Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000547

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: J.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.755 y de este domicilio.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: M.F.C. abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.161 y de este domicilio.

Partes Co-Demandadas: H.D.V. Y SEÑALES C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1.985 bajo el Nro.22, tomo 41-A y PINTURAS TERMOPLÁSTICOS TERMOPIN C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de Mayo de 1992 anotado bajo el Nro. 64 Tomo 73-A Pro.

Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.P.H. GRATEROL Y M.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 66.111, 80.590, 90.493, 90.467 y 92.271 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de beneficio de alimentación interpuesto por el ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.755 y de este domicilio en contra de las sociedades mercantiles H.D.V. Y SEÑALES C.A y PINTURAS TERMOPLÁSTICOS TERMOPIN C.A identificadas ut supra.

En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Con Lugar las pretensiones del actor, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de las co-demandadas por los conceptos condenados a pagar, en virtud de lo cual en fecha 07 de Mayo de 2008, apela de la referida sentencia la apoderada judicial de la parte accionada y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2008, tal como se evidencia de los folios 88 al 90 de la segunda pieza del presente asunto, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Mayo de 2008, por la parte demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte demandada recurrente manifestó que la sentencia de la instancia parte de un falso supuesto en cuanto a los dichos del testigo evacuado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, además de ello, niega la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas por cuanto a su decir no existe una administración en común, ni una relación de dominio accionario entre la empresas mencionadas, por cuanto no existe identidad entre los accionistas de las dos co-demandadas, en su opinión no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, opuso la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en el año 2004, la cual fue ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inexistencia de la unidad económica entre las empresas hoy demandadas.

Tomando en consideración los alegatos formulados por la parte accionada corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Parágrafo Primero:

Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo ut supra trascrito, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

Razón por la cual procede este sentenciador a valorar las pruebas insertas a los autos, a los efectos de determinar la existencia o no del grupo de empresas y en consecuencia la procedencia del beneficio de alimentación peticionado:

Pruebas de la Parte Demandante:

• Recibos de Pago marcados “A” al “A10” que constan a los folios 27 al 32 en los cuales se observa el detalle de los conceptos salariales que le fueron cancelados al actor por la empresa Termopin C.A; dichas instrumentales cuales no fueron impugnados por la partes co*demandada más sin embargo no se relacionan con el controvertido, razón por la cual se desechan. Así se establece.

• C.d.T. emitida por la Empresa Termopin Pinturas Termoplásticos en fecha 19 de Septiembre del 2006 , estableciendo que la relación laboral se prolongó desde el día 06 de Febrero del 2002 hasta el día 30 de Agosto del 2006,desempeñándose en el cargo de chofer, al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto, quedando evidenciado que existió un vinculo laboral entre dicha empresa y el actor durante el lapso mencionado, dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

• En cuanto a la prueba testimonial la parte actora promovió a los ciudadanos J.C.O., A.A.V. y A.A.P.H. titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.134.467, 15.229.235 y 15.094.971 respectivamente, siendo que únicamente el ciudadano PERAZA H.A.A., compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio. El citado ciudadano una vez juramentado afirmó entre cosas, que conocía al demandante porque trabaja en TERMOPIN desde hace diez años como chofer y operador de maquinas; el testigo señaló que las empresa se encuentran en el mismo terreno dividido en galpones con una puerta como vía de comunicación; el testigo manifestó que el sr. P.G. era el presidente y el dueño era el ciudadano D.C.; asimismo afirmó el testigo que recibe el pago de beneficio de alimentación desde el 2004 para acá y que actualmente hay cuatro trabajadores y que anteriormente habían como treinta trabajadores pero los retiraron por el paro; estableció que no tiene acceso a los estados de cuentas ni balances de la empresa; el testigo señala que cuando HORIZONTES contrataba y el personal de TERMOPIN iba a pintar; que trabajan en cuadrillas que los camiones tienen los logotipos de las dos empresas en las puertas y que la jefe de recursos humanos es la misma para la dos empresas. De igual manera, el testigo manifestó que desde el año las empresas se encuentran en el mismo sitio pero siempre han teniendo la misma administración, señalando que ambas empresas disfrutan vacaciones anuales. Asimismo señaló que los mandaron a trabajar en HORIZONTES VIAS y SEÑALES entre los años 2002 y 2003; que eso ocurrió muchas veces; trabajaron en herrería, sembrando grama entre otros.

