Decisión nº 112-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 112/2014.

ASUNTO: KP02-U-2011-000068.

Parte recurrente: M.I.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.703, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada de la sociedad mercantil H.d.V. y Señales, C.A.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2601-0828, de fecha 09 de marzo de 2011, notificada el 23 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 2 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No penal de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo expediente fue distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 3 del mismo mes y año, incoado por la abogada M.I.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.703, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada de la sociedad mercantil H.d.V. y Señales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 41-A-Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-002084243, representación según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 07 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 89, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2601-0828, de fecha 09 de marzo de 2011, notificada el 23 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 5 de mayo de 2011, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000068, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 30 de julio de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consigna boleta de notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente practicada el 26 de mayo de 2011.

El 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la recurrente solicita que se deje sin efecto la comisión y se haga entrega de las boletas de notificación al alguacil del tribunal para que las practique, siendo acordado el 11 de agosto de 2011.

El 19 de octubre de 2011, se ordena agregar en este asunto el expediente administrativo remitido por la administración tributaria recurrida.

El 7 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la recurrente, solicita que se libren las notificaciones a la Contraloría, Procuraduría y Fiscalía General de la República. El 8 de noviembre de 2011, se acuerda la diligencia que antecede.

Los días 10 de enero de 2012, 27 de marzo de 2012 y 21 de mayo de 2012, se procede a consignar las boletas de notificaciones de la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría General de la República, respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 077/2012, dictada el 30 de mayo de 2012, se admite la pretensión del recurso contencioso tributario.

A través del auto dictado el 3 de agosto de 2012, se deja establecido que el 2 de agosto de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para presentar informes.

El 25 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la recurrente presenta escrito de informes.

El 26 de septiembre de 2012, la representación fiscal presenta escrito de informes.

El 26 de noviembre de 2012, se difiere la publicación de la sentencia definitiva.

El 17 de septiembre de 2014, se dicta auto en el cual se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días a aquel en que conste en autos su notificación.

El 2 de octubre de 2014, el alguacil consigna en este asunto la boleta de notificación de la recurrente en la cual se le notifica que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días a aquel en que conste en autos su notificación, cuya notificación fue practicada el 2 de octubre de 2014.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, se observa que, el 17 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior ordenó notificar a la recurrente con la finalidad que ratificara su interés procesal en la presente causa, sin embargo, no consta en autos que el accionante haya cumplido con la notificación practicada, es decir, no se verifica de los autos actuación alguna tendiente a darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se observa que la última actuación de la recurrente por medio de su apoderada fue el 25 de septiembre del año 2012 y como consecuencia de ello, este tribunal ordenó en fecha 17 de septiembre del 2014 que se notificara a la recurrente a objeto de que manifestara en un lapso de 30 días continuos su interés procesal en continuar con la presente causa, en tal sentido se observa que consta al folio 106 del expediente que la recurrente fue notificada el 02 de octubre del 2014 y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en consecuencia, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho para que manifestara su interés procesal en esta causa, es decir, no manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como se evidencia una falta de interés procesal en que se decida el recurso contencioso tributario instaurado mediante un fallo definitivo, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.I.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.703, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada de la sociedad mercantil H.d.V. y Señales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 41-A-Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-002084243, representación según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 07 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 89, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2601-0828, de fecha 09 de marzo de 2011, notificada el 23 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000068.

MLPG/fm.

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