Decisión nº 105 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Abogados HORST A.F.K. y J.W.C.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 8.907 y 52.845, en su orden, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADO:

Ciudadano D.O.B., titular de la cédula de identidad N° V- 657.693.

APODERADA DEL DEMANDADO:

Abogada D.Y.C.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 83.106.

MOTIVO:

INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES – REENVÍO.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° AA20-C-2010-000263, junto con cuaderno de medidas, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 13-05-2011, casó el dictamen impugnado dictado en fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; declaró la nulidad del fallo y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado.

En la misma fecha de recibo, 29-06-2011, se le dio entrada e inventarió, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Tribunal Superior en reenvío, es la apelación interpuesta en fecha 09-06-2009, por la abogada D.Y.C.G., apoderada del Intimado, contra la sentencia dictada en fecha 03-06-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, el derecho que tienen los abogados HORST A.F.K. y J.W.C.M., en contra del ciudadano D.O.B.; SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, el tribunal fija el tercer día hábil siguiente a las diez (10) de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, toda vez que en el acto de oposición a la demanda expresamente el demandado se acogió al derecho de retasa. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, y que sirve para el conocimiento del asunto apelado, de las cuales se desprenden:

Del folio 1 al 11, libelo de demanda interpuesto en fecha 17-04-2008, por los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., actuando por sus propios derechos, para que convenga en pagarles o en su defecto, fuera condenado por el Tribunal, en estimar e intimar los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas impuesta al ciudadano D.O.B., por la cantidad de (Bs. F. 458.800,00). Alegan que se trata de una intimación de costas procesales provenientes de una sentencia definitivamente firme, es decir, de un proceso que se encuentra terminado, y que de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía conocer de ese proceso al Juez Civil Ordinario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. De los hechos constitutivos de la pretensión: 1.- Relación de los hechos: 1.1.- por el estudio del caso reflejado en el libelo de demanda, y tomándose en consideración a lo establecido en la letra a) del artículo 3 del Reglamento de Honorarios mínimos, en concordancia con el Código de Ética Profesional, que pondera para tomar en consideración en la estimación de honorarios, la importancia de los servicios y redactado por un equipo de abogados, estimaron e intimaron por esa actividad, en (Bs. 60.000,00). 1.2.- Escrito del abogado J.W.C.M., consignando el poder conferido por C.L.O.P., a los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., estimada en (Bs. 100,00). 1.3.- Redacción del poder conferido por el co demandado C.L.O.P. a los abogados intimantes valorado en (Bs. 200,00). 1.4.- Redacción del escrito interponiendo cuestiones previas, estimado en (Bs. 5.000,00). 1.5.- Por escrito de promoción de pruebas en incidencia de cuestiones previas, estimada en (Bs. 3.000,00). 1.6.- Escrito de conclusiones en incidencia de cuestiones previas, estimada en (Bs. 2.000,00). 1.7.- Escrito al folio 100 estimada en (Bs. 50,00). 1.8.- Diligencia al folio 109, estimada en (Bs. 50,00). 1.9.- Diligencia al folio 131 estimada en (Bs. 50,00). 1.10.- Escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que planteó la exención perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio que fue el argumento contundente aceptado por el Juzgado Superior Segundo y confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar dicho juicio, estimada y valorada en (Bs. 160.000,00). 1.11.- Diligencia al folio 146, estimada en (Bs. 50,00). 1.12.- Escrito de promoción de pruebas en Primera Instancia, con el cual demostró la falta de cualidad, estimada en (Bs. 15.000,00). 1.13.- Escrito de observaciones a los informes en Primera Instancia, estimados en (Bs. 10.000,00). 1.14.- Diligencia del 02-11-2006, apelando de la sentencia de Primera Instancia, estimada en (Bs. 200,00). 1.15.- Escrito de promoción de pruebas en Segunda Instancia, estima en (Bs. 100,00). 1.16.- Escrito de Informes ante el Tribunal de Alzada, valorada en (Bs. 150.000,00). 1.17.