debido a que el mismo estaba ligeramente corrido, y al tratar de colocar el separador el peso de la palanquilla lo dominó y se atrapó. Así se establece.-

A manera de colofón se aprecia documental de Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero Planilla de participación de retiro del trabajador H.R.C., forma 14-03 folio 77. Informe Medico emanado de la Dra. A.M.S. folio78. Reconocido por la parte contra quien fue promovido, de la misma se deriva de manera primigenia el cargo ostentado por el trabajador, la fecha de ingreso así como el salario semanal de Bs. 153.190,00, la fecha de retiro del trabajador, es decir, lo correspondiente al paro forzoso, seguidamente se aprecia del complemento de las documentales del informe médico presentado una limitación de interfalangica proximal y distal de índice izquierdo posterior a traumatismo con amputación del pulpejo del dedo índice de lo cual amerito tres intervenciones así mismo se aprecia que el actor debe someterse a una serie de terapias ocupacional . Este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Acta elaborada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre el accidente ocurrido al ciudadano H.R.C. folios 79 al 82. Reconocido por la parte contra quien fue promovido, la misma se acoge al principio de la comunidad de la prueba por cuánto fue promovida en tiempo oportuno por la demandante. Así se establece.-

Relación de Gastos Médicos relacionados con el accidente de trabajo del ciudadano H.R.C., con sus respectivos soportes folios 83 al 99. Reconocido por la parte contra quien fue promovido en el momento del control de la prueba ahora bien en la misma se verifica que la demandada se porto como un buen padre de familia al cubrir los gastos médicos por parte del actor, cubriendo su responsabilidad en cuanto a las intervenciones, Ecosonogramas, Radiografías. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio; siendo un hecho no controvertido. Así se establece.-

Planilla de requisición de materiales de almacén, relativos a los implementos de Seguridad que le fueron entregados al trabajador H.R.C., departamento de laminación en su día de ingreso folio 100. Reconocido por la parte contra quien fue promovido., del cual se infiere una serie de implementos como la camisa, pantalón, toalla de tela, lentes de seguridad, casco gris, guantes de carnaza; firmada y señalada por las partes. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien; se verifica la incorporación de las pruebas de los Informes donde se le solicito oficiarle al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) a los fines de que informará sobre la veracidad del acta levantada que riela a los folios 79 al 82; una vez examinado de manera minuciosa y exhaustiva los autos que rielan en el expediente se verificó respuesta la cual rial a los folios 119, 120, 122 del presente expediente donde al transportarnos a la propia se aprecia de la verificación de ella que la técnico de higiene B.V. técnico de Higiene y seguridad efectuó visita a la demandada con el fin de investigar el accidente acontecido en el lugar de los hechos donde fue atendida por el analista de riesgos donde el ciudadano actor donde mantuvo un tiempo en el cargo que ocupaba para ese momento de 2 meses y con un salario mensual de Bs. 656.530; con un horario de trabajo rotativo de 5:30 a 2:00 p.m, igualmente se desprende de la probanza el sitio donde ocurrió el accidente en cuestión Almacén de Productos Terminados, cuyo testigo referencial es el ciudadano V.M..

Igualmente se desprende del acta en el recuadro de si mantiene un programa de de prevención de accidentes cuya respuesta se aprecia de que si lo tienen y en cuanto al libro de comité de higiene y seguridad industrial cuya respuesta se lee “si se tiene vigente hasta el mes de Noviembre del 2004, en cuanto a la pregunta de notificación de riesgo por escrito al trabajador accidentado respondió que si se tiene y se hace entrega de copia, en cuánto al adiestramiento en higiene y seguridad industrial cuya respuesta se verifica solo inducción en materia de higiene y seguridad Industrial e igualmente la inscripción del trabajador y el patrono en el IVSS, se aprecia una respuesta positiva , se aprecia en el acta levantada que luego de ocurrido el accidente se le notifico al ministerio del trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa pago todos los gastos médicos. Este jugado le otorga pleno valor probatorio por dimanar de la misma la responsabilidad subjetiva cumplida por parte del patrono. Así se establece.-

Seguidamente se observa en el empalme procesal las testimoniales de los ciudadanos:

• V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.430.794, quien ya fue evacuado, seguidamente depuso que el actor se encontraba trabajando, se encontraba en su área de trabajo y fue allí donde se machuco el dedo, manifestó entre otras cosas que su supervisor no le hizo ningún comentario, ni el actor tampoco le informo nada, depone que existen reglas de orden y de limpieza, indicó que si era su puesto de trabajo, al momento del accidente, que el actor ya tenía varios días en esa área, que efectivamente se le dio instrucciones aunado a que hay manuales operativos en cada área, indicó que el supervisor no se encontraba con ellos para el momento del accidente, se les dota al personal de todos los implementos de seguridad, al igual que se les participa de las notificaciones de todo riesgo, y que el actor para el momento del infortunio laboral fue llevado de inmediato al médico, y finalmente tenía guantes puestos.-Este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuánto se precia del mismo que la empresa demandada cumplió con su responsabilidad para el momento del infortunio laboral. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

