Decisión nº 2C-11882-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de MARZO de 2009.-

198° y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11882-09

JUEZ DR. D.O.B.

FISCAL

SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: HORMAN J.G.B.P., titular de la Cédula Nº V- soltero, edad, 27 años, oficio comercio informal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.358.035, residenciado en Avenida primero de mayo Nº 9, sector el varadero cerca de la bomba sol y sombra

DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA:

R.A.F.G.

DEFENSOR PRIVADO ABG. F.B.

SECRETARIA:

NANCY YÁNEZ

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2.009, siendo las 9:_ 45 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado HORMAN J.G.B.P. , por la presunta comisión de uno de los delitos LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; Seguidamente el ciudadano Juez por intermedio de la secretaria verifica la presencia de las partes quien manifestó que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público DR. C.I., I.M., la defensora privada F.G.B., legalmente juramentado y el imputado HORMAN J.G.B.P.. Se declara abierta la audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano Horman J.G.B.P., aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (se deja constancia de la lectura del acta policial), consta en autos Acta de denuncia Nº S.L.P.043-09, copia de factura motorcar, esta representación fiscal precalifica el delito como Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código penal y artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la investigación se encuentra incipiente por cuanto faltan falta diligencias por practicar tales como el testimonio de la ciudadana B.C. y experticia de la moto en referencia, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica, y la presentación de fianza personal, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó HORMAN J.G.B.P., soltero, edad, 27 años, oficio comercio informal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.358.035, residenciado en Avenida primero de mayo Nº 9, sector el varadero cerca de la bomba sol y sombra expuso: “Me encontraba trabajando en mi puesto de perro caliente y hamburguesa de repente llego un policía por detrás del trailer y me pidió que le peleara el ojo a una mota que cargaba el policía entonces se fue y yo quede trabajando al poco rato llego un señor con una factura y un guardia nacional y pregunto quien cargaba la moto le dije que yo la estaba cuidando y me detuvieron. Es todo. En consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensor Privado ABG. F.G.B., quien expone: “ Evidentemente el día sábado me manifestaron que HORMAN J.G.B.P., se encontraba en un kiosko que estaba en la feria donde hay las festividades en estos momento, un policía le dijo a mi defendido que le dijo que cuidadara la mota en ese momento llego un Comando de la Guardia nacional y pregunta por el propietario de la moto y el policía estaba función de seguridad en el parque de feria y el dijo a mi defendido que le cuidado la moto, en el acta manifiestan que esa moto se había sido robada en febrero, no sabemos un hurto o robo y no existe la denuncia al momento denunciante, por lo tanto considera la defensa dentro de la formalidades que establece no esta reunidos los requisito por decretar la aprehensión en flagrancia. Igualmente, se observa la insipiencias de la investigación, esta defensa considera que se le violaron los derechos a mi defendido fue detenido sin la respectiva orden judicial, solicito mi decrete la libertad plena desde esta misma sala de no ser admitida se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con una caución juratorio de dos fiadores. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchada la exposición fiscal los dichos de la defensa y del ciudadano imputado, así como de las solicitudes que de ellas emanan, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Refiere la ciudadana fiscal del Ministerio Público la circunstancia en que presuntamente fue aprehendido el ciudadano: HORMAN J.G.P., ya identificado, este juzgador la necesidad de que produzca dictamen de la declaración de aprehensión en flagancia toda vez que consta llenos los extremo del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal respeto es de mencionar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho presunto endilgado al imputado como Aprovechamiento de Vehículo en el delito de Robo, situación esta que hace aparecer a la luz de este Tribunal como contradictoria la posición asumida del ciudadano Defensor quien en soporte en su solicitud de liberta plena esgrimió la presunta comisión del un delito de robo materializado en el mes de febrero próximo pasado y que solo menciono la representación fiscal a manera de referencia. Se entiende entonces que la solicitud de calificación de flagrancia versó sobre la aprehensión en presunta comisión de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y no sobre la presunta comisión de un robo perpetrado den el mes febrero próximo pasado, respecto de lo cual definitivamente no aparecen llenos los extremos no del artículo 248 ya mencionado, es decir, la flagrancia propiamente dicha, la flagrancia presunta o la cuasiflagrancia tipificada en la norma adjetiva penal. Así las cosas, atendidas las característica de la aprehensión policial hecha del conocimiento de este Tribunal, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento de este juzgador sobre el fondo de la cuestión planteada, se considera que el ciudadano HORMAN J.B.P., se presume capturado policialmente en posesión de un bien cuya procedencia no pudo justificar en el momento del accionar policial y respecto del cual media denuncia por la presunta comisión del robo, emergenciendo en consecuencia como congruente la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, que hiciera el Ministerio Fiscal en audiencia. SEGUNDO: Pide el ciudadano defensor que ante una eventual negativa de este tribunal de otorgar libertad plena a su defendido por la presunta violación de sus derecho al momento de su detención, que se le otorgue una medida menos gravosas y propone la sustitución de la caución personal invocada por el Ministerio Público por la caución juratoria establecida en el articulo 259. En tal sentido, es de aseverar que toda solicitud formulada ante el órgano jurisdiccional obligado a emitir dictamen, acarrea también la obligación por parte del solicitante de justificarla y fundamentarla. Se advierte, entonces que la defensa se limito en este acto a solicitar sin ilustrar al tribunal respecto de los extremos previsto en el referido artículo 259 para que proceda la aludida sustitución de una caución personal o por una caución juratoria. En consecuencia se considera que la solicitud de la defensa habrá de declararse sin lugar.

TERCERO

En otro orden, quien aquí se pronuncia es del convencimiento, conocida la data de la detención policial del imputado, y la realización de solo las diligencias primarias urgente y necesarias en justificación de la aprenhension, que el proceso iniciado parece a todas luces como incipiente lo cual hace nacer la necesidad de profundizar aun más en la recavacion de elemento de convicción evidencia y datos que coadyuven a determinar en acto conclusivo que deba formularse previa verificación de la inculpación o exculpacion del imputado que pueda resultar de la fase preparatoria en consecuencia, ha lugar la solicitud fiscal en proseguir el curso de la causa vía ordinaria. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada a favor del imputado HORMAN J.G.B.P. y conocida la naturaleza del ilícito presunto puesto en conocimiento a este Tribunal, la circunstancia de la aprehensión y el comportamiento del aprendido, se considera que las misma aparecen congruentes o consonas al caso planteado, amen de que se considera que con ellas puedan garantizarse la subjeccion del investigado del caso que le es seguido además de los f.d.p. cuales son el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

TERCERO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO: HORMAN J.G.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.358.035, soltero, edad, 27 años, oficio comercio informal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.358.035, residenciado en Avenida primero de mayo Nº 9, sector el varadero cerca de la bomba sol y sombra de las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE POR LA VIA DE MULTA HASTA POR LA CANTIDAD DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNA.

QUINTO

Líbrese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas y constituida la fianza personal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

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