Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Julio del 2007

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008933

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos HORGE S.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.601.441, Agricultor, soltero, residenciado en Buena Vista, Sabana del Cortijo del Estado Lara; S.E.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.701.758, Operador de Maquinaria Pesada, casado, residenciado en el Barrio Tucubillo, Calle Principal, casa N° 513, Yaritagua, del Estado Yaracuy; y, A.J.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.834.406, Técnico en Maquinaria, Casado, residenciado en Kilómetro 5, Autopista, Vía Quibor, sector El Caribe, local 5, de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le imputa el delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACION EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los Artículos 43, 53 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

LOS HECHOS.-

La presente causa se inicia en atención a denuncias formuladas vía telefónica ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público por la comunidad de Guamasire, quienes señalaban que desde tempranas horas de la mañana, hasta avanzadas horas de la tarde, podía observarse desde la parte baja de la montaña, una zona extensa desprovista de vegetación e igualmente, maquinarias pesadas laborando dichas tierras, presuntamente con el objeto de constituir cultivos agrícolas.

En vista de ello en fecha 11 de junio de 2005, la Fiscalía se traslada en comisión conjunta con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, representado en la persona del Ingeniero J.M.M., funcionario adscrito a la División de Vigilancia y Control Ambiental de esa Dirección Ambiental y efectivos adscritos a la División de Operaciones del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, quienes realizan la aprehensión de los ciudadanos S.E.H. y Horge S.M., ya identificados, por cuanto al llegar la comisión, se encontraban en posesión de una máquina tipo “buldózer”, marca “Caterpillar”, D6C, de orugas con un acople en la barra de tiro de una rastra tipo “Big-rome” de doce (12) discos, el primero como operario de la descrita maquinaria en compañía del segundo, dentro de un lote de terreno ubicado en el sector las Cuibas, jurisdicción de la Parroquia J.d.M.P.d.E.L., específicamente en Guamasire Terepaima, vía “Laguna El Muerto”, sector en el cual se observó destrucción de la vegetación natural sobre una superficie de seis (06) hectáreas con pendientes superiores al 35% de inclinación, mediante el uso de maquinaria pesada (buldózer D6C), con realización de una vía de penetración agrícola, estando depositado el material vegetal desplazado dentro de los drenajes naturales que surten de aguas a los cursos presentes en el sector. Igualmente, se pudo apreciar la presencia de dos lagunas, aparentemente de construcción en las recientes fechas con apilamiento del material edáfico removido en sus alrededores; siendo que todos y cada uno de los hechos anteriormente descritos, se ejecutaron en la porción superior de una montaña, con la consecuente afectación de fila de montaña, así como la intervención de la Zona Protectora del Área Metropolitana de la ciudad de Barquisimeto, figura especial creada mediante Decreto No. 626 de fecha 7 de diciembre de 1989, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.158 de fecha 25 de enero de 1990.

En el transcurso de la investigación se pudo determinar que, efectivamente, las actividades anteriormente realizadas, se ejecutaron con la finalidad de constituir cultivos de papa, siendo uno de los beneficiados el ciudadano Horge Medina, ya identificado, quien realiza la contratación del ciudadano A.J.G., dueño de la maquinaria retenida en el procedimiento practicado por los efectivos militares, presentando así ayuda y colaboración para que parte de las actividades anteriormente señaladas se llevaran a cabo.

En consecuencia, y con suficiente evidencia obtenida durante el proceso de investigación,

Señalo la representación del Ministerio Público que los ciudadanos S.E.H., Horge S.M. y A.J.G., ya identificados, mediante la ejecución de todas y cada una de las actividades anteriormente descritas, perfeccionaron los delitos de: 1) Degradación de suelo, topografía y paisaje, al desproveer los suelos de su capa vegetal primaria mediante el uso de maquinaria pesada, para la constitución de cultivos agrícolas sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por el órgano administrativo competente; 2) Destrucción de vegetación en las vertientes, al realizar la descrita destrucción de vegetación primaria sobre una superficie aproximada de seis hectáreas con pendientes superiores al 35% de inclinación, en la porción superior de una montaña afectando drenajes naturales, tributarios de los respectivos cursos de agua que surten del vital líquido a las poblaciones de Guasimare y Terepaima; y, 3) Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, por la intervención de las zonas protectoras de cursos de agua de régimen intermitente presentes en el sector, en fila de montaña y dentro de las poligonales de la Zona Protectora del Área Metropolitana de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la unidad de ordenamiento C2; viéndose limitada la ejecución de cualquier actividad en dicho sector por las normas que rigen la materia.

El representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como el delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACION EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los Artículos 43, 53 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; asimismo, presenta en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas, los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Posteriormente, el Tribunal impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso a los imputados HORGE S.M.R., S.E.I., y, A.J.G., el cual manifestaron de manera individual, sin coacción lo siguiente: “admitimos los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Por su parte, la Defensa manifiesta: “Esta defensa técnica solicita se acuerda la suspensión condicional del Proceso establecida en el Artículo 42 del COPP, residir en un lugar determinado, prohibición de visitar el lugar donde se realizó la actividad y prestar servicios a las instituciones del estado, ellos han manifestado que reconocen su participación y están dispuestos a someterse a las condiciones, solicito se designe como delegado de prueba a un representante del Ministerio del Ambiente, igualmente solicito se sometan a un lapso de un año en virtud de que esta causa es del año 2005, solicito se ordene el cese de las medidas de presentación y se me expida copias certificadas de dicho expediente. Es todo.”

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados HORGE S.M.R., S.E.I. y A.J.G., identificados en autos, por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACION EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los Artículos 43, 53 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, asimismo se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuevamente el Tribunal le hace mención a los acusados HORGE S.M.R., S.E.I. y A.J.G., identificados en autos, de las Medios Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidos en el Artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quienes haciendo uso del derecho de palabra manifestaron de manera individual sin ningún tipo de coacción y apremio: “Deseamos Admitir los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42, surge la suspensión condicional del proceso, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.

En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte de los ciudadanos HORGE S.M.R., S.E.I. y A.J.G., ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo los acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de Un (1) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de los ordinales 1° Residir en un lugar determinado, 2° Prohibición de visitar el lugar afectado Guamasire, Terepaima, vía Laguna el Muerto del Municipio Palavecino del Estado Lara; así mismo se les prohíbe mantener cualquier tipo de contacto con el ciudadano A.S. sobre el cual pesa orden de captura, 6º Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de servicio público, en este caso al Ministerio del Ambiente, y someterse a la Vigilancia de un (1) Delegado de Prueba en el Ministerio del Ambiente al consultor Jurídico Abg. A.D. a los fines de que se constituyan como delegado de prueba en la causa seguida por este Tribunal a los fines de que brinde asesoría en materia de Educación Ambiental para realizar labores de reforestación y participar en campañas ambientales por el lapso de 1 año.

DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público contra de los ciudadanos HORGE S.M.R., S.E.I., y A.J.G., antes identificados, por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACION EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los Artículos 43, 53 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1, 2, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HORGE S.M.R., S.E.I., y A.J.G., antes identificados, consistentes en: residir en un lugar determinado, la Prohibición de visitar el lugar afectado, Guamasire, Terepaima, vía Laguna el Muerto de Palavecino del Estado Lara, así mismo se les prohíbe mantener cualquier tipo de contacto con el ciudadano A.S. sobre el cual pesa orden de captura, prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de servicio público, en este caso al Ministerio del Ambiente, y someterse a la vigilancia de un delegado de Prueba, para lo cual se acordó la designación de un funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente del Estado Lara, en virtud de la naturaleza del delito por el que se acuso de los previsto en la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Se acuerda el cese de las Medidas de Presentaciones ante el Tribunal a los acusados de autos. Se acuerdan las copias certificadas de dicho asunto solicitadas por la defensa Privada Abg. Y.R.. Se acuerda Oficiar al Ministerio del Ambiente al ciudadano consultor Jurídico Abg. A.D. a los fines de que se constituyan como delegado de prueba en la causa seguida por este Tribunal a los fines de que brinde asesoría en materia de Educación Ambiental para realizar labores de reforestación y participar en campañas ambientales por el lapso de 1 año. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Quinta de Control,

Abg. W.A.P.L.S.

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