Decisión nº 472 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, 06 de Febrero de 2007.

196° y 147°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: “SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA” inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 04 de Diciembre de 1.956, bajo el Nro. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1.987, bajo el Nro. 36, Tomo 45-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.200.915, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.276

DEMANDADO: PUENTES A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.577.977, domiciliado en las Americas, vereda Nro. 1-140 la Fría, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.R.J., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.790 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.686.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

NARRATIVA

En fecha veintiséis de abril del año dos mil seis, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ORAL, introducida por “SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA” antes denominada “HORIZONTES C.A. DE SEGUROS”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de Diciembre de 1.956, bajo el Nro. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1.987, bajo el Nro. 36, Tomo 45-A Segundo, en su condición de subrogada legal y convencional de los derechos y acciones que le corresponden a las ciudadanas, C.T.C.D.Q., M.T.Q.C., M.G.Q.C., M.G.Q. COLMENARES Y A.M.Y.Q.C., venezolanas, mayores e edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.506.542, 10.280.669, 12.157.658, 12.877.205 y 14.674.546, en su carácter de únicas y universales herederas y beneficiarias del causante O.J.Q.T., quién en vida, fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.060.583, propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL. MARCA DAEWOO; COLOR PLATA; SERIAL DEL MOTOR: C20SED116060; MODELO: TACUMA 2.0 CDX; AÑO: 2002, TIPO: SEDAN; SERIAL CARROCERÍA: KLAUA75ZE2K789725; PLACAS: AEF59L; USO: PARTICULAR, contra el ciudadano J.D.P.A.. POR: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Se emplazó al demandado para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más tres días que se le concedieron como término de distancia a fin de dar contestación por escrito a la demanda incoada en su contra.

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis, se acordó librar recaudos de citación a la parte demandada y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.

En fecha seis de junio del año dos mil seis, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado actor acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de los folios del 01 al 61, del presente expediente.

En fecha diecinueve de Junio del año dos mil seis, diligenció el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, interponiendo formalmente reforma de demanda la cual obra a los folios del 63 al 66, del presente expediente.

En fecha veintiuno de Junio del año dos mil, se admitió la reforma cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento Oral, ordenándose citar al ciudadano J.D.P.A., ya identificado en autos, en su carácter de Conductor y Propietario del vehículo clase: camioneta; tipo: Pick up; Marca; Ford; Modelo: Bronco Base AUT; Serial del Motor; V8CIL; Serial de carrocería: AJU1VP12161, Placas: AAP71H, color: ROJO, AÑO 1.997; USO: particular y emplazándose al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que haga efectiva la citación del demandado.

En fecha seis de julio del año dos mil seis, diligenció el abogado R.J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.686, consignando documento Poder otorgado por el ciudadano J.D.P.A., al abogado R.J.G.G..

En fecha dieciocho de Julio del año dos mil seis, fueron agregados al presente expediente, comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios G.d.H.d.E.T., debidamente firmado por el demandado de autos.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil seis, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el cual corre agregado a los folios 86 al 89.

Consta a los folios del 93 al 99, comisión proveniente del Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., debidamente firmada por el demandado de autos.

En fecha once de Octubre del año dos mil seis, se fijo la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana y se lleve a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha diecinueve de Octubre del año dos mil seis, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes el abogado PARASKEVAS COLLITIRI PANAGIOTIS, en su condición de apoderado actora. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada G.R.J., en dicho acto los referidos abogados expusieron sus alegatos y consignando el apoderado de la parte demandada escrito en dos (02) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva un lapso de tres días de despacho, para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia.

En fecha 27 de julio de 2006, se expidieron copias certificadas, tal como obra al folio 92, En fecha 03 de octubre de 2006, regresó comisión del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cancelándose asiento de salida tal como obra al folio 93 al 99.

Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2006, el abogado apoderado de la empresa demandante diligenció solicitando se dejara sin efecto la citación del comisionado por cuanto el demandado ya estaba a derecho por haber contestado demanda el día 25 de julio de 2006 y tiene poder para darse por citado y por ende es inoficiosa esa nueva citación.

Se hizo computo a los fines de determinar el pedimento de la parte actora, dejándose expresa constancia tal como se evidencia de folio 102, que el demandado se dio por citado y que su contestación fue hecha en tiempo útil, y se fijó el día quinto día de despacho para llevarse a acbo la audiencia preliminar.

El día 19 de octubre se llevó a efecto la referida audiencia preliminar tal como se desprende de las actuaciones que obran al expediente a los folios 104al 106. Y el día 26 de octubre se fijaron los límites de la controversia de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 117 al 120 se agregaron las pruebas de la parte demandada, admitiéndose por auto de fecha 27 de noviembre de 2006.

