Decisión nº 1309 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2007-239 SENTENCIA N° 1309

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2007-000239

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), por la ciudadana L.N.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.170.142, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SEGUROS HORIZONTE C.A. constituida originalmente ante el Registro de Comercio Llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el N° 76, Tomo 17-A, siendo la última modificación registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 47, Tomo 50-A Sgdo., contra la Resolución N° GCE/DJT/2007/781, de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 504.000,00) (Bs. F 504,00), por incumplimiento de deberes formales relativos al enteramiento del impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas en una oficina receptora de fondos nacionales distinta a la determinada en el artículo 5 de la P.A. N° 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005 sobre sujetos pasivos especiales, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 41 al 50).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) se recibió por Secretaría boleta de notificación del ciudadano Contralor General de la República (folios 51 y 52); en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), se consignó la boleta del ciudadano Fiscal General de la República (folios 53 y 54); en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), se consignó la boleta de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 74 y 75); y en la misma fecha se consignó el Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República (folios 76 y 77).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 78 y 79).

Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la recurrente, (folios 81 al 83).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal, dictó auto declarando vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y que comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, (folio 88).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas y que las partes no hicieron uso de ese derecho (folio 89).

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), se dictó auto declarando vencidos los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, y se dejó constancia que empezará a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folio 90).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (folio 96).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se dictó auto dejando constancia que vencido en esa misma fecha el lapso para presentar informes, compareció la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito en ocho (08) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 102 al 111).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 112 al 165).

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), se negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la recurrente, (folios 166 al 169).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GCE/DJT/2007/781, que impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 504.000,00) (Bs. F 504,00), por incumplimiento de deberes formales relativos al enteramiento del impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas en una oficina receptora de fondos nacionales distinta a la determinada en el artículo 5 de la P.A. N° 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005 sobre sujetos pasivos especiales, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Tributario vigente.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Como punto previo, en el escrito de informes, la representación judicial de la recurrente solicitó la revisión de los autos de fechas 19 y 20 de septiembre de 2007, ya que a su juicio podrían estar violando normas de debido proceso y causando indefensión a la recurrente, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión del recurso.

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, se alegó que el acto impugnado está viciado porque su motivación se basa en hechos que no ocurrieron, ya que la recurrente demostró con copias fotostáticas de las planillas consignadas en fase administrativa, que realizó los pagos de los meses de mayo y junio de 2006, en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela ubicadas en la Torre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), final de la Gran Avenida, Plaza Venezuela, tal como lo exige el artículo 5 de la P.A. N° 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005.

Que de esos pagos efectuados aparece constancia en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), cuando aparecen reflejadas las presentaciones de las Declaraciones y Enteramiento de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País, “Forma 13” N° 1100000875241-0, por la cantidad de Bs. 424.276.814,50, de fecha 08 de junio de 2006, correspondiente al mes de mayo de 2006; y N° 1100000882145-5, por la cantidad de Bs.476.053.812,93, correspondiente al mes de junio de 2006, y solamente es el reporte emitido por el Sistema de Convenio Bancario Nro. III, relativo a las transacciones de empresas efectuadas entre los días 01 de junio al 01 de agosto de 2006 de la banca comercial, donde aparece que la recurrente presentó dos declaraciones “Forma 13” en Banesco Banco Universal, Nros. 0500120856 de fecha 07 de junio de 2006 y 0500120858, de fecha 07 de junio de 2006, ambas por la suma de Bs. 37.500,00.

Que ante tal disconformidad, la Administración Tributaria debió haber contrastado los originales de tales transacciones, pues la recurrente alega que cumplió sus obligaciones de retención y enteramiento del impuesto sobre la renta en las taquillas del Banco Industrial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Plaza Venezuela, ya que evidentemente, hasta por la suma de las planillas que supuestamente fueron enteradas en Banesco Banco Universal se evidencia que debe existir un error, dado el volumen de transacciones comerciales que hace la recurrente y las retenciones que debe hacer a los pagos efectuados.

