Sentencia nº RC.00587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

2003-001208

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la sociedad de comercio HORIZONTE MINERA C.A., (HORMICA), representada legalmente por el ciudadano J.E.P.M., en su condición de presidente y, judicialmente por los abogados J.J.A.L., L.S.A.P., J.J.A.P. y L.V.A.P., contra el ciudadano E.J.R.L., representado judicialmente por los abogados H.S.L. y C.M.D.R., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios; 2) Resuelto el contrato de arrendamiento, ordenándole al demandado la entrega inmediata del bien mueble, identificado en autos, objeto del presente juicio y; 3) Condenó a la demandada al pago de la suma de setenta y nueve millones ochocientos setenta y tres mil ciento treinta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 79.873.135,60), por concepto de daños y perjuicios.

Contra el referido fallo de la alzada, el demandado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 90 y 208 eiusdem, por cuanto a su consideración el juez de alzada, debió reponer la causa al estado del avocamiento del juez de primera instancia para que se practique la notificación de las partes, argumentando lo que a tenor se transcribe:

“...Denuncio infringido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo quebrantamiento de formas procesales sustanciales que menoscabaron el derecho de defensa, consagrado en la referida norma adjetiva. La señalada infracción ocurrió en el Tribunal (sic) de la causa, cuando el Juez (sic) suplente Dr. F.M.. En fecha siete (07) de octubre del año 2002, se avocó (sic) al conocimiento de la causa, si hubiese cumplido con su deber y apego a la Ley, ha debido notificar debidamente a las partes para que formularan los alegatos que consideraran pertinentes, acerca de la imparcialidad, independencia e idoneidad de quien a partir de ese momento, decidiría la controversia, conforme está previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en ese caso por imperativo de la norma citada, dejar transcurrir los tres (3) días de despacho, a los fines específicos de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez (sic) o secretario. Al no respetar el referido lapso de tres (3) días de despacho, se desconoció el mencionado artículo 90 del Código Procesal, lo que conduce como consecuencia directa, a la violación del artículo 15 Ejusdem (sic), que tipifica el derecho de defensa, y cuyo menoscabo resultó notorio.

El Juez (sic) del mérito, cercenó el legítimo derecho y facultad de ejercer actos procesales definidos en la Ley. En esa misma fecha, avocado (sic) al conocimiento de la causa, dictó sentencia interlocutoria (folios 84 al 91). De esa manera infringió el citado artículo 90 de la Ley Procesal Civil, privándonos arbitrariamente de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso, relacionados con la capacidad subjetiva del Juzgador de administrar justicia con imparcialidad, y todo lo cual constituye un ESTADO ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN.

(...omissis...)

Insistimos, que no bastaba el avocamiento (sic) suscrito por el Juez (sic) Temporal (sic), en fecha 07 (sic) de octubre del año dos mil dos (2002), para reputarse como Juez (sic) Competente (sic), sino que resultaba necesario la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que la notificación a las partes debió ser ordenada de oficio, en el propio auto de avocamiento, (sic) en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que, después de notificadas, la causa continuará su curso de Ley (sic).

Evidentemente, Ciudadanos (sic) Magistrados, la INDEFENSIÓN alegada, es imputable de manera certera e inequívoca, al órgano (sic) Jurisdiccional (sic), y en ningún caso puede inferirse que dicho ESTADO de INDEFENSIÓN haya ocurrido por negligencia o impericia del litigante.

Como lo hemos afirmado y así está demostrado en las actas del expediente (folio 83), LA INDEFENSION alegada es IMPUTADA al Juez (sic) Temporal (sic) que dictó sentencia interlocutoria (folios 84 al 91), que no solo consistió en la negativa y privación de un medio legal (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil) sino una limitación al ejercicio de dicho medios (sic).

VIOLÓ LA RECURRIDA EL ARTÍCULO 208 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dictada la sentencia en Primera Instancia, ejercimos oportunamente el Recurso (sic) de Apelación (sic) y solicitamos al Ciudadano (sic) Juez (sic) de Alzada, en escrito de informes (folios 173 y 174 declarara la nulidad del fallo, por cuanto dejaron de cumplirse formalidades esenciales y sustanciales a su validez, conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

La Recurrida (sic) en el fallo, dice lo siguiente:

“En este orden de ideas resulta improcedente la solicitud de reposición por cuanto si bien es cierto que el Juez (sic) inobservó el criterio jurisprudencial reiterado en cuanto a que el Juez si la causa está paralizada y entra un nuevo Juez (sic) al conocimiento de la misma debe notificarse a las partes a objeto de que ejerzan el derecho de recusar al funcionario de existir causa para ello. Pero la recusación es una figura que el legislador creó en beneficio de las partes que le hace valer o no según su conveniencia, es decir, lo que para el Juez (sic) legislador consideró un deber, como es la inhibición, no así la recusación para las partes, es de su libre arbitrio interponerla o no. Esta sentenciadora trae a colación este argumento por cuanto, si bien es cierto la actividad del Juez (sic) F.M. no estuvo cónsona con su deber de notificar a las partes de su abocamiento y el mismo día procede a dictar sentencia en una causa que se encontraba paralizado como así se desprende de las reiteradas diligencias del accionante solicitando sentencia en la incidencia, no es menos cierto que habiendo sido notificada de esa sentencia el demandado en fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2002 en su primera oportunidad en que se apersonó al Tribunal (sic) para diligenciar la presente causa no solicitó la reposición, es más el mismo abogado que lo asistió en esa oportunidad 21/04/2003 (sic) (folio 112) es el mismo que luego (14/05/2003) (sic) (folio vuelto del 125) hace la solicitud de reposición alegando indefensión.