- Escrito del Abogado Horst A. Ferrero K., ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el que contestó e impugnó la formalización de la contraparte del recurso de casación, estimado en (Bs. 80.000,00). Para un total de (Bs. 485.800,00). Produjeron como anexo a la demanda, copias certificadas del expediente 31017 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual constan todas las actuaciones de todas las instancias que causaron los honorarios profesionales, así como las sentencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del 09-04-2007, y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25-01-2008, en la cual condenó en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 320 del C. P. C. Fundamentos de derecho: Condenatoria en Costas: las mismas expresadas en las sentencias antes indicadas, que al haberse expresado en las mismas que se condenaba en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en dicho juicio, conforme al artículo 274 del C. P. C. – Por tratarse de una demanda de impugnación de paternidad que no tenía cuantía, según la excepción prevista en el artículo 39 del C. P. C., por lo tanto, no regía la limitación del 30% del valor de la demanda prevista en el artículo 286 ejusdem, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil. – De la legitimación de los intimantes: no obstante las costas procesales pertenecían a la parte, por cuanto el artículo 3 de la Ley de Abogados, habilita a los abogados asistentes o apoderados para ejercer acción directa contra el condenado en costas a los fines de estimar e intimar sus honorarios, es decir, otorga legitimación a los abogados. En conclusión, conforme a la relación de los hechos demostrados constitutivos de la pretensión de cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, ciudadano D.O.B., y la legitimación de los abogados intimantes para ejercer la acción directa de estimación e intimación de honorarios. Solicitó la corrección monetaria de la suma de dinero estimada e intimada. Solicitaron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que el ciudadano D.O.B. tiene sobre el inmueble identificado en el escrito. Anexo presentó recaudos. (f. 1-11).

Por auto de fecha 22-04-2008, el a quo admitió la demanda e intimó al ciudadano D.O.B., parte demandada, para que concurra dentro de los 10 días de despacho siguientes, para que pague la suma de (Bs. 485.800,00) por concepto de honorarios profesionales por costas procesales. Sobre la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado en el cuaderno de medidas. (f. 176).

Escrito de reforma total de demanda, presentado en fecha 07-05-2008, por los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., actuando por sus propios derechos, manifestaron la relación de los hechos, pues se trataba de un proceso que dio origen a la condena en costas, de una acción por impugnación del vínculo de filiación directa y ascendente existente entre su representado y su abuelo allí demandado D.O.B., y por ende el de paternidad existente entre su hijo D.O.A. y su mandante, que intentó el aquí demandado contra su representado C.L.O.P., siendo esa una acción de las relacionadas con el estado y capacidad de las personas, la misma no fue estimada en dinero. Alega que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, por estar en una relación de medio afín, por lo que el legislador le impone al Juez la obligación de un pronunciamiento accesorio con relación a las costas, porque si hay un vencimiento total de una de las partes en el juicio, el vencido debe reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogado que el pleito haya ocasionado, al margen del papel activo o pasivo que haya desempeñado en ella o del objeto de la pretensión deducida, sea esa declarativa, de condena, cautelar o constitutiva, para compensar económicamente al vencedor, lo que suponía que el sujeto vencido era quién debía pagar al vencedor las costas causadas en el juicio. Por lo cual la sentencia de costas es constitutiva, por ello era requisito indispensable para la intimación de honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declarara de manera expresa dicha condenatoria aún cuando era claro que todo juez debía hacerlo de oficio y esa condena en costas era una condena al pago de una cantidad ilíquida, por lo tanto, tendría que ser objeto de liquidación previa, mediante la tasación de las costas y la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se hace a la parte vencida en el juicio, por ello, en dicho caso tanto el Juez de Instancia como la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, declararon expresamente la condenatoria en costas por ser totalmente vencido el allí demandante D.O.B.. Causas que realizaron las siguientes actuaciones procesales y a cada una se les dio su estimación en dinero: 1.1.- Escrito redactado por el abogado J.W.C.M., consignando poder conferido por C.L.O.P., a los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., estimado en (Bs. 300,00). 