Y por último se fijó el Juicio o debate oral en fecha 28 de noviembre de 2006 para el vigésimo día siguiente, por auto de este Tribunal que esta agregado al folio 123. Llevándose a cabo la misma el día 18 de enero de 2006.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

PRIMERO

DEL LIBELO DE DEMANDA

El actor interpuso formal demanda de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente tránsito, que obra al folio 01 al 04, en la cual expresó textualmente:

“omisis… PARTES Y OBJETO DE LA ACCION. DEMANDANTE: Mi representada, plenamente identificada acciona la presente causa en su carácter de subrogada legal y convencional en los derechos y acciones que le corresponde a las ciudadanas C.T.C.D.Q., M.T.Q.C., M.G.Q.C., M.G.Q. COLMENARES Y A.M.Y.Q.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.506.542, V-10.280.668, V-12.157.658, V-12.877.205 y V-14.674.546, únicas y universales herederas declarado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2005, como beneficiarias del difunto O.J.Q.T., quién en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.060.583, fallecido en fecha 23 de diciembre de 2004, según Acta de Defunción Nro. 73, quien era propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MARCA: DAEWOO: MODELO TACUMA 2.0 CDX; SERIAL DEL MOTOR: C20SED116060; SERIAL DE CARROCERIA: KLAUA75ZE2K789725; PLACAS: AEF59L; COLOR: PLATA; AÑO 2002; USO: PARTICULAR, inscrito en el Ministerio de Infraestructura, mediante el Certificado de Registro de vehículo Nro.: KLAUA75ZE2KK789725.1-1 y el cual se encuentra amparado con la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres (Cobertura Amplia / Pérdida Total) bajo el Nro: 15987, Certificado Nro.:1, emitido por mi representada “Seguros H.c. en fecha 12 de agosto de 2004; del recibo de indemnización autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005 y anotado bajo el Nro. 27, Tomo 45 y del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. DEMANDADO: El ciudadano JOSE (sic) D.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.977, domiciliado en el Barrio Las Américas, vereda 1, Nro.1-140, en la ciudad de La(sic) Fría, Estado Táchira, en su carácter de conductor del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK-UP; MARCA: FORD: MODELO: BRONCO BASE AUT; SERIAL DEL MOTOR: V8 cil; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1VP12161; PLACAS: AAP71H; COLOR: ROJO; AÑO: 1997; USO PARTICULAR; Inscrito en el Ministerio de Infraestructura, mediante el certificado de Registro de Vehículo N, : (sic) AJUIVP12161-2-1.OBJETO DE LA ACCION: El cobro de bolívares derivado a consecuencia de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a nuestras subrogantes en el accidente de tránsito. Ocurrido el día 23 de Diciembre de 2004, en la carretera La Variante, Sector Puente Viejo, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo hecho consta en las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantada por el funcionario C.I.M., placa 4380 del Destacamento UEVTT Nro. 62del Puesto de Estanques del Estado Mérida. DE LOS HECHOS. Tal como consta en el expediente de Tránsito Nro.036-04, el conductor del vehículo propiedad de nuestro subrogante-asegurado, identificado con el Nro. 02, transitaba por la carretera La Variante, en el Sector Puente Viejo en dirección Mérida hacia El Vigía, cuando repentinamente fue colisionado en su vía por el vehículo identificado con el Nro. 01, que iba desde el Vigía hacia Mérida, cuyo conductor en vez de ir con una velocidad prudente, procurando hacer maniobras razonables y acordes a la velocidad permitida en esa carretera, se desvía de cierta manera, por una piedra que cae en su canal y colisiona al vehículo 02, dejando una marca de derrapage o coleo de una longitud de mas de diez metros perpendiculares contados a partir del punto de colisión entrambos, sin perjuicio de ser dicha carretera con una visibilidad y plenitud optima y a una hora del día que no permitía margen de error en el aspecto de visibilidad /13:30 horas- 01:30p.m.) infringiendo las normas generales de conducir, invadiendo el canal contrario, es decir, al que le correspondía llevar al vehículo 02, originándose como consecuencia la colisión y consecuente e inminente muerte de nuestro asegurado, ciudadano O.J.Q.T.. DE LOS DAÑOS. MATERIALES: A consecuencia del impacto el vehículo distinguido con el Nro. 02; sufrió daños materiales por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.30.400.000,oo), los cuales fueron indemnizados por mi representada en su carácter de empresa aseguradora según consta en Recibo autenticado de Indemnización de fecha 29 de abril de 2006, anteriormente señalado. CAPITULO II. DE LA CAUSA Y RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE. Del expediente 036-04., se evidencia que la causa inmediata y generadora del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo distinguido con el Nro. 01, ciudadano J.D.P.A., por invasión del canal contrario al sentido de su circulación. DE LA RESPONSABILIDAD: Habiendo quedado establecido que la causa del accidente se debió a la conducta culposa del conductor Nro. 01, su obligatoriedad como conductor del vehículo para reparar los daños causados se deriva de lo establecido en el artículo 122 de la Ley de T.T. y el artículo 1.185 del Código Civil. CAPITULO III. PETITORIO. Como han sido infructuosas las gestiones para obtener la reparación de los daños y perjuicios, es por lo que ocurro ante su digna y competente autoridad para demanda formalmente al ciudadano J.D.P.A., ya identificado, para que en su carácter de conductor del vehículo de Placas AAP71H, plenamente identificados, convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.30.400.000,oo), suma indemnizada por mi representada por la pérdida total de los daños materiales al vehículo asegurado Placas : AEF59L. SEGUNDO: En el pago de los honorarios profesionales y demás costos y costas del proceso que se causen durante la secuela del juicio. TERCERO: Solicito la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de indexación. CAPITULO IV. PROMOCION DE PRUEBAS. INSTRUMENTALES: Promueve: 1.-Copia del Expediente Administrativo Nro.036-04, donde se demuestra la culpa del aquí demandado (en diecinueve (19) folios útiles); 2. Original del Finiquito de Recibo de cancelación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida de fecha 29 de abril de 2005 y anotado bajo el Nro. 27, Tomo 45, donde se ha pagado la cantidad de Bs.30.400.000,oo y la aquí accionante se subroga en lo derecho de cobro de la cantidad (en cuatro (4) folios útiles); 3.Original de Cuadro y Recibo de Póliza de Seguro de Seguros Horizonte C.A. donde el monto asegurado por pérdida total es la pagada de Bs.30.400.000,oo ( en dos (2) folios útiles); 4.Copia del expediente Nro. 4079 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaran ser únicos y Universales Herederos del de cujus) en dieciséis (16) folios útiles); 5. Copia donde las hijas del causante le otorgan Poder a su progenitora para actuar en nombre y representación de ellas (en dos (02) folios útiles); 6. Cuadro de Análisis del Siniestro donde decretan la pérdida total del vehículo asegurado (en un (1) folio útil). OBJETO DE LA PRUEBA: Las actas del expediente 036-04, para determinar la causa generadora del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de Diciembre de 2003, ya suficientemente identificado, por lo tanto su fin inmediato procesal es demostrar la culpabilidad del conductor aquí demandado, Los instrumentos anexos restantes, es para demostrar el pago a sus herederos únicos y universales y su consecuente subrogación convencional, del pago indemnizatorio y de los daños materiales como consecuencia del accidente de tránsito y que constituyen una obligación de la parte demandada y del carácter asegurador y subrogante de la parte actora. Por cuanto la presente acción se interpone a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO QUE SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO A LOS FINES DE QUE SEA EXPEDIDA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, CON EL CORRESPONDIENTE AUTO DE ADMISION Y COMPULSA A LOS F.D.S.R.. (Resaltado Propio).