Por su parte, a las repreguntas de la parte demandada manifestó entre otras cosas, que desempeña en el cargo de operador de maquinas; señaló que le pedían colaboración con HORIZONTES porque eran los mismo dueños; el asimismo informó que en una cartelera había una póliza que decía que el dueño era D.C. y ahorita está PASCUAL; que eso también lo vio en facturas, en una reunión de sindicatos; aclaró también que no ha visto los documentos constitutivos y estatutos. Al respecto de la valoración de la citada declaración se observa que la misma no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo que en razón a ello, le merece a quien juzga pleno valor probatorio. Así se establece.

• En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora consignó copias certificadas de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas demandadas, los cuales por constituir documentos públicos merecen pleno valor probatorio a este juzgador. Así se establece.

• Asimismo, la parte actora presentó copias certificadas de Registros de la Inspectoría del Trabajo y dos actos supervisores y copia simple de una póliza suscrita por ambas demandadas, con respecto a la valoración de las copias certificadas, las mismas merecen fe a este juzgador por tratarse de un documento publico administrativo, así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Co-Demandada H.D.V. Y SEÑALES C. A:

• Copia Fotostática de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Empresa H.D.V. Y SEÑALES C.A Marcadas “B” y “C”. Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia Fotostática de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Empresa PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A de la Empresa PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A, marcadas “D” y “E” dichas instrumentales constan a los folios 69 al 82 marcadas con las letras C y D y fueron valoradas ut supra. Así se establece.

• Aunado a ello la parte demandada promovió prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resulta consta al folio dos de la segunda pieza del presente asunto, siendo que en su texto la citada institución informa que el domicilio fiscal de la Empresa Pinturas Termoplásticos Termopin C.A tiene su domicilio fiscal en la Carrera A1 con calles A2 y A3 Parc 48 Zona Industrial II Barquisimeto Edo Lara y H.d.V. y Señales C.A cuyo domicilio fiscal en la Carrera 4 entre calles 3 y 4 Edif. Horizontes Piso 1 Zona Industrial II Barquisimeto Edo Lara. Dicha probanza por constituir una documental emanada de un organismo público le merece a este juzgador pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Co-Demandada PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A:

• Copia Fotostática de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Empresa PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A, marcadas “B” y “C” las cuales fueron presentadas igualmente por la otra co-demandada y que fueron valoradas ut supra. Así se establece.

• Copia Fotostática de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Empresa H.D.V. Y SEÑALES C.A marcadas “D” y “E” las cuales igualmente fueron consignadas por la otra co-demandada y fueron valoradas anteriormente. Así se establece.

• Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos correspondientes a los años 200, 2003, 2004, 2005 y 2006 marcadas “F” las cuales constan a los folios 131 al 152 en el cual se observa la ubicación geográfica de la empresa y su identificación, así como el numero de trabajadores, su rotación y remuneración, días hábiles, en los periodos de 2006, 2005, 2004, 2003 y 2002 y se observa que en el año 2007 si se encuentra reflejado el pago del beneficio de alimentación; estas documentales no fueron impugnadas y se encuentran selladas por la autoridad administrativa, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Originales de Relaciones de Pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 las cuales constan a los folios 153 al 251 de la primera pieza cuyo contenido será adminiculado con el resto del material probatorio, visto que no fue impugnado por ninguna de las partes. Así se establece.

• Original de Carta de Renuncia y original de Planilla y Recibo por Liquidación de Prestaciones Sociales ambas con referencia a la Empresa Termopin C.A que consta a los folios 252 al 254, las cuales no fueron impugnada por la parte actora y reflejan su firma y la firma del representante del Departamento de Recursos Humanos de la empresa co-demandada, sin embargo, al no versar sobre lo controvertido, se desecha del análisis del cúmulo. Así se establece.

• Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2004 y Setencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 31 de Marzo del 2005 las cuales se encuentran marcadas “K” y rielan a los folios 255 al 307, las cuales detentan pleno valor probatorio en relación a que se trata de pronunciamientos emitidos por ambos órganos jurisdiccionales en dichas oportunidades. Así se establece.