1.2.- Redacción del poder conferido por el codemandado C.L.O.P., a los abogados intimantes, estimada en (Bs. 350,00). 1.3.- Redacción del escrito interponiendo cuestiones previas por caducidad de la causa, estimada en (Bs. 1.000,00). 1.4.- Por escrito de Promoción de pruebas en incidencia de cuestiones previas, estimada en (Bs. 400,00). 1.5.- Escrito de conclusiones en incidencia de cuestiones previas, estimada en (Bs. 400,00). 1.6.- Escrito del folio 100, estimado en (Bs. 100,00). 1.7.- Diligencia del folio 109, estimada en (Bs. 100,00). 1.8.- Diligencia del folio 131, estimada en (Bs. 100,00). 1.9.- Por estudio, redacción y consignación oportuna del escrito de contestación al fondo de la demanda, donde planteo a su vez la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar dicho juicio, que fue el argumento contundente aceptado por el Juzgado Superior Segundo y confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, estimada en (Bs. 180.000,00). 1.10.- Diligencia del folio 146, estimada en (Bs. 150,00). 1.11.- Por estudio, redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas en Primera Instancia, donde demostró la falta de cualidad e interés, estimada en (Bs. 35.000,00). 1.12.- Por estudio, redacción y consignación de escrito de observaciones a los informes en Primera Instancia, estimada en (Bs. 20.000,00). 1.13.- Por diligencia del 02-11-2006, apelando de la sentencia de Primera Instancia, estimada en (Bs. 200,00). 1.14.- Estudio, redacción y consignación oportuna de escrito de promoción de pruebas en Segunda Instancia, estimada en (Bs. 10.000,00). 1.15.- Escrito de informes en el Tribunal de Alzada, valorada en (Bs. 150.000,00). 1.16.- Escrito del abogado Horst A. Ferrero K., ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde contestó e impugnó la formalización de la contraparte en su recurso de casación, contestando cada una de las denuncias de los formalizantes, estimada en (Bs. 100.000,00). Todo para un total de (Bs. F. 498.100,00). Por no tener la acción que condenó en costas al intimado una estimación en dinero, se hizo necesario señalar, desarrollar y oponer al intimado las circunstancias del artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aplicadas a todas las actuaciones procesales realizadas en la causa objeto de condenatoria en costas, y que fundamentan la estimación de honorarios antes estimada para cada una de ellas. De la importancia de los servicios, tenía que ver con el cliente y con lo que el juicio representa para él, es decir, por las repercusiones que para él pueda tener su resultado. La repercusión se gana o se pierde, no trasciende más que a la esfera patrimonial, mientras lo que esta en juego es la libertad de la persona que solicita el servicio. Pues no revestía la misma importancia en un juicio de ejecución de hipoteca sobre un inmueble cualquiera que aquél que tenía por objeto la casa que habitaba el demandado con su familia. Que no era lo mismo comunicarle al cliente que no se tuvo éxito en la demanda por cobro de bolívares, a decirle que el Tribunal sentenció la inexistencia del vínculo de filiación existente entre el demandado y su padre. En el caso que les ocupa se trató de una acción intentada por el ciudadano D.O.B., contra su nieto C.L.O.P., su madre ciudadana D.L.P. y el propio hijo del demandante D.O.A., a fin que impugnara la filiación existente entre ellos, es decir, se pretendía después de 20 años, quitar la identidad de una persona, decirle que era inexistente, que él no era él, sino otra persona, de allí la vital importancia de los servicios, la gran responsabilidad, estudio y dedicación de un caso tan delicado cuyo éxito del demandante trastornaría por completo la vida, identidad, personalidad y estabilidad moral y psicológica de su representado. En cuanto a la cuantía del asunto: señalaron que la acción por su materia era de las no estimadas en dinero, por lo que sabían que eran esos otros parámetros a desarrollar los que determinan la cuantía de los honorarios a estimar, no obstante, es fundamental el hecho de que uno de los objetivos del actor intimado, era el factor económico, ya que señaló en la demanda que su representado pudiera heredarle, por tanto, aún cuando no se estimó en dinero la pretensión del demandante si era ese su último fin, pues no se trataba de persona común en cuanto a la capacidad patrimonial se refería. Bastaba con apreciar solo el valor del inmueble sobre el cual se pidió el decreto de medida de prohibición y gravar en esa intimación, que es la residencia del intimado y se podía afirmar que por su ubicación, medidas y linderos, el solo terreno valía más de (Bs. F. 1.500.000,00). En el presente, se trata de una acción intentada por el ciudadano D.O.B., contra su hijo D.O.A., ambos de reconocido nombre, su representado