Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HORST A.F.K. y J.W.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.194.462 y V-10.156.492, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 8.907 y 52.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OROZCO BERNAL, DIEGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-657.693, de este domicilio y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: D.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.147.409, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°83.106

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

Expediente: 19.771

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento mediante demanda interpuesta por los abogados HORST A.F.K. y J.W.C.M., quienes actuando en su propio nombre y representación interponen demanda de intimación de costas procesales en las actuaciones realizadas por ellos en el p.d.I.d.P., que se tramitó en el expediente N° 31.017, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008.

REFORMA DE DEMANDA

En fecha 07 de mayo de 2008, los abogados antes identificados presentaron en (15) folios útiles, escrito de reforma de demanda, la cual hicieron en los siguientes términos: Intimaron las costas procesales de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y por no tener la acción que condeno costas al intimado una estimación en dinero, es que consideraron es necesario señalar, desarrollar y oponer al intimado las circunstancias previstas en el articulo tres de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del abogado, que aplican a todas las actuaciones procesales realizadas en la causa objeto de condenatoria en Costas, y que fundamentan la estimación de honorarios antes estimada para cada una de ellas, lo cual lo hicieron de la siguiente manera:

  1. IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS.

  2. LA CUANTIA DEL ASUNTO.

  3. ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCIA DEL CASO.

  4. LA NOVEDAD O DIFICULTAD DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS DISCUTIDOS.

  5. LA NOVEDAD O DIFICULTAD DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS DISCUTIDOS.

  6. LA ESPECIALIDAD, EXPERIENCIA Y REPUTACIÓN PROFESIONAL, G) LA SITUACION ECONOMICA DEL CLIENTE.

  7. LA IMPOSOBILIDAD DE QUE EL ABOGADO PUEDA SER IMPEDIDO DE PATROCINAR OTROS ASUNTOS.

  8. SI LOS SERVICIOS SON EVENTUALES, FIJOS Y/0 PERMANANTES

  9. LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVA PARA EL ABOGADO EN RELACION CON EL ASUNTO.

  10. EL TIEMPO REQUQERIDO EN EL PATROCINIO.

  11. EL GRADO DE PARTICIPACION DEL ABOGADO EN EL ESTUDIO, PLANTEAMIENTO y DESARROLLO DEL ASUNTO.

  12. SI EL ABOGADO HA PROCEDIDO COMO CONSEJERO O APODERADO DEL PATROCINADO.

  13. LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS FUERA DEL DOMICILIO DEL ABOGADO.

    ADMISION DE LA REFORMA DEMANDA

    Mediante auto de fecha 12-05-2008, el Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación del ciudadano D.O.B., a los fines de que cancele la suma intimada o se acoja al derecho de Retasa, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la intimación.

    OPOSICION A LA INTIMACION DE COSTAS

    En fecha 04 de junio del 2008, la abogada D.Y.C.G., presento escrito constante de un 18 folios útiles, contentivo de Oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales, donde también alego como defensa la falta de cualidad de los intimantes para ejercer la acción y la nulidad de las actuaciones de los intimantes y subsidiariamente se acogen al derecho de retasa.

    INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607

    DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Por auto de fecha 10-06-2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la parte actora conteste lo que considere conveniente al respecto en el primer día de despacho siguiente al de la fecha del auto, hecho lo cual se resolverá lo conducente, etapa en la cual las partes promovieron pruebas.

    CONTESTACION A LA OPOSICION

    En la oportunidad legal la parte actora presento constante de 08 folios útiles, escrito de contestación a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual realizo en los siguientes términos: La apoderada de la parte demanda pretende confundir al Tribunal alegando diversas jurisprudencias inaplicables y algunas abandonadas expresamente por las Salas o bien modificadas por sentencias posteriores.

    En cuanto a la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, alega que la Sala de Casación Civil, ha establecido cuatro casos para determinar la competencia según la circunstancias particulares de cada proceso, y anexo copia de la sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la competencia para intentar la Intimación de Honorarios.

    En relación al capitulo II de la oposición realizada por el apoderado del intimante al alegar que los demandantes en el presente juicio no tienen el derecho que invocan para proceder al cobro de honorarios profesionales que reclaman, fundamentando la misma en el hecho de que la parte demandada estaba constituida por tres co-demandados, por lo tanto los abogados intimantes no son todos los apoderados que representaron a la parte demandad, al respecto la parte intimante alega lo siguiente; si bien es cierto que en el juicio principal existieron tres personas co-demandadas , tampoco es menos cierto que entre ellas no existe una relación de crédito única, no configuran un litis consorcio pasivo necesario por lo que no se puede esperar que ocurra una confluencia de los cuatro abogados que representen las tres personas co-demandadas, eso en el caso en concreto conduciría al absurdo de que como nunca se pondrían de acuerdo por tener interés manifiestos diferentes, seria imposible que el perdidoso respondiera por las costas del proceso y transcribió lo expresado en sentencia de la Sala Constitucional N° 1588 del 10 de agosto de 2006.