Que por esas razones la Administración Tributaria dictó una Resolución viciada de falso supuesto, lo que la hace totalmente nula.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En su escrito de informes, la representación judicial de la recurrente solicitó a éste Tribunal revisar la legalidad de los autos dictados en fechas 19 y 20 de septiembre de dos mil siete (2007), ya que a su juicio podrían estar violando normas de debido proceso y causando indefensión a la recurrente, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión del recurso.

Al respecto este Tribunal observa que en las oportunidades señaladas, esta juzgadora emitió pronunciamientos sobre lo solicitado, que se encuentran totalmente ajustados a derecho a juicio de éste Tribunal, pero sin embargo, si la recurrente no estaba de acuerdo con tales decisiones interlocutorias, ha podido hacer uso de su derecho de apelación en el lapso establecido por la ley, y al no haberlo hecho así, tales autos han quedado definitivamente firmes, por lo que no puede este Tribunal entrar a considerar nuevamente tales solicitudes, ya que la recurrente tuvo la debida oportunidad para impugnarlos y no lo hizo, por lo que se ratifica el contenido de los mismos y se niega nuevamente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión del recurso, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela sobre las reposiciones inútiles. Así se declara.

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal considera inoficioso entrar a realizar el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si el acto impugnado esta viciado de falso supuesto y al respecto, este Tribunal observa:

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado en los hechos y en el derecho se configura en el caso bajo estudio y de los hechos que obran en autos se desprende que la Administración Tributaria consideró que la recurrente, a pesar de que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), deja constancia que SEGUROS HORIZONTE C.A, presentó las Declaraciones y Enteramiento de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País, “Forma 13” N° 1100000875241-0, por la cantidad de Bs. 424.276.814,50, de fecha 08 de junio de 2006, correspondiente al mes de mayo de 2006; y N° 1100000882145-5, por la cantidad de Bs.476.053.812,93, correspondiente al mes de junio de 2006, en las Taquillas del Banco Industrial de Venezuela ubicadas en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Plaza Venezuela, y así se constata de las copias certificadas del expediente administrativo que obra en autos, a los folios ciento veintiséis al ciento treinta y uno (126 al 131) y a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y nueve (146 al 149), efectuó supuestos enteramientos por los mismos meses pero con montos ínfimos, según el reporte emitido por el Sistema de Convenio Bancario Nro. III, relativo a las transacciones de empresas efectuadas entre los días 01 de junio al 01 de agosto de 2006 de la banca comercial, en Banesco Banco Universal, con Nros. 0500120856 de fecha 07 de junio de 2006; y 0500120858, de fecha 07 de junio de 2006, ambas por la suma de Bs. 37.500,00, procediendo, en consecuencia, a imponer multas por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 5 de la P.A. N° 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005 sobre sujetos pasivos especiales, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, cuando lo que debió hacer la Administración Tributaria era constatar por medio de los originales de las planillas de enteramiento por medio de las cuales la recurrente supuestamente efectuó el pago en Banesco Banco Universal, si la recurrente había efectuado verdaderamente otros pagos distintos a los realizados en la Taquilla del Banco Industrial de Venezuela de la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Plaza Venezuela, por lo que este Tribunal estima que existe el vicio de falso supuesto en los hechos del acto impugnado, siendo forzoso estimar en tal sentido, la delación efectuada por la recurrente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), por la ciudadana L.N.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.170.142, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SEGUROS HORIZONTE C.A. constituida originalmente ante el Registro de Comercio Llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el N° 76, Tomo 17-A, siendo la última modificación registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 47, Tomo 50-A Sgdo., contra la Resolución N° GCE/DJT/2007/781, de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 504.000,00) (Bs. F 504,00), por incumplimiento de deberes formales relativos al enteramiento del impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas en una oficina receptora de fondos nacionales distinta a la determinada en el artículo 5 de la P.A. N° 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005 sobre sujetos pasivos especiales, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución N° GCE/DJT/2007/781, de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que la Administración Tributaria actuó como garante del efectivo control fiscal y en función de la protección de los intereses del colectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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