C.L.O.P., y su madre D.L.P., quien es reconocida por ser abogada y se desempeñó desde hace tiempo como defensor jurídico en el sistema judicial penal de esta Circunscripción Judicial, por lo cual, la gran responsabilidad de los abogados actuantes al estar su reputación y renombre de por medio en dicho caso. En cuanto a la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos: pues se trataba de una acción sin precedente alguno o al menos sin precedente bajo la perspectiva planteada por el demandante, por lo que las demandas por impugnación de paternidad son de poco o mínimo ejercicio, por ese mínimo porcentaje normalmente se interponía entre el padre o madre y los hijos, ya que una acción interpuesta por otra tercera persona aún más eventual y escasa de proponer por lo que al ser ejercida por el abuelo de su representado y en los términos por él planteados, hizo de su acción una acción única y sin precedentes, por lo que amerito de tiempo y estudio, investigación y esfuerzo propio de los abogados actuantes, por cuanto la cualidad del actor era preponderante de valoración en la causa, antes del mismo fondo, aún tratándose de un ascendiente directo y de una acción del estado y capacidad de las personas. Por lo que se trata de una situación objetiva, tendiente a demostrar el prestigio del profesional del derecho, como son los abogados Horst A.F.K., especialista en civil y mercantil desde hace 35 años, y J.W.C.M., especialista en derecho tributario, ejerciendo también civil, laboral. En cuanto al intimado, pues cuenta con suficientes recursos o medios de fortuna para pagar los honorarios intimados, toda vez, que si contrató apoderados de alto prestigio y reputación para intentar la acción contra su representado, era porque contaba con medios patrimoniales para soportar también las consecuencias en el ejercicio de la acción y el intimado si contaba con el patrimonio suficiente para pagar las costas intimadas. La causa que motivó a la condenatoria en costas que se intimaba, es porque se trataba de una acción novedosa, frente a abogados de reconocida trayectoria a nivel nacional y en especial en la materia objeto de la demanda, por tratarse de una acción cuya finalidad de haberse logrado causaría un daño irreparable e irreversible en la vida y personalidad de su representado, pues el tiempo fue exclusivo, sin poder comprometerse para otros casos, por lo que existía a su favor el derecho a recibir una remuneración proporcional al tiempo invertido que compense el esfuerzo rendido, siendo esa acción intentada en fecha 08-05-2003 y sentenciada quedando definitivamente firme el 25-01-2008. Manifestó que estaban frente a otra situación que plantea el legislador, pues trataba de demostrar el grado de vinculación que existía entre el abogado y su cliente, en el sentido de que mientras más cercana fuera la relación, por trabajo igual, menor es la proporción de honorarios que corresponden al abogado; esto es considerado a que, por ser eventual u ocasional el abogado se ve obligado a dedicarle proporcionalmente más tiempo al cliente y asunto a trabajar. Dicho asunto coloca al abogado en una situación en que debe culminar con éxito su actuación, por las enormes repercusiones que puede tener un desacierto que cometa en la atención del asunto encomendado. Que la acción sobre la cual recayó la sentencia condenatoria en costas, se trataba de un juicio bastante delicado para el abogado, porque si la demanda era declarada con lugar, no solamente quedaría su representado sin el apellido e identidad que ha usado en toda su vida, sino que esa consecuencia se trasladaría a todos sus actos y vida realizada, así su hija no tendría la identidad dada inicialmente, sería como volver a nacer y empezar de cero, pues nunca fue, nunca existió la persona quien creía ser frente a la sociedad, de allí que los abogados que le representaban tenían sobre sus hombros una inmensa responsabilidad, que si culminaba con éxito como en efecto así terminó debía reflejarse el monto de los honorarios profesionales que se le podían cobrar a la contraparte condenada en costas. Dicha duración en el juicio encomendado, tenía como criterio para ponderar los honorarios del abogado, porque mientras más haya durado la intervención, mayor era el tiempo dedicado a su atención, pues se inició el 08-05-2003, su representado fue citado el 16-06-2003, y desde ahí fueron contratados para atender el asunto en su definitiva conclusión en sentencia dictada el 25-01-2008. En dicho caso nunca existió consejero o asesor externo, sino que fue realizado por los abogados intimantes quienes actuaron con poder para presentar al demandado en su defensa. Conforme a las relación de los hechos y con fundamento en las normas legales antes señaladas, así como la jurisprudencia