En fecha 19 de junio de 2006, se reformó la demanda que obra a los folios 63 al 66 del presente expediente y cuya diferencia fundamental de este escrito con el primer escrito de demanda consistió en que dicha REFORMA DE LA DEMANDA el actor informó que el demandado J.D.P.A. es CONDUCTOR Y PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PLACAS AAP71H, es decir, que el restante escrito es copia exacta del libelo inicial.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado, en la oportunidad de contestar la demanda incoada, propuso como defensas que obra a los folios 86 al 89, las siguientes que se transcriben resumidamente en las siguientes:

omisis…DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA:La presente demanda, admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, encuentra prescrita su acción por las siguientes razones:

1)El accidente tal como lo indica el demandante en su libelo de demanda, ocurrió en fecha 23 de Diciembre de 2004, habiendo transcurrido un tiempo de 01 año, 04 meses y 03 dias, HASTA EL MOMENTO DE LA ADMISION DE LA DEMANDA, es decir, hasta el momento en que se inicia la acción de reclamo por la supuesta subrogación.

2) El artículo 134 de la Ley de T.T., establece:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente….”.

Habiendo transcurrido 01 año, 04 meses, y o3 días, es evidente que la acción para el reclamo de los daños ha prescrito.

3) La acción de reclamo por la supuesta subrogación que es el presente caso, igualmente prescribe dentro del mismo lapso, es decir que la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A. aquí demandante debió demandar o registrar la demanda antes de que transcurriera el año contados a partir del momento del accidente.