    PARTE MOTIVA

    Como puede observarse la parte demandada no se limitó a rechazar pura y simplemente la demanda sino alegó como defensa los siguientes argumentos:

  14. La incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa.

  15. La falta de cualidad de los intimantes para ejercer la acción.

  16. La nulidad de las actuaciones por no ser este el procedimiento idóneo para ejercer la acción, pues debe intentarse por la vía ordinaria.

  17. Se acogió al derecho de retasa.

    Al analizar tales medios de defensa se aprecia que estamos ante una serie de hechos nuevos para la litis y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de probarlos por ser ella quien los adujo. En consecuencia queda plenamente establecido que los hechos controvertidos en este proceso son los antes señalados.

  18. La Incompetencia del Tribunal de la causa:

    Alega la parte demandada que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente acción, pues a su decir, la demanda tuvo que haber sido interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, para que fuera tramitada en forma autónoma pero en Cuaderno separado de Intimación de Honorarios Judiciales.

    El Tribunal para decidir observa:

    El Tribunal considera pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04-11-2.005 en el expediente 02-2559, a través de sentencia Nº 3325, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, estableció:

    Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. ….

    … En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”(subrayado propio).

    Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, quedo definitivamente firme como consecuencia de la sentencia en la que se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2007, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. En consecuencia concluye quien aquí decide que la acción de intimación de Honorarios por Costas Procesales fue ejercida de la forma manera establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia declara quien aquí decide que este Juzgado sí es competente para conocer de la acción. Y así se declara

    B) La falta de cualidad de los demandantes:

    Alega la parte demandada que a los abogados intimantes no les asiste derecho a cobrar los honorarios que plantean, pues a su decir la cualidad activa para ejercer la acción reside en los cuatro abogados que representaron a la parte contraria, y como la materia de cualidad de las partes, reviste carácter de eminente orden publico, y aun cuando no haya sido alegada comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace necesario que el juzgador la decida como punto previo.

    El Tribunal para decidir observa:

    Establece textualmente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contrario estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe d e lo que perciba uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

    Establece la Doctrina lo siguiente: “ .. Cuando los abogados actuantes en el proceso, e intimantes de las costas, sean varios, caso en el cual la parte obligada solo está en el deber de cancelar el importe de lo que recibiría uno solo, ello sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa. De esta manera, el obligado solo pagará un treinta por ciento máximo, que viene siendo el importe, no estando obligado a pagar treinta por ciento a cada uno de los abogados ya que no se atiende al número de patrocinantes para establecer una mayor cuantía de los honorarios. (Autor: Bello Tabares, H.E.I., Obra Honorarios Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Retasa. Costas Procesales.)

    Concluye quien aquí decide lo siguiente: De las actuaciones que fueron consignadas por los demandantes en copia fotostática certificadas y que sirven de fundamento a la presente demanda, se desprende del folio 24 que los abogados HORST A.F. K y J.W.C.M., se les otorgó poder por parte del ciudadano C.L.O.P., y a los folios 26 al 30, 31 , 40 al 43,45,46,47,48,49 al 53,54, 55,56 al 58 60 al 61,62 al 63,87,88 al 89 , 90 al 101, 133 al 134 las cuales se encuentran suscrita por los abogados arriba mencionados y siendo que las mismas son el soporte suficiente por si mismas para demostrar la exigencia inmediata de la obligación reclamada, quien aquí decide considera que la ley no establece limitante alguna en cuanto a la cualidad pasiva para ejercer dicha acción, lo único que si se debe tener claro es que el condenado en costas solo estará en el deber de cancelar el importe de lo que recibiría uno solo.

    En consecuencia de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de los co-demandantes HORST A.F. K y J.W.C.M., y así se decide.

  19. La nulidad de las actuaciones de los Intimantes:

    Aduce la parte demandante que el procedimiento en esta reclamación viola el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, el asunto debe procesarse por el procedimiento ordinario, ya que el Juicio Ordinario, por su termino probatorio, y la explanación de Informes y Observaciones, amplia el Derecho a la Defensa de su representado. Por tal motivo solicita sea declarada la nulidad de todo lo actuando, y sea repuesta la causa al estado de declarar Inadmisible la demanda.

    El tribunal para decidir observa:

    EL Tribunal considera pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27-08-2004 en el expediente AA20-C-2001-000329, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia referida a las Costas en Proceso no estimables en Dinero.

    De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre el estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de Proveer al Profesional del Derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta firma la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 05 de noviembre de 1991, así como cualquier otro en el que se le hubiere hecho valer.