citadas, quedan demostrados los hechos constitutivos de la pretensión de cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, ciudadano D.O.B., y la legitimación de los abogados intimantes para ejercer la acción directa de estimación e intimación de honorarios, estimada en (Bs. F. 498.100,00). Solicitaron la corrección monetaria de la suma de dinero antes indicada. De conformidad con los artículos 585 y 588 del C.P.C., por estar fundamentada en una sentencia con carácter de cosa juzgada, que constituye deudor de las costas procesales al ciudadano D.O.B., ya que el mismo no tenía ninguna limitación a su derecho, disposición sobre los bienes de los cuales es propietario mientras dure el proceso; por lo que solicitaron en la reforma que se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada por el Tribunal sobre los derechos de propiedad que el demandado tiene sobre la casa quinta denominada Don Manuel, ubicada en la Urbanización Mérida de esta ciudad, identificada con sus linderos y medidas en el presente escrito. (f. 179-193).

Por auto de fecha 12-05-2008, el a quo admitió la reforma de demanda, citó al demandado, para que concurriera dentro de los 10 días de despacho siguientes, para que pague la suma de (Bs. F. 498.100,00), por concepto de honorarios profesionales reclamados por los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., acreditara el pago o se acogiera al derecho de retasa que le confiere la Ley. Si surgiera alguna incidencia, el Tribunal procederá conforme al artículo 607 del C. P. C., vencido el lapso el Tribunal decidirá si existe o no derecho a cobrar honorarios. Sobre la medida solicitada el Tribunal, observó que es la misma que fue solicitada en el primigenio libelo de demanda, la cual se encuentra decretada. (f. 194).

Del folio 195 al 198, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Escrito presentado en fecha 27-05-2008, por la abogada D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano D.O.B., en el que consignó poder que fue conferido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. (f. 199- 201).

Escrito de oposición de estimación e intimación de los honorarios profesionales, presentado en fecha 04-06-2008, por la abogada D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del intimado D.O.B., en el que opuso en todas y cada una de sus partes la pretensión de los intimantes abogados Horst A.F.K. y J.A.C.M., tendente a que su representado le pagara la suma de (Bs. F. 498.100,00), por concepto de honorarios profesionales por costas procesales. Alega que dicha acción debió ser interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, para que se tramitara de manera autónoma en cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales por cobro de costas en la causa signada con el N° 31.017, que es donde se encontraba la acción ya sentenciada. Que aún y cuando los actores fundamentan lo que a decir de los mismos constituye la competencia de ese Tribunal en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia el 22-01-2008, siendo necesario destacar que en esta decisión se citaba un criterio de la Sala de Casación Civil del 13-03-2003, pues se trataba de una decisión en la que el Tribunal Supremo de Justicia dirimió un conflicto de competencia suscitado entre un Tribunal Laboral y uno Civil, ya la causa principal era laboral, donde interpuso una intimación de honorarios profesionales, de allí que la referida decisión determinó que el competente no era el Tribunal de la causa porque la demanda mencionada debe ser conocida por un Tribunal Civil competente por la cuantía y no por uno laboral. Que era necesario destacar que existía criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10-11-2005, en el expediente N° 04-2256, donde señala que por la competencia funcional el Tribunal competente para conocer ese tipo de acciones era el que tuvo conocimiento de la causa, es decir, en ese caso sería el Juzgado indicado precedentemente, donde el expediente se encontraba desde el 28-02-2008, fecha en que recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que el 06-03-2008 el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el expediente N° 31-017 estampó el auto correspondiente. Por lo que solicitó emitiera el pronunciamiento que corresponde a la competencia para conocer dicha causa. Se opuso al cobro de honorarios profesionales, debido a que los actores no tenían el derecho que invocaron para proceder al cobro reclamado. Que señalan los abogados reclamantes de honorarios, que procedían como parte intimante y como apoderado del ciudadano C.L.O.P., en el proceso de impugnación de paternidad, y terminado por sentencia definitivamente firme el 09-04-2007, haciendo ver que los mismos, son parte intimante, y que les asistía el derecho como parte demandada