Omisis…DE LA NEGATIVA ESPECIFICA DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: Niego, rechazo y contradigo, que el vehículo placa AEF-59L, conducido por el ciudadano O.J.Q.T., se encontraba asegurado con póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre. Niego rechazo y contradigo, que su representado con el vehículo que conducía, se desplazara a una velocidad no prudente y mucho menos que no hiciera maniobras razonables y acordes con la velocidad a la cual se desplazaba. Niego, rechazo y contradigo, que el vehículo conducido por su representada dejara una marca de derrapage o coleo de una longitud de mas de diez metros perpendiculares. Niego, rechazo y contradigo que su representado con su vehículo infringiera las normas generales de conducir y mucho menos que invadiera el canal contrario y originara la colisión. Niego, rechazo y contradigo que la aquí demandante haya cancelado la cantidad de 30.400.000,oo, en calidad de Empresa aseguradora. Niego, rechazo y contradigo, que el accidente se debiera a la conducta culposa de su representado, por cuanto el accidente se debió a una piedra que cae en su canal y da origina la colisión. Niego, rechazo y contradigo, que mi representado deba cancelar la cantidad de 30.400.000,oo Bs., honorarios profesionales y costos y costas del proceso y mucho menos indexación alguna, por no ser culpable del accidente en mención. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTERPONER LA ACCION Antepone la falta de cualidad del demandante para ejercer la acción, alegando la subrogación de los derechos de los herederos del ciudadano O.J.Q.T. y representando para tal efecto UN DOCUMENTO AUTÉNTICADO. En efecto un documento autenticado establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser ratificado el contenido por sus otorgantes ante el Tribunal de la causa, por cuanto el mismo no es un documento público, sino que nace privado y sigue siendo privado, pues el hecho de autenticarse no lo convierte en documento público. A tal efecto señala la jurisprudencia mediante sentencia Nro. Rc-00474 de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio de J.E.L.S. contra M.V., expediente Nro. 03235, lo siguiente: “…El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos. Como tampoco el registro la comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado-aun cuando registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro lo hace oponible a terceros, por el contrario el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado – otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento…..En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes intereses privadamente”. (Pierre Tapia, año V, mayo 2004,tomo II). A tal efecto, el demandante debió promover como testigos para ratificar su contenido a los firmantes, lo que en consecuencia tal documento carece de validez y en consecuencia no esta probada la subrogación y por ende el derecho que se acredita la aquí demandante. DE LA VERDAD DE LOS HECHOS: omissis…DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE: establece la ley de T.T. en su artículo 127, lo siguiente: OMISIS…. Es claro que la parte demandante reconoce que el vehículo de mi representado se desvía por una piedra que cea en su canal, lo cual lo enmarca dentro de la CAUSA IMPREVISIBLE PARA EL CONDUCTOR Y POR LO TANTO EXCENTO DE RESPONSABILIDAD. DE LAS IMPUGNACIONES. A) HOJA CUADRO DE ANÁLISIS DE SINIESTROS DE SEGUROS HORIZONTE. Impugno formalmente la hoja de análisis de siniestros de Seguros Horizonte, que riela al folio nueve de la presente causa, por ser un documento privado emanado de la demandante. Indica el demandante al señalar dicho documento marcado “6” que es un cuadro de análisis el siniestro donde “DECRETAN LA PERDIDA TOTAL DEL VEHICULO ASEGURADO”, pero dicho señalamiento proviene del demandante, lo cual carece de valor probatorio. B) CUADRO Y RECIBO DE POLIZA (sic) DE SEGUROS HORIZONTE. Impugno el cuadro y recibo de póliza de Seguros H.C.q. riela a los folios 28 y 29, por ser igualmente emanados de la demandante, por ser de carácter privado y además carecer de firma del asegurado titular. En efecto si fue emitida por un acuerdo entre las partes, la misma debió tener la firma del ASEGURADO-TITULAR, y la misma no la posee, por tanto es una prueba preconstituida, sin ningún valor probatorio. C) DOCUMENTO DE FINIQUITO DE CANCELACION. Impugno el documento que la demandante presenta como supuesto pago de la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.30.400.000,oo), por las razones antes expuestas, es decir, requerir la ratificación de firma y contenido tal como la jurisprudencia lo señala, respecto de este tipo de documento. D) COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 036-04. Impugno la copia simple del expediente administrativo Nro,036-04, por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que riela a los folios del 34 al 53. E) COPIA DEL EXPEDIENTE Nro. 4079. Impugno la copia simple del expediente Nro. 4079 del Juzgado Décimo de Primera Instancia por la misma razón indicada ut supra, es decir, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y que riela a los folios del 12 al 27 de la presente causa. F) COPIA DEL PODER. Impugno igualmente la fotocopia simple del otorgamiento del poder, que riela al folio 10, por igualmente ser copia simple de conformidad con el ya citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. DE LAS PRUEBAS A APORTAR TESTIFICAL omisis…” (las cursivas son propias)

TERCERO

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de octubre de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se levantó acta que obra a agregada a los folios 104 al 106 y luego el día 26 de octubre este Tribunal hizo la fijación de los límites de la controversia hecho por este Tribunal se realizó fallo que se trascribe parcialmente así:

