Decisión nº 63 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 14 de junio de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito presentado por la abogado Durilis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS H.C.,C..A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Segundo), el 28 de diciembre de 1983, bajo el N° 58, Tomo 101-B, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Giulio Spagnoli contra la sociedad mercantil Estación de Servicios H.C.,C..A.; por la presunta violación del derecho al debido proceso y defensa y por haber actuado fuera de su competencia.

Realizada la distribución respectiva, le correspondió a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada en fecha 14 de junio de 2010.

Efectuado el análisis de los autos, pasa este Tribunal Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que se señala como presunto agraviante al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

Ahora bien, en el presente caso, le consta a este Tribunal, por notoriedad judicial, que la abogado Durilis Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la hoy presunta agraviada, ha interpuso idéntica pretensión constitucional en dos oportunidades anteriores, una ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otra ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08 de junio de 2010, siendo conocida la misma por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Verificado lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda de amparo interpuesta por los mismos hechos, a saber, por la sociedad la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS H.C.,C..A., contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde la referida Sala, estableció:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27 eiusdem, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aún de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

No obstante, en lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, la Carta Magna deja dicha función al legislador, correspondiéndole distribuir entre los distintos órganos los respectivos segmentos del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como sea que a excepción de la derogada Constitución de 1961 el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Fundamental, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional, y así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.

Ahora bien, en el presente asunto, la acción de amparo fue interpuesta contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, entre otras cosas se declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por la parte aquí accionante contra el fallo dictado por ese mismo Tribunal el 5 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Giulio Spagnoli contra la sociedad mercantil Estación de Servicio H.C.,C..A.

Así las cosas, siendo que la acción de amparo incoada, se enmarca dentro de aquellas previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala, según la cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensiones constitucionales es el tribunal superior al que dictó el fallo objeto de amparo, debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que por distribución corresponda y no esta M.I.C. quien se declara incompetente; de allí que las presentes actuaciones deben ser remitidas al Juzgado Superior del Trabajo competente en dicha Circunscripción Judicial, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo en primera instancia, correspondiéndole a esta Sala la competencia para conocer de la eventual apelación contra dicho fallo. (Vid. Sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”). Así se decide.

(..omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Durilis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO H.C.,C..A., ya identificada, contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada –aquí accionante-, contra el fallo dictado por ese mismo Tribunal el 5 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Giulio Spagnoli contra la referida sociedad mercantil. En consecuencia, se declara COMPETENTE al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien por distribución corresponda, por lo que, se DECLINA LA COMPETENCIA a dicho Juzgado Superior del Trabajo para que conozca de la presente causa en primera instancia.” (Sentencia N° 386, de fecha 17 de mayo de 2010).

Posterior a la decisión que antes se hizo referencia, se observa, que la abogado Durilis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS H.C.,C..A., interpuso amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 08 de junio de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción, quien en por decisión de fecha 09/06/2010, declaró la inadmisiblidad de la referida acción de amparo, en los siguientes términos:

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que la parte accionante se limitó a remitir el escrito acompañado del poder conferido a la abogado asistente así como de copia simple de una sentencia que dictó la Sala Constitucional, en fecha: 17 de mayo de 2010, sin acompañar copia de la sentencia señalada objeto de revisión ante esta Superioridad como supuestamente causante del agravio delatado.

(…omisssis…)

Ello así, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como no probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, es por lo que se declara inadmisible pretensión de tutela constitucional. Así se decide.

(…omisssis…)

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Horizonte Cagua C.A, representada judicialmente por la Abogada Durilis Castillo, contra la decisión que dictó el 09 de Octubre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

La decisión trascrita parcialmente, conoce este Tribunal, por formar parte de un Circuito, a saber, el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que adquirió el carácter de definitivamente firme, debido a que la parte accionante no ejerció recurso de apelación contra la misma.

Verificado todo lo anterior, se hace necesario para este Tribunal actuando en sede Constitucional, traer a colación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso similar, estableció:

La situación anteriormente descrita guarda estrecha similitud con una ya conocida por esta Sala, resuelta a través de la sentencia del 1 de agosto de 2000, signada con el Nº 877. En esa oportunidad, esta Sala Constitucional conoció de una acción de amparo ejercida por la misma accionante basada en las mismas denuncias y resolvió que, si la denuncia de inconstitucionalidad era intentada contra el mencionado Juzgado de Primera Instancia, debía ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a ese Juzgado para su tramitación. Dicho procedimiento de amparo fue incoado ante la Sala de Casación Civil y fue remitido por la Secretaría de esa Sala a esta instancia, el 9 de febrero de 2000. Por ende, resulta evidente que dicha solicitud es anterior a la que ahora se examina, la cual fue interpuesta el 6 de junio de 2001.

Así, la Sala considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de amparo constitucional, lo cierto es que mal podía intentar la representación de la ciudadana M. delP.N.I. una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta ya había sido tramitada. Por ello, a juicio de esta Sala, opera la causal establecida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. De esta manera, esta Superioridad confirma la sentencia del Juzgado Superior en cuestión, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. Así se decide. (Sentencia N° 2617, de fecha 23/10/2010).

Ahora bien, observa este Tribunal, que la accionante ha interpuesto con éste, tres (03) amparos constitucionales por los mismos hechos y motivos, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009.

Así las cosas, este Juzgado considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de amparo constitucional, que fuera interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ésta (Sala Constitucional) declinó la competencia en un Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción, lo cierto es que mal podía intentar la representación de la presunta agraviada una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta se encuentra pendiente de decisión. Así se declara.

Indudablemente que lo anterior, configura la causal prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

6.- No se admitirá acción de amparo:

(…omissis…)

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda, siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya sido decidida. Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.

Constatado así, que el primer amparo interpuesto por la hoy accionante, contra la misma decisión, de acuerdo a los mismo hechos y motivos, se encuentra pendiente de decisión, resulta forzoso para esta Tribunal declarar inadmisible la presente demanda de amparo con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Durilis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS H.C.,C..A., contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Giulio Spagnoli contra la sociedad mercantil hoy accionante en amparo; por la presunta violación del derecho al debido proceso y defensa y por haber actuado fuera de su competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Constitucional,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.M.R.

Asunto N° DP11-O-2010-000015.

JHS/mmr.

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