en el juicio concluido para reclamarle honorarios a la parte contraria, que es su representado. Como lo era cierto, que en el juicio aludido existieron dos partes, la demandante que fue su representado, y la demandada, estaba constituida por tres codemandados, esto es, por un litis consorcio necesario, integrado por el ciudadano C.L.O.P., su madre D.L.P.A. y D.O.A.; razón por la cual, los abogados intimantes no fueron todos los apoderados de la parte demandada, por lo que tampoco constituyen la parte que podían reclamar honorarios, pues ellos son solo integrantes de esa parte y no la parte en sí. Ahora bien, las costas pertenecían a la parte, por lo que en ese caso, la parte a la que pertenecen las costas estaba constituida por todas las tres personas demandadas en su totalidad, y los honorarios, a los abogados que fueron los representantes de cada uno de ellos, y no a una persona de las que integran esa parte, ni al abogado que la representó, por eso a los abogados intimantes no les asiste el derecho de cobrar las costas que pretendían, pues no representaron a todos los tres codemandados. Que los abogados intimantes solo representaron en el juicio concluido a uno de los tres codemandados, y no a todos ellos, que constituiría la parte demandada, en la que radica el derecho a cobrar las costas, por lo que se opone al cobro de honorarios profesionales que pretendían los abogados intimantes, y les negó el derecho que invocan tanto en la intimación como en la reforma, por lo que solicitó no les asistiera el derecho a cobrar honorarios como si actuaran por todos los cuatro abogados que representaron a la parte demandada y en consecuencia a ello, improcedente la intimación que hacían. Que de permitirse que solo dos abogados de los cuatro que actuaron por la parte demandada, intimaran el cobro de honorarios, se estaría violando la disposición señalada, a los cuatro abogados los que debían realizar el cobro, de lo contrario llevaría a una liquidación parcial de costas que impediría determinar el importe de los honorarios, que debían recibir los mismos, que no podía pasar de lo que percibiría uno solo de ellos, de aquí el porque había señalado que, los intimantes no les asistía el derecho a cobrar los honorarios que planteaban, ya que, no tenían la cualidad para ello, pues la cualidad reside en los cuatro abogados que representaron la parte contraria, constituida por un Litis Consorcio Necesario, y como la materia de la cualidad de las partes, reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente se hacía indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia; y por cuanto la falta de cualidad, aun cuando no haya sido alegada comporta una inadmisibilidad de la acción, que hacía posible y necesario de parte del juzgador, y se declarara como punto previo antes de entrar a conocer la pretensión demandada. Se opuso a todas y cada una de los conceptos en que los actores estimaron las actuaciones que constituyeron el objeto fundamental de la acción, las cuales son: 1- Se opuso, rechazó, negó y contradijo que el escrito redactado y suscrito por el abogado J.W.C.M. del poder conferido por C.L.O.P. a los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., tuviera un valor de (Bs. 300,00). – Se opuso, rechazo, negó y contradijo que la redacción del poder conferido por el co demandado C.L.O.P., a los abogados intimantes, tuviera un valor de (Bs. 350,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que la redacción del escrito promoviendo las cuestiones previas por caducidad, tuviera un valor de (Bs. 1.000,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que la estimación del escrito de promoción de pruebas en las cuestiones previas, tuviera un valor de (Bs. 400,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que el escrito de conclusiones de cuestiones previas, tuviera un valor de (Bs. 400,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que el escrito del folio 100, tuviera un valor de (Bs. 100,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que la diligencia del folio 109, tuviera un valor de (Bs. 100,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que la diligencia del folio 131, tuviera un valor de (Bs. 100,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que por estudio, redacción y consignación oportuna del escrito de contestación de la demanda, donde planteó la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del juicio, tuviera un valor de (Bs. 180.000,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que la diligencia del folio 146, tuviera un valor de (Bs. 150,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que el estudio, redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas en primera instancia, tuviera un valor de (Bs. 35.000,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que