… omisis… DE LOS HECHOS CONVENIDOS, ADMITIDOS Y PROBADOS Y LOS CONTROVERTIDOS Y RECHAZADOS. Visto el orden cronológico seguido en la presente causa, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar los límites de la controversia. PARTE ACTORA: Promovió en su escrito libelar y en su reforma a la misma los siguientes elementos probatorios: 1.-Copia simple del expediente administrativo Nro. 036-04, expedido por el Comando del Sector Mocoties, “Puesto de Vigilancia de Estanques”, obrante a los folios del 34 al 52 del presente expediente. 2.- Original del Finiquito de Recibo de Cancelación debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de abril de 2005, anotado bajo el Nro 27, Tomo 45, donde se ha pagado la cantidad de Bs.30.400.000,oo y la aquí accionante se subroga en los derechos de cobro de la cantidad, la cual obra a los folios del 30 al 33. 3.- Original del Cuadro y recibo de póliza de Seguro de Seguros Horizonte C.A., donde el monto asegurado por pérdida total es de Bs. 30.400.000,oo, la cual obra a los folios 28 y 29 del presente expediente. 4.- Copia del expediente Nro. 4079 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas donde declaran ser Únicos y Universales Herederos del de cujus, la cual obra a los folios del 12 al 23 del presente expediente. 5.-Copia simple donde las hijas del causante le otorgan Poder a su Progenitora para actuar en nombre y en representación de ellas, en dos (02) folio útiles, la cual obra a los folios 10 y 11. 6.-Cuadro de análisis del Siniestro donde decretan la pérdida total del vehículo asegurado, la cual obra al folio nueve (9). PARTE DEMANDA en su escrito de Contestación a la Demanda, promovió los siguientes medios probatorios: TESTIFICAL: Promueve la testifical de los ciudadanos J.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 17.811.238 y NILIAN O.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.808.651. DE LOS HECHOS CONVENIDOS O ADMITIDOS. En la audiencia preliminar concurrieron ambas partes, quiénes acordaron en los siguientes hechos: 1.- En que el accidente de tránsito ocurrió el 23 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 13,30 p.m. 1:30p.m., ocurrió un accidente entre los vehículos Marca: Ford; Modelo: Bronco; Placas AAP-71H, conducido por el ciudadano J.D.P.A. y el vehículo marca: Daewoo, Placas: AEF_59L; Modelo: Tacuma, conducido por el ciudadano O.J.Q.T.. 2.- Que ocurrió en la carretera la variante en el sector puente viejo, en dirección M.E.V., del Municipio Sucre del Estado Mérida. 3.- Que en dicho hecho perdiera la vida el ciudadano O.J.Q.T.. DE LOS HECHOS IMPUGNADOS. En relación a los puntos que fueron rechazados, por la parte demandada se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1.- Que el vehículo placas AEF-59L, conducido por el ciudadano O.J.Q.T., se encontraba asegurado con póliza de seguros de Casco de vehículos Terrestres. 2.- Que el vehículo que conducía el ciudadano J.D.P.A., se desplazara a una velocidad no prudente. 3.- Que el vehículo conducido por el ciudadano J.D.P.A. dejara una marca de derrapage o coleo de una longitud de más de diez metros perpendiculares. 4.- Que el ciudadano J.D.P.A., con su vehículo infringiera las normas generales de conducir. 5.- Que la demandante Seguros Horizonte Compañía Anónima, haya cancelado la cantidad de treinta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.30.400.00,oo), en calidad de Empresa Aseguradora. 6.- Que el accidente se debiera a la conducta culposa del accionado de autos, por cuanto se debió a una piedra que cae en su canal y dá origen a la colisión. 7.- Que el accionado de autos deba cancelar la cantidad de treinta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.30.400.000,oo), de honorarios profesionales, costos y costas del proceso, por no ser culpable según su decir, del accidente en mención. 8.- Así mismo se opone en primer lugar la prescripción de la causa, ya que el siniestro ocurrió el 23 de Diciembre de 2004, y la demanda fue admitida el 26 de abril de 2006, habiendo transcurrido 01 año, 04 meses y 03 días. 9.-La hoja cuadro de análisis de siniestros de Seguros H.C.p. cuanto la misma es un documento emanado de la demandante.10.-El cuadro y recibo de Seguros H.C.p. cuanto el mismo es un documento emanado del accionante de autos. 11.-El documento de finiquito de cancelación, por cuanto el mismo es un documento autenticado y en consecuencia privado que requiere de ratificación de firma y contenido de las partes. 12.- Oponen la falta de cualidad del demandante para ejercer la acción, alegando la subrogación de losa derechos de los herederos del ciudadano O.J.Q.T. y alegando para tal efecto un documento autenticado. 13.- Impugna el documento que la demandante presenta como supuesto pago de la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.30.400.000,oo), por cuanto requiere la ratificación de firma y contenido, respecto a este tipo de documento. 14.- Impugna la copia simple del expediente administrativo Nro. 036.04, por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 15.-Impugna la copia simple del expediente Nro. 4079 del Juzgado Décimo de Primera Instancia, por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 16.- Impugna la fotocopia simple del otorgamiento de poder, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. FIJACION DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Realizado como ha sido y trabada la litis, el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal fija como hechos y límites de la controversia, que deberán probar las partes en el lapso de CINCO días que correrán a partir del día siguiente de la presente decisión. Admitiéndose en la oportunidad legal las pruebas que sean presentadas por las partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Debiendo centrar las pruebas sobre: PRIMERO: Acerca de la Prescripción de la acción invocada por el demandado de autos, como punto previo para ser resuelto antes de decidir al fondo. SEGUNDO: Demostrar ¿ Cuál de los vehículos en la colisión del 23 de Diciembre de 2004, fue el que ocasionó el accidente de tránsito objeto de la litis?. TERCERO: Demostrar si es cierto que el accidente ocurrido el día 23 de Diciembre de 2004, se debió a una roca que se desprendió de la montaña y cayó en el canal por donde circulaba el vehículo del demandado de autos. CUARTO: Demostrar y probar la falta de cualidad del demandante, alegada por la parte demandada, para ejercer la presente acción. QUINTO: Demostrar la responsabilidad de la colisión del accidente ocurrido el día 23 de Diciembre de 2004. SEXTO: Demostrar a que velocidad se desplazaban ambos vehículos en el momento del accidente, a los fines de demostrar la razón por la cual el vehículo del ciudadano O.J.Q.T., se detuvo después del impacto a 32,80 metros. SEPTIMO: Ratificación de las testifícales promovida por la parte demandada ciudadanos J.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 17.811.238 y NILIAN O.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.808.651. De conformidad a lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promoventes tendrán la carga de presentarlos para su declaración en la Audiencia o Debate Oral sin necesidad de citación. Se ordena la apertura del lapso probatorio de CINCO DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, en atención a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese y publíquese la presente decisión. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