• En cuanto a la prueba de informes promovida y admitida en su oportunidad por el Juzgado de Juicio la cual se encuentra dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la misma fue valorada ut supra. Así se establece.

Ahora bien, este juzgador efectuada la valoración probatoria y revisadas las actas que componen el presente asunto, evidencia que constituye un hecho admitido la relación laboral que unió al actor con la empresa Pinturas Termoplásticos Termopin C.A, luego corresponde establecer del cúmulo probatorio analizado si entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil H.d.V. y Señales se configura un Grupo de Empresas, a tal efecto se observa que el objeto reflejado en las actas constitutivas promovidas por las demandadas, son congruentes entre si, es decir tienden a una actividad final, es decir, son partes consecutivas o continuas de un todo el cual en el presente caso, es el proceso de señalización, demarcación de vías de tránsito, fabricación y colocación de señales verticales u horizontales y avisos; actividades que evidencian la integración de las mismas, ya que la actividad de una empresa complementa la actividad de la otra.

Aunado a ello, se observa de la testimonial evacuada en la audiencia de juicio que el testigo afirmó que ambas empresas funcionaban conjuntamente y que inclusive los vehículos empleados detentan los logotipos de ambas, en general afirmó que los trabajadores prestaban servicios en repetidas oportunidades para ambas empresas y siendo que dicha declaración no fue impugnada por la parte demandada, este juzgador le merece fe dicha declaración.

Adicionalmente a ello, se observa de las actas que conforman el presente asunto que el ciudadano D.C.C., mientras duró la relación laboral con el demandante; es decir hasta agosto de 2006, se desempeñó como presidente de ambas sociedades mercantiles y contaba en ambas empresas con el dominio accionario, enmarcándose tal situación en lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo segundo literal a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras.

Asimismo se evidencia de los actos de supervisión efectuados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, que en las actas levantadas se reflejó, entre otras observaciones, que la empresa Termopin C.A es filial de H.d.V. y Señales C. A (folio 52 de la segunda pieza), asimismo se evidencia el número de trabajadores que tiene cada empresa, siendo que la Sociedad Mercantil Termopin C.A, contaba con 13 trabajadores para el año 2005 y la Empresa H.d.V. y Señales C. A 79 trabajadores, superando entre ambos el requisito exigido por la ley para la procedencia del concepto pretendido.

En consecuencia, revisadas las probanzas que demuestran la relación cierta entre las empresas mencionadas y en vista que el demandado recurrente no logró desvirtuar con probanza alguna los fundamentos de la sentencia recurrida que declaró la existencia del Grupo de Empresas entre las Sociedades demandadas, este Juzgado Superior CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la existencia de un pronunciamiento o fallo anterior respecto a la no existencia de la unidad económica de las empresas demandadas, específicamente con respecto a las sentencias que fueron invocadas por las demandadas a los efectos de que se declarase la cosa juzgada en la presente causa, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En referencia a dicha institución, debe aclararse igualmente que para que exista cosa juzgada, es necesario verificar la presencia de varios requisitos a los que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma

- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa

- Que sea entre las mismas partes

- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

Ahora bien, en el caso de marras, observa quien juzga que no se verifica una identidad en los elementos de objeto, sujeto y causa que traiga como consecuencia la aplicabilidad de la referida decisión razón por la cual, se desecha tal defensa. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, verificada como fue la existencia de varios factores de conexión entre las codemandadas y al no existir medio de prueba alguno inserto a los autos que contraríe la presunción legal del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la existencia del grupo empresarial y se activa la responsabilidad solidaria frente al trabajador, lo cual en este caso trae como consecuencia la procedencia del pago del beneficio de alimentación peticionado en el escrito libelar y condenado previamente por el Juzgado de instancia, el cual ordenó asimismo la corrección monetaria en el presente asunto y a tal efecto ordenó la experticia complementaria del fallo a ser elaborada en la fase de ejecución . Así se declara.

III

D E C I S I O N

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2008, en contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas del Recurso a la parte accionada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. E.C. E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C. E

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