    Observa este Tribunal, que si bien es cierto el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional, era que en aquello juicios no estimables en dinero el que pretenda el cobro de los honorarios debía explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética del abogado, las razones que tuvo par estimar esos honorarios, los cuales pueden ser discutidos por el deudor de las costas y por ello era que tal cobro no debía realizarse por el procedimiento de estimación e intimación previsto en el articulo 23 de la Ley de Abogados , sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación autentica de la parte victoriosa, adaptándose al citado articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado , explica las razones en la que funda sus honorarios a fin de que ellos puedan ser discutidos., procedimiento este que no contempla los articulo 23 y 24 de la Ley de Abogados. Tampoco es menos cierto que este criterio fue abandonado por sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto del 2004, por lo tanto concluye quien aquí decide que la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

  20. En cuanto a la oposición a todos y cada uno de los conceptos

    estimados por la parte actora:

    La parte demanda realizo formal oposición a todos y cada uno de los conceptos en que los actores estiman las actuaciones Judiciales y también la estimación Total en la Cantidad de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Cien Bolívares ( Bs 498.100,00), Igualmente se opuso a todo lo indicado por los actores en lo que concierne a los que ellos consideran Importancia de los servicios; La cuantía del asunto; éxito obtenido y la importancia del caso.

    la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional, la situación económica del cliente., la imposibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos; si los servicios son eventuales, fijos y/o permanentes; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto., el tiempo requerido en el patrocinio el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; si el abogado ha procedido como consejero o apoderado del patrocinado y la prestación de los servicios fuera del domicilio del abogado.

    El Tribunal para decidir observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expreso:

    Ahora bien en el procedimiento por Cobro de Honorarios profesionales, se encuentra claramente definidas dos etapas: 1) la declarativa, en la cual el sentenciador solo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrara honorarios reclamados; 2) La ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el procedente el derecho a percibir honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la llamada etapa de retasa.

    Acogiendo este Criterio Jurispridencial, es concluyente para quien decide, que es el Tribunal de retasa a quien le corresponde estimar el valor y la procedencia de cada una de las actuaciones realizadas por el abogado conforme a la importancia, efectividad, trascendencia de cada una de ellas, y por encontrarse la presente causa en la primera etapa del proceso, es decir, en la fase declarativa solo le corresponde a quien decide determinar si es procedente ó no el cobro de honorarios reclamados, dejando para ser resuelto por el tribunal de retasa lo esgrimido por la parte intimada en su escrito de Oposición en cuanto a este punto. Y así se decide

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Abierto como fue el lapso probatorio correspondiente la parte actora promovió las siguientes:

    1) Documentales:

    .- Dio por reproducidos las Sentencias recaídas en el Juicio en el que consta la condenatoria en costas y que corren insertas a los folios 102 al 132 y folio 140 al 171 de este expediente. Las cuales por haber sido agregadas en copia fotostática certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano y con las mismas quedan plenamente demostrado que efectivamente el demandante D.O.B., fue condenado en Costas.

    .- Con el objeto de probar todas sus actuaciones en el proceso original causantes de las costas que en el presente juicio estimaron e intimaron, promovieron el merito favorable que se desprende de las copias certificadas de sus actuaciones y que fue consignado y agregado en autos junto con el libelo de la intimación, Las cuales por haber sido agregadas en copia fotostática certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano y con las mismas quedan plenamente demostrado que se efectuaron todas y cada una de sus actuaciones procesales allí descritas por los abogados intimantes.

    Pruebas Promovidas por la parte demandada:

  21. Documentales: Solicito sea tomado en consideración las copias certificadas anexas al escrito de Intimación interpuesto contra su mandante; en la causa que fue del Conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de dejar claro que la representación de la parte demandada estuvo constituida por tres co-demandados; y cada uno de los mismos estuvo representado por diferentes Profesionales del Derecho, de los cuales quienes ejercieron la representación del co-demandado L.O.P., fueron quienes interpusieron la acción, con lo cual se evidencia la falta de cualidad para el ejercicio de la presente Acción , pues a los mismos no les asiste el derecho que pretenden. Sobre este particular este sentenciador se pronuncio oportunamente al referirse sobre la falta de cualidad de los demandantes, que interpusiera la apoderada de la parte demandada, y así se decide.

    OTRAS ACTUACIONES

    Mediante escrito de fecha 03-07-2008, la apoderada de la parte demandada solicito al Tribunal dictara la correspondiente sentencia.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todos los argumentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el derecho que tienen los abogados HORST A.F.K. y J.W.C.M., identificados en autos, en contra del ciudadano D.O.B..

SEGUNDO

Una vez quede firme el presente fallo, el tribunal fija el tercer día hábil siguiente a las diez (10) de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, toda vez que en el acto de oposición a la demanda expresamente se acogió al derecho de retasa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes junio del año 2009.

El Juez,

J.M.C.Z.

La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2.00 de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.-

La Secretaria

JMCZ/JGS

Exp:19.771

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