CUARTO

DEL JUICIO ORAL

Obrante a los folios 124 al 129, existe acta levantada del Juicio Oral con fecha 18 de enero de 2007, en virtud de la cual estando presente ambas partes y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se abrió audiencia se hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y se dictó oralmente el dispositivo del presente fallo que en términos resumidos se declaró la Prescripción de la acción intentada por el demandante de autos. Textualmente indicó esta Juzgadora que procedería a publicar la integridad de la sentencia de acuerdo al precitado artículo y a los fines de su cumplimiento.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS

La Empresa seguros Mercantil, debidamente identificada y parte actora manifiesta que en virtud de la cesión de derechos hecha por las ciudadanas: C.T.C.D.Q., M.T.Q.C., M.G.Q.C., M.G.Q. COLMENARES Y A.M.Y.Q.C., venezolanas, mayores e edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.506.542, 10.280.669, 12.157.658, 12.877.205 y 14.674.546, en su carácter de únicas y universales herederas y beneficiarias del causante O.J.Q.T., quién en vida, fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.060.583.

La cesión de un derecho o un crédito esta contemplado en la legislación sustantiva, en el Capitulo VII, del titulo IV, del Código Civil. Por su parte, el artículo 1549 establece:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido, y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del titulo que justifica el crédito o derecho cedido

Del documento traslativo del derecho o del crédito, que obra agregada a los folios 30 al 33, cuyo documento notariado de fecha veintinueve de abril de 2005, entre las cedentes y la empresa cesionaria, se desprende lo siguiente:

“Omissis… En consecuencia con la entrega de la referida cantidad damos por satisfecha la indemnización derivada de la póliza que amparaba el vehículo siniestrado, declarando no tener nada que reclamar a SEGUROS HORIZONTE, C.A, ni por este, ni por ningún otro concepto, otorgándole el más amplio finiquito de Ley, por lo cual Cedemos (sic) a SEGUROS HORIZONTES COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 4 de diciembre de 1956, bajo el Numero 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda el día 15 de Mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A Segundo, la propiedad y asimismo, todos los derechos y acciones que tenemos o pudiéramos tener sobre el mencionado vehículo, cuyas características están claramente determinadas en este documento y se dan aquí por reproducidas. Y yo Mayor (GN) P.P.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.408.545, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de “SEGUROS HORIZONTE C.A”, antes identificada, representación la mía que consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 26 de abril de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones declaro: Que en nombre de mi Representada , acepto la Cesión de los derechos del vehículo arriba identificado, de acuerdo a los términos y condiciones expresados en este documento. A la fecha de la presentación.” (Las negritas y cursivas son de esta Jueza).