(..omissis...)

El Juez (sic) debió conceder el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al momento de avocarse al conocimiento de la causa, para no privarle a las partes la facultad de ejercer la recusación en el caso de estar incurso en una cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que pudiera poner en tela de juicio su imparcialidad; siendo que efectivamente íbamos a recusar a dicho funcionario por encontrarse dentro de los parámetros que establece el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem, esto es, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con los litigantes de la parte actora”; lo que fue imposible de realizar por la premura excesiva de dicho juez que lo motivó a quebrantar el proceso de manera tal, que fue imposible hacer uso de los recursos que la ley nos otorga, produciendo una sentencia a todas luces parcializada con los intereses de la parte demandante, resultando tan manifiesto su interés en las resultas del pleito que tal y como se desprende del auto de fecha 07 (sic) de octubre de 2002, mediante el cual éste funcionario temporal se avoca al conocimiento de dicha causa, se encontraba en el último día de la suplencia a realizar en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar y pocas horas después, sin que hubiera transcurrido el tiempo suficiente para poder imponerse en forma correcta de todas las actas que integraban dicho expediente, produce la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa opuesta; con una celeridad que genera suspicacia y dudas sobre la imparcialidad de dicho juez temporal. La celeridad que violenta lapsos y términos, manifestada por éste funcionario, índica sin equívocos de ninguna naturaleza, el interés que tenía en las resultas de juicios (sic) y sus nexos de amistad con la parte actora, siendo posible esa arbitrariedad judicial por la privación señalada de los tres días de despacho para ejercer el recurso que concede la legislación en estos casos.

Es cierto que el ciudadano Juez (sic) de Alzada (sic), se pronunció sobre nuestros alegatos reconociendo de manera expresa que:

...si bien es cierto la actividad del Juez (sic) F.N., no estuvo cónsona con su deber de notificar a las partes de si (sic) abocamiento y el mismo día procede a dictar sentencia en una causa que se encontraba paralizada...

.

Esa afirmación es indicativo que sí operó la violación alegada del artículo 90 de la Ley Procesal, y a pesar de que no hubo omisión de pronunciamiento –porque el Tribunal (sic) examinó sin profundidad y de manera precaria o exigua nuestros alegatos-, incurrió en el quebrantamiento del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al NO DECRETAR LA REPOSICIÓN solicitada, dadas las circunstancias que la deficiencia esgrimida por privación de un medio de defensa, sustancial y controversial, ya que la inobservancia del artículo 90 de la Ley Procesal, implica una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado. En tal sentido, sostenemos que en el presente caso, no estamos en presencia de una reposición inútil, y menos aun consta en autos ninguna conducta que haga presumir nuestra renuncia a la impugnación del acto anulable; todo por el contrario, sucesivas solicitudes en Primera (sic) Instancia (sic) y en la Alzada (sic) constituyen expresión en la marcada privación de nuestros medios de defensa y la necesidad procesal de reestablecer los principios de legalidad y el debido proceso. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante, que la recurrida incurre en el vicio de reposición no decretada, por cuanto el juez de alzada, debió reponer la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez de primera instancia antes de dictar la sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2002, que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala ha señalado en relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, en sentencia N° 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: M.O.C. contra L.M., expediente N° 2001-00643, y ratificada en decisión N° 1320, de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: M.M. D’ E. delV. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), lo siguiente:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

(...omissis...)

No obstante, sí el avocamiento (Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento (Sic), deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

(...omissis...)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

-Si el avocamiento (Sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

-Sí el avocamiento (Sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (Sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

. (Negrillas de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende claramente el deber del juez de notificar a las partes, en los casos de abocamiento cuando ellas no estén a derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, el cual otorga el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Pues bien, para que se cumpla tal precepto normativo, es necesario que la causa se encuentre paralizada, en razón, de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia transcrita ut supra, se evidencia que es carga del recurrente denunciar en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la subversión procesal, so pena de convalidarla, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En el caso in comento, dicha oportunidad la tuvo el formalizante en fecha 28 de abril de 2003, cuando por primera vez, después de dictada la sentencia por el Juez que no notificó a las partes de su abocamiento, se hace presente, y consigna escrito mediante el cual solicitó al juzgado a quo que juzgue la oportunidad procesal para oír los informes, sin que el recurrente haya acusado el vicio que ahora delata.

Asimismo, se desprende que el recurrente en su escrito de formalización, alegó la causal de inhibición existente en el juez a quo, señalando que estaba incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener sociedad de intereses o amistad íntima con los litigantes de la actora. Tal alegato del hoy recurrente no puede ser considerado como la indicación exigida por la doctrina de esta Sala, en razón, que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada.

Por tanto, aún cuando se observa incumplimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado a las partes del abocamiento de un nuevo juez, de tal quebrantamiento no puede esta Sala determinar la existencia de una violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 15 eiusdem, por cuanto el recurrente, no planteó en la primera oportunidad que tenía, la respectiva delación, cuando planteó un pedimento respecto de un acto del proceso, lo que hace subsanada la deficiencia procesal señalada, por otra parte no fundamentó de manera precisa la denunciada causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 ibídem. Así se decide.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y con base en la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala, declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de noviembre de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal, _____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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A.R.J.M.,

____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. Nº AA20-C-2003-001208

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