el estudio, redacción y consignación del escrito de observaciones a los informes de primera Instancia, tuviera un valor de (Bs. 20.000,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que la diligencia del 02-11-2006, apelando de la sentencia de Primera Instancia, tuviera un valor de (Bs. 200,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que el estudio, redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas en Segunda Instancia, tuviera un valor de (Bs. 10.000,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que el escrito de informes en el Tribunal de Alzada, tuviera un valor de (Bs. 150.000,00). – Se opuso, rechazó, negó y contradijo que el escrito del abogado Horst A. Ferrero K., ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde contestó e impugnó la formalización del recurso de casación, tuviera un valor de (Bs. 100.000,00). Por tanto, se opuso, rechazó, negó y contradijo la estimación total de (Bs. F. 498.100,00). Así mismo, se opuso, rechazó, negó y contradijo todo lo indicado por los actores, donde consideran importante los servicios, cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso; la novedad o dificultad de los problemas discutidos; la especialidad, experiencia y reputación profesional; la situación económica del cliente (en ese caso su representado); la posibilidad de que el abogado pudiera ser impedido de patrocinar otros asuntos; los servicios, eventuales, fijos y/o permanentes; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; el tiempo requerido en el patrocinio; el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; si el abogado ha procedido como consejero o apoderado del patrocinado, y la prestación del servicio fuera del domicilio del abogado. En cuanto a las actuaciones de los intimantes, solicitó observar que el procedimiento reclamado por los abogados violando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de Venezuela. Así mismo, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, y se repusiera el procedimiento al estado de declarar inadmisible la demanda; lo cual, lo solicitó con fundamento en: tanto en auto dictado el 22-04-2008 que acordó la intimación de su representado, así como el auto del 12-05-2008, donde admitió la reforma de la demanda, ambas señalaban textualmente: “si surgiere alguna incidencia, el Tribunal procederá conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; vencido tal lapso el Tribunal decidirá si existe o no el derecho a cobrar honorarios”. Esto indicaba el tramite dado al asunto, donde constaba la estimación de la demanda; pero en este caso no constaba la misma por tratarse de una reclamación de costas impuestas en un juicio de inquisición de paternidad que ni tenía, ni fue estimada, la situación era totalmente distinta, y en el pasado siempre generó dudas. Pues dicha demanda carecía de estimación y por no ser de justicia, que se privara a su representado, del derecho de defensa que brinda el juicio ordinario, para que a través de él, se estableciera el quantum de los honorarios, que han sido estimados en una exorbitante suma, y además aparece hecha en bolívares fuertes y con solicitud de corrección monetaria, siendo improcedente; por lo tanto, rechazó esta moneda que no existía para el momento en que realizaron las actuaciones profesionales, por lo que amerita que esta situación se aclarara a través de un juicio ordinario, que garantizara a su representado el derecho a la defensa. Por lo que, solicitó que no se siguieran realizando actos procesales viciados de Nulidad Absoluta, y declarara inadmisible la intimación y su reforma, decretando la nulidad de todo lo actuado en el expediente. De conformidad con el artículo 286 del C. P. C., solicitó la retasa, no obstante los derechos que esa norma establecía que era de orden público, le concedía a su representado el derecho de retasa; y el no estar obligado a pagar por concepto de honorarios cuando son varios abogados que representaron a la parte vencedora más de lo que correspondía a un solo abogado; y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados, se acogía al derecho de retasa, a los fines de que fuera un Tribunal constituido por Jueces Retasadores el que determinara el quantum definitiva de los honorarios profesionales reclamados. (f. 202-219).

Por auto de fecha 10-06-2008, el a quo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado, ordenó a la parte demandante abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., para que contestaran a la oposición planteada al día siguiente de despacho, y ordenó abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del C. P. C., a partir del día de despacho siguiente al que corresponda dar contestación, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho. (f. 237).