Esa Juzgadora hace constar que el documento antes referido tiene pleno valor jurídico respecto de la cesión hecha entre las partes, vale decir, las herederas del causante O.J.Q.T., arriba plenamente identificadas, y la empresa que funge en este procedimiento como parte demandante y hace fe pública de la respectiva cesión y de las afirmaciones hechas en tal documento hechas constar por funcionario capaz de darle fe pública, de conformidad al artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De manera que en el caso bajo estudio, por haberse verificado la respectiva cesión de derechos o de créditos en forma convencional, de acuerdo al respectivo titulo analizado previamente, el cedido se haya en la misma situación que el cedente y consecuencialmente una vez verificado plenamente por este Tribunal que se encuentra el deudor cedido (demandado de autos) con respecto al cesionario (empresa demandante o parte actora) en la misma relación de derecho que lo vinculaba al cedente (herederos o causahabientes), y por tal razón el cesionario, como nuevo titular del crédito o derecho goza del derecho de hacerlo efectivo judicialmente en ejercicio de las acciones que la Ley otorga al cedente en materia de contratos para compeler al deudor a que cumpla con su obligación.

Puesto que en este caso se encontraba el cesionario o parte actora en la posición de reclamar por la vía judicial todo lo que le hubiese podido corresponder a los herederos o sucesores del causante O.J.Q.T., identificados en autos, lo que tampoco significa que la acción fuere procedente o no, puesto que ello debe evidenciarse de los autos. Pero, en lo relativo a la cualidad e interés del actor de autos esta previamente demostrada por la empresa, en virtud de su carácter de cesionaria y legitimada legalmente para reclamar las acciones que judicialmente tenga a bien, de la misma manera que lo hubiese hecho el cedente. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso entre otras cosas la prescripción de la acción, este Tribunal en vista de tal defensa de fondo pasa a pronunciarse como punto previo, por cuanto debe hacerlo antes de emitir pronunciamiento sobre el merito del asunto, en relación a que el Juzgador debe verificarse si opera la prescripción, pronunciamiento que esta llamado por ley ha hacer, debe conocer primeramente a cualquier otro asunto sobre el fondo, por ser materia de orden público, y así lo dicho la jurisprudencia patria en sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso S. Ramos en amparo, con ponencia de M.T.D.P., en la que se afirmó: “…omisis… dado que la prescripción es materia de orden público su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento,…omisis”.

Pronunciamiento previo que se hace en cumplimiento del impositivo legal previsto en el artículo 1956 del Código Civil, que indica: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.” Y por cuanto fue opuesto por el demandado desde la contestación de la demanda, este Tribunal debe efectuar su juicio al respecto.

Por lo tanto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la prescripción opuesta como defensa previa en la contestación de la demanda como primera oportunidad, así como, en la oportunidad de la audiencia preliminar y en el juicio oral y pasa a hacerlo de la forma siguiente:

La prescripción de la acción tiene un carácter sustantivo y tiene dos aspectos diametralmente opuestos, ya que en una se adquiere un derecho, como en el caso de la usucapión o prescripción adquisitiva y en otra se pierde, ya que es liberatoria, cada uno con sus diversas características y ambas reguladas por el artículo 1977 y siguientes del Código Civil.

Así las cosas, el legislador patrio en el artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Resaltado de este Tribunal).

Sin embargo, el artículo 14 del Código Civil establece que: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita la legislación que regula la especialidad es de aplicación preferente al resto de la normativa sustantiva, y por cuanto la prescripción de la acciones civiles encuentra fundamento en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto en el caso concreto sea sucedió con ocasión al accidente de Tránsito de fecha 23 de diciembre de 2004, tal como lo manifiestan ambas partes y así se demostró de las actas procesales. En efecto, en el presente juicio el demandado de autos afirma que la acción a que se contrae esta causa versa sobre el cobro de bolívares por los daños materiales ocasionados en accidente de tránsito y que de acuerdo al artículo 134 de la Ley especial que rige la materia acuerda que debe hacerse dentro de los doce meses contados a partir del accidente y que al actor le prescribió la acción.

Las afirmaciones hechas por el demandado, hacen revisar a quien suscribe el presente fallo, la correspondiente acción y el lapso otorgado por la ley para ejercerla. En este sentido observa quien decide, que de las actuaciones que obran en la correspondiente actas procesales y cuyos documentos fueron presentados con el actor, se encuentra el Expediente de Tránsito, levantado el día que sucedió el accidente que originó la presente reclamación, el cual obra a los folios 34 al 52, tanto en la carátula de dicho expediente, así como, del acta procesal, y de acta levantada con la versión de los testigos que riela al folio 41, en cada una se evidencia que la fecha del accidente fue el día 23 de diciembre de 2004, así como, de las manifestaciones tanto del actor con su libelo como en los hechos afirmados por la parte demandada de autos y cuyas afirmaciones se repitieron a lo largo del ínterin procedimental. De manera que, por tratarse de un documento administrativo de carácter público esta Juzgadora le imprime carácter jurídico de plena prueba, de conformidad con los artículos 1361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia una vez verificado que el accidente de tránsito a que se contrae este juicio sucedió en día 23 de diciembre de 2004, y se interpuso formal demanda en fecha 25 de abril de 2006, según se desprende del sello de distribución que obra al folio 53, y admitida el día 26 de abril del año 2006. Así mismo, el escrito de reforma de demanda fue interpuesto el 19 de junio de 2006 y admitida esta reforma en fecha 21 de junio de 2006. Y a pesar de que en ambos escritos el representante de la empresa demandante hizo saber al tribunal que su acción estaba a punto de prescribir, y que por ende juraba la urgencia del caso y solicitaba se le expidieran copias certificadas del libelo y del auto de admisión y compulsa para su debido registro. Por su parte esta Juzgadora no evidencia una vez revisada minuciosamente las actas procesales, que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para interrumpir la prescripción a pesar de habérsele acordado tal pedimento, tanto en el auto de admisión como en la admisión de la respectiva reforma.

