Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002968

Visto el escrito presentado por el Dra. R.P.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: H.J.Z., titular de la cédula de identidad N° 14.441.374, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le aplique MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha N.A.P.. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. J.O.A., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

Cursa a los folios 4 al 6, Acta Policial suscrita por el funcionario E.C., de fecha 14-06-2005, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana….realizaba labores de patrullaje, …por los diferentes sectores que componen el Municipio Sotillo y sus adyacencias, recibimos llamada radiofónica de la Sala de Comunicaciones …..que nos trasladáramos a las instalaciones de la U.D.O., de acuerdo a llamada telefónica realizada por el jefe de seguridad de citada casa estudiantil, varios estudiantes, habían capturado a un sujeto quien se había apropiado de un bolso, propiedad de la obrera de esa Universidad de nombre MARIBEL, …habían golpeado a este sujeto, con intenciones de lincharlo, …avistamos la aglomeración de estudiantes, quienes ya habían salido del recinto universitario, quienes se encontraba reacios y como pudimos rescatamos al sujeto, ….en resguardo de su integridad física; acercándose una persona del sexo femenino quien dijo llamarse M.S.G., …informando que ella trabaja en la citada casa estudiantil y que el sujeto dentro de la unidad, le había robado su bolso, cuando ella realizaba sus labores, ….procedimos a trasladar al sujeto hasta el Hospital “Dr. LUIS RZETTI” de esta ciudad, siendo dado de alta y trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 2, donde quedó identificado H.J.Z..

PRIMERO

Se califica como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Codito Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el Despacho se aparta de la precalificación dada a los hechos considerándose que hasta este momento procesal se esta en presencia de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Reformado, en consecuencia se procede a otorgar medida menos gravosa en base en lo establecido en el encabezamiento del articulo 256 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (F.4 al 6); 2.- Acta de la denuncia habida al (F. 03); También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los ordinales 2º, 3º y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer, la magnitud del daño causado y en base a la conducta predelictual del imputado de autos quien según el sistema JURIS2000 tiene causas. Dicho esto, se procede a OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , la cual consiste en : 1º Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2º Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a que ordene practica de Reconocimiento Medico legal al Imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano H.J.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.441.374, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 17-04-1976, de 29 año de edad, casado, electricista, hijo de C.L.N. y M.J.Z., residenciado en Urbanización Chuparín , Antigua MERCA, Casa S/N°, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. TELEFONO: 0281-4160062, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Reformado, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, participando la libertad del imputado antes referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en su debida oportunidad legal, a los fines de que emita su correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG: A.G.D.N.

MBU/csg.-

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