• V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.133.026. quien manifestó entre otras cosas, que trabaja para la empresa demandada, que actualmente esta de vacaciones, que no tiene interés en que alguien específico sea el ganador en el presente juicio. Que se desempeña como supervisor, solicitó la contra parte fuese desechada la declaración del testigo, por cuanto el mismo labora para la empresa demandada, pudiendo entonces tener interés en las resultas del juicio, seguidamente depone que el accidente fue en el área del almacén, que efectivamente reciben implementos de seguridad y por lo tanto existe un comité de seguridad e higiene que los instruye, el actor trabajaba en el área de corte y de enderezado lo colocan a trabajar y le van enseñando, no le consta si lo habían ilustrado acerca del uso de la palanca , ese trabajo lo hacen sin supervisión alguna, que efectivamente les daban charlas, al momento del accidente fue inmediatamente llevado al médico la demandada efectuó los gastos pertinentes. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuánto las deposiciones de los testigos tienen congruencia entre los ellos. Así se establece.-

• M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.578.387. quien manifestó entre otras cosas, que trabaja en SIDETUR, como analista de riesgos. Manifiesta que estaban moviendo las palanquillas se voltio el separador y se lesionó, depuso que no se le había explicado al trabajador , indico que a los trabajadores se les dota de los implementos de seguridad existe un comité de seguridad desde hace tiempo el cual se ha ido ajustando de acuerdo a lo establecido en la le, se les notifica los trabajadores de los riesgos posibles indica que el actor llevaba guantes puesto que así se le informó y al momento del infortunio laboral fue llevado de inmediato al médico donde la empresa demandada corrió con todos los gastos, el actor tenía un mes en esa área, no sabe si el trabajador ostenta el cago de disponible entrenante, manifestó que la palanquilla pesa aproximadamente 300 Kgs, el separador es indicado pero se puede voltear depende del sentido común para que se voltee, los equipos disminuyen el riesgo. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuánto dicha deposición ayuda con el esclarecimiento del caso en cuestión. Así se establece.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el punto de vista del operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-

Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos:

En primer lugar no alberga ninguna duda para éste juzgador, que el actor se hallaba registrado ante el IVSS, así lo admiten ambas partes, razones por las que no procede el primer petitorio hecho por el mismo, en lo atinente a la responsabilidad objetiva, puesto que ella es asumida por el Seguro Social como lo establece su misma ley. Así se decide.

En segundo lugar, aprecia quien aquí decide que el demandado en su contestación de demanda, aporta al controvertido un hecho nuevo, en el sentido de que según su argumentación el accidente se verificó en un sitio distinto al señalado por el actor, todo lo que ineludiblemente estaba en la obligación de probar su afirmación por mandato imperativo de la ley.

En este sentido tenemos que, el demandado no evidenció su afirmación, sino por el contrario del debate probatorio quedó diáfanamente probado que, el accidente fue ocasionado en la faena de trabajo asignada al actor, específicamente en el área de almacén de productos terminados, y, si observamos al trabajador no se le había indicado y educado con precisión qué hacer a la hora de una situación como la acontecida, vale decir en el momento en que se corriera algún producto terminado del lugar donde debía quedar, y éste, es decir el actor en pleno desconocimiento e ignorancia de los pasos a seguir por razones de no haber sido culturizado previamente por el patrono, ni contar con un supervisor que le orientase, procedió a la manera empírica y rudimentaria, trayendo como consecuencia el accidente del trabajo, razones por las que en una forma ineludible el patrono debe ser sancionado, toda vez que, el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala, que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes, de igual manera el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios, y asimismo las normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973 y, las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad e inclusive a nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991), y, en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supre4mo de Justicia al respecto ha dejado sentado en fecha 16 de Marzo del 2006, bajo la sentencia número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in commento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”.

En este orden de ideas, siendo que, la incapacidad del trabajador fue PARCIAL Y PERMANENTE, razones por las que este Tribunal debe declarar CON LUGAR en lo que respecta a lo previsto en la mencionada legislación específicamente en su artículo 130 ordinal 4 de la novísima ley de Prevención en el Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo el carril procesal, en cuanto a la indemnización por lucro cesante, este juzgado observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada de acuerdo a debatido durante el curso probatorio se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria, por tales motivos en lo que respecta a este punto se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

Finalmente, debe acotar operador de justicia que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

Este Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha planteado en reiterado criterio los ítems a seguir por parte del Juzgador a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente:

…la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

En este mismo sentido, la sentencia de fecha 04 de Mayo del 2006, caso Azucarera Nacional, numero 785, reiteró el criterio ut supra planteado, y estableció:

“… Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…”