Por consiguiente el artículo 1969 del Código civil establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. “(Resaltado Propio).

Al no haberse demostrado por el actor, ninguna de las circunstancias que a su favor le da la Ley, para interrumpir civilmente la prescripción de la acción en cualquiera de las formas pautadas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, se debe declarar que no se interrumpió la prescripción en el presente caso.

A criterio de quien suscribe que, no consta de los autos que antes de consumarse el lapso establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de acuerdo al artículo 134, la parte actora hubiese interrumpido la prescripción de conformidad al artículo 1969, se debe forzosamente concluir que la acción que le correspondía a los cedentes causahabientes ciudadanos: C.T.C.D.Q.; M.T.Q.C., M.G.Q.C., M.G.Q. COLMENARES Y A.M.Y.Q.C., y que en virtud de la cesión de derechos es integra e idéntica a la que le correspondía a la empresa cesionaria “Seguros H.C.l. que debió interponer la acción en el lapso establecido en la norma de la Ley especial que regula el lapso para interponer la acción civil a que hubiere lugar y no lo hizo. Y así se deja establecido.

En relación a la causa incoada, ésta se refiere al cobro de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, cuya Ley especial es, la materia de t.t., regida por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por ende la regulación de las acciones que se suscitaren con ocasión del tránsito automotor, se sustanciaran y tramitaran por tal Ley, preferentemente a la Ley General. En este mismo orden, el artículo 134 de dicha Ley, expresa textualmente lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Concatenando la norma referida, a la figura de la prescripción establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, que determina que la Prescripción es una forma de libertarse de la obligación como en el caso subjudice. Y en razón de que la demanda interpuesta en el caso que se a.f.p.p. la Empresa cesionaria “Seguros H.C.p. la parte actora como cesionaria de tal derecho por la tantas veces aludida cesión de derechos, en virtud de las acciones que le fueron transferidos según documento de cesión, que consta en forma autenticada, fue hasta el día 25 de abril de 2006, cuando se interpone tal demanda y el accidente ocurrido en el caso de marras, entre los vehículos involucrados que se encuentran perfectamente identificados en los autos, sucedió o tuvo lugar en fecha 23 de diciembre de 2004 y la fecha de la interposición de la demanda se hizo en fecha 25 de abril de 2006, tal como consta al folio 53 del presente expediente, por lo que a simple vista ha transcurrido en forma excesiva los doce (12) meses que establece la Ley de la materia para interponer la acción civil de daños materiales.

Siendo la prescripción materia de orden público, debe este Tribunal declararlo previo a cualquier otro pronunciamiento. En consecuencia debe esta juzgadora declarar prescrita la acción civil en el caso de marras, por habérsele consumado al actor el tiempo de la prescripción de la acción en la presente causa. Así como la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante, por haber ejercido una acción prescrita como en el caso sub judice. Y así debe declararlo este Juzgado en la parte dispositiva del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

En atención a los presupuestos fácticos de hecho y de derecho, y revisados los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento, y es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal del artículo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL de cobro de bolívares por daños y perjuicios ocasionados en accidente de Tránsito, interpuesta por la parte actora a la empresa cesionaria “SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA” inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 04 de Diciembre de 1.956, bajo el Nro. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1.987, bajo el Nro. 36, Tomo 45-A Segundo a través de su apoderado judicial de la parte demandante: PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.200.915, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.276, en contra de la parte demandado: PUENTES A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.577.977, domiciliado en las Americas, vereda Nro. 1-140 la Fría, Estado Táchira, a través de su apoderado judicial G.G.R.J., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.790 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.686.

Por haberse consumado desde la fecha del suceso o accidente de Transito, el día 23 de diciembre de 2004, hasta el día 25 de abril de 2006 fecha ésta en que se interpuso la demanda por ante este Juzgado que conoce, el tiempo o el lapso establecido en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que determina la prescripción de la acción. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandante de autos, a las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Queda así proferida INTEGRAMENTE la presente sentencia en esta causa de conformidad al lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, de la cual ya están las partes debidamente notificadas.

CUARTO

Déjese Copia Certificada para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis días del mes de febrero de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.

La Jueza Temporal

Y.F.M.

La Secretaria Temporal

Luzminy Q.R..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Luzminy Q.R..

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