Decisión nº 159 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 13 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000905

ASUNTO : LP11-P-2011-000905

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día trece de abril de dos mil once (13-04-2011), este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscal Sexta Abg. H.R. del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano E.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.498.173, de 22 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 01-07-88, soltero, de profesión Servidor Público de la Policía del Estado Mérida con el cargo de Agente Nº 371, hijo de A.G. (v) y H.V.C. (v), domiciliado en San R.d.M., vía panamericana, casa 1-71, al frente de la hacienda San José, del Municipio A.A.E.M., 0426-8040510, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, quien ratifico el escrito de solicitud de flagrancia, presentado en fecha 09-04-2011, y narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 09-04-2011, tal como consta del Acta Policial Nº 0045-11 suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE REINER UZCATEGUI, SARGENTO MAYOR J.A.M.P. y EL DISTINGUIDO D.S., actualmente adscritos AL GRUPO GRIM, de la Estación Policial Nº 12 Municipio A.A.d.E.M., razones por las cuales, considera esta Representación Fiscal, que estamos en presencia del delito que precalificamos como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solicitando que la presente causa, se trámite POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Igualmente solicito a favor del imputado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante este Tribunal, para garantizar su presencia a los actos procesales subsiguientes, así mismo, solicito copia simple de las presente causa, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. Este Juzgador se dirigió al investigado explicándole con palabras sencillas los hechos por los cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándoles que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuales de esas medidas, son procedentes en este caso y la oportunidad que tiene para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez le preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quién previamente se identificó como: E.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.498.173, de 22 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 01-07-88, soltero, de profesión Servidor Público de la Policía del Estado Mérida con el cargo de Agente Nº 371, hijo de A.G. (v) y H.V.C. (v), domiciliado en San R.d.M., vía panamericana, casa 1-71, al frente de la hacienda San José, del Municipio A.A.E.M., 0426-8040510, y en consecuencia manifestó: “No deseo declarar. Es todo

LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO ABG. J.C.T.L.: No hace objeción a la calificación de aprehensión en flagrancia, y me acojo a la solicitud fiscal amparado en los artículos 243, 244 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince días. Es todo”. Finalizada la presente audiencia, oída la exposición de las partes, y examinada la solicitud presentada por la representación fiscal,

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 02, son los siguientes: “…logrando encontrarle adherido en su cuerpo, en la pretina del pantalón del lado derecho delantero, un arma de fuego tipo pistola marca Pietro beretta de color negro con seriales devastados calibre 9 mm…”.

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES, MUY ESPECIALMENTE DEL 1.- (FOLIO 02) SE DESPRENDE LA INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, INCAUTADA AL IMPUTADO. 2.- CURSA DENUNCIA DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2011 REALIZADA POR EL CIUDADANO J.L.D. (folio 03). 3.-CURSA ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA LISIDA I.G.P. (f. 04) CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (f. 07).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, ya que el mismo portaba arma de fuego sin la debida permisología; tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados portaban armas las cuales no tenían su debida perisología; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.H.V.G., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano E.H.V.G., (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 09-04-2011, tal como consta del Acta Policial Nº 0045-11, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE REINER UZCATEGUI, SARGENTO MAYOR J.A.M.P. y EL DISTINGUIDO D.S., en contra del imputado E.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.498.173, de 22 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 01-07-88, soltero, de profesión Servidor Público de la Policía del Estado Mérida con el cargo de Agente Nº 371, hijo de A.G. (v) y H.V.C. (v), domiciliado en San R.d.M., vía panamericana, casa 1-71, al frente de la hacienda San José, del Municipio A.A.E.M., 0426-8040510, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Abreviado, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución el corresponda, yuan vez transcurrido el lapso legal correspondiente. TERCERO: Considera además que en razón de la precalificación realizada por el Ministerio y visto que de las actuaciones presentadas en el día de hoy, conforme a lo establecido por los 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal; declarando así con lugar la solicitud hecha por la defensa. Asimismo se le hace del conocimiento que debe cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ

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