Vistos los criterios adoptados por la Sala, con referencia al daño moral que puedan reclamar los trabajadores que han padecido accidentes de trabajo, como en el caso de marras, este Juzgador, observa que del estudio del mismo, se pudo determina, que efectivamente, el trabajador presentó una limitación que le incapacito de manera parcial permanente como quedo establecido, aun cuando la empresa no tuviera, debido al tipo de actividad desarrollada por esta y sus trabajadores, la totalidad de la responsabilidad, empero de ello se ocupo de las intervenciones quirúrgicas, y el tratamiento de rehabilitación del demandante; asociándose a todo esto, el hecho de la multifactorialidad de la lesión presentada por el demandante en el sentido que la misma pudo evitarse así como sus futuras consecuencias; empero de estos, las limitantes que planteo en su oportunidad la lesión, le impidieron desempeñarse laboralmente por cuanto carece de educación para efectuar otras labores, valiéndose solo de su fuerza física, para ocasionarse una mejor situación económica.

Visto lo anterior y en cuanto los hechos probados encuadran dentro de los supuestos establecidos Jurisprudencialmente, tal como se describió anteriormente, este Juzgador a los fines de determinar y tarifar el Daño Moral sufrido, así como el dolor sufrido por parte del trabajador condena a la demandada, a cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo Bs.), correspondiendo esto a indemnización por daño moral reclamado en el escrito libelar, cantidad que será cancelada una vez que la sentencia quede firme. Así se establece.-

Se ordena la indexación y el pago de intereses moratorios de las cantidades de dinero condenadas a través de una experticia complementaria con fundamento en las siguientes reglas: Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 03/10/2005 hasta el momento de la realización del informe. Con relación a los intereses moratorios generados por los montos condenados los mismos se cuantificarán desde el 24 de Enero del 2005, hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión, ahora bien para el cálculo de intereses moratorios del monto condenado por daño moral, los mismos deberán calcularse desde la fecha en la que quede firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la responsabilidad objetiva, procedió de acuerdo a lo señalado y establecido en la legislación por lo que se desprende de las documentales inequívocamente el empleador cumplió con la Inscripción del aquí demandante o con la afiliación como bien lo establece la LOPCYMAT específicamente en su artículo 6 dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el sistema de seguridad social y a cotizar el régimen prestacional de seguridad y Salud en el trabajo, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social y en esta ley e igualmente cumpliendo con las notificaciones a la Inspectoria del trabajo. Tal y como se prevé en las documentales que rielan a los folios 74, 77, 79, 80, 81, y en vista de que se efectuaron las notificaciones pertinentes al patrono dentro del tiempo establecido y debido a esto se efectuaron una series de investigaciones para el esclarecimiento de los hechos; así mismo se desprende que el accionado cumplió responsablemente con los gastos médicos quirúrgicos y farmacéuticos tal y como se observa de las documentales que rielan a los folios 83 al 99, siguiendo con la naturaleza de la responsabilidad el patrono cumplió con la notificación de riesgos en cuánto al cargo a ocupar tal y como se desprende de la documental que riela al folio 71 de lo que compone el expediente, todo esto de acuerdo al principio de su prevención.

SEGUNDO

Con Lugar, los lineamientos y parámetros establecidos en la LOPCYMAT, por cuanto quedo evidenciado, que el trabajador padeció de una incapacidad parcial permanente , la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades, y posteriormente tratada con reposo y rehabilitación, tal como se desprende del acervo probatorio aportado a la litis por ambas partes, quedando determinado que tales circunstancias le acaecieron una incapacidad parcial permanente, se le condena a la empresa demandada, a cancelar las cantidades señaladas en el articulo 130 numeral 4 de la Ley de Prevención en el Trabajo Junio 2006 (Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Así se establece.-

TERCERO

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este juzgado observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada de acuerdo a debatido durante el curso probatorio se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria, Así se decide.-

CUARTO

presentó una limitación que le incapacito de manera parcial permanente como quedo establecido, aun cuando la empresa no tuviera, debido al tipo de actividad desarrollada por esta y sus trabajadores, la totalidad de la responsabilidad, empero de ello se ocupo de las intervenciones quirúrgicas, y el tratamiento de rehabilitación del demandante; asociándose a todo esto, el hecho de la multifactorialidad de la lesión presentada por el demandante en el sentido que la misma pudo evitarse así como sus futuras consecuencias; empero de estos, las limitantes que planteo en su oportunidad la lesión, le impidieron desempeñarse laboralmente por cuanto carece de educación para efectuar otras labores, valiéndose solo de su fuerza física, para ocasionarse una mejor situación económica. Visto lo anterior y en cuanto los hechos probados encuadran dentro de los supuestos establecidos Jurisprudencialmente, tal como se describió anteriormente, este Juzgador a los fines de determinar y tarifar el Daño Moral sufrido, así como el dolor sufrido por parte del trabajador condena a la demandada, a cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo Bs.), correspondiendo esto a indemnización por daño moral reclamado en el escrito libelar, cantidad que será cancelada una vez que la sentencia quede firme. Así se establece.-

QUINTO

Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de Septiembre del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. Anniely Elías Corona

Secretaria

RJMA/gp.*

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