Escrito de contestación a la oposición, presentado en fecha 11-06-2008, por el abogado Horst A.F.K., actuando con el carácter de autos, en el que alegó que la apoderada del intimado pretendía confundir al Juzgador de esta incidencia con diversas jurisprudencias, inaplicables algunas, otras abandonas por las Salas, o modificadas por sentencias posteriores que ocultaba; en su punto previo sostuvo la incompetencia de ese tribunal para conocer la presente acción, y citó como respaldo la sentencia de la Sala Constitucional N° 3424 del 10-11-2005, que se refiere a un proceso en curso, por lo que no es aplicable al caso de autos, que es la intimación de honorarios ante una condenatoria definitiva en costas en un proceso absolutamente terminado. Que en el capítulo II de su oposición, la apoderada pretendía hacer ver que los intimantes no tenían el derecho que invocaron para proceder al cobro de honorarios profesionales que reclamaban y lo fundamentaba en un supuesto que la parte demandada, estaba constituida por tres codemandados ya mencionados en autos, además concluye afirmando que solicitaba al Tribunal declarara que a los intimantes no les asistía el derecho de cobrar honorarios como si actuaran por todos los cuatro abogados que representa a la parte demandada y en consecuencia de ello improcedente la intimación que hacían. Que era cierto que el juicio principal existieron tres personas codemandadas, pero entre ellas no existía una relación de crédito única, no configuraban una litis consorcio pasivo necesario en el sentido correcto de la palabra. No eran solidarios, y una de esas tres personas era D.O.A., convino en la demanda y las otras dos partes se opusieron a ella. Transcribió parte de una sentencia de la Sala Constitucional N° 1588 del 10-08-2006. Que alegaba en el capitulo III de la oposición, una falta de cualidad de los intimantes para el ejercicio de la acción, donde transcribió como sustento de su peregrina idea lo establecido en el artículo 286 del C. P. C., pero olvidó u ocultó lo que establecen y clarifican sobre ese tema los artículos 278 y 279 del C. P. C. En el supuesto al contrario, si la parte que tenía derecho a cobrar las costas estaba constituida por varias personas y esas estaban representadas por varios abogados, cada uno de ellos cobrarán según su participación. 1.- No había ninguna norma que estableciera un litis consorcio necesario entre los acreedores de las costas, lo único que existe era la limitación a no pagar sino lo que cobraría un abogado, pero eso era materia de la retasa, pues el monto siempre será lo que correspondía a un abogado, sea que venga solo o que venga con los abogados de los demás demandados. Además no había una relación de crédito única, cada demandado vencedor era acreedor de las costas frente al perdedor en proporción a los actos realizados por esa parte, los honorarios se causaban por cada actuación, no en bloque, en ese caso había tres acreedores porque la parte demandada estuvo conformada por tres personas y un deudor. 2.- Existía una evidente contradicción en ese alegato porque considera que los cuatro abogados tenían cualidad, actuaban juntos en un litis consorcio necesario, pero en el capitulo II alegaba que no tenían cualidad, porque las costas son de la parte, lo cierto era que sí tenía cualidad como se explicó en el punto II. 3.- Al referirse a la retasa legal del artículo 286 del C. P. C., estaba afirmando que los honorarios no podían exceder del 30% del calor de lo litigado. Lo cual era correcto cuando la demanda tenía valor en Bs., pero en ese caso estaba excluido la cuantía por disposición del artículo 39 del C. P. C., por tanto, no operaba ese límite legal. 4.- Pero lo que hay que destacar es que el condenado en costas solo tenía el derecho de retasa por disposición del mismo artículo 286 del C. P. C., sin que le estuviera permitido negar el derecho a cobrar honorarios, porque eso ya era cosa juzgada. En al capitulo IV la opositora se opone en todos los pedimentos efectuados en el libelo, los cuales serían apreciados únicamente por los retasadores en la oportunidad correspondiente de conformidad con la ley de abogados y su reglamento. Así mismo en el capitulo V la colega era diligente en citar y transcribir extractos de jurisprudencias abandonadas por la misma Sala que invoca, ya que la sentencia del 11-03-2004 que sostenía los mismos argumentos de la sentencia del 05-11-1991, fue abandonada por la Sala Civil en sentencia del 27-08-2004. Luego, conforme a lo dispuesto en sentencia de 1991, y posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del Juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será el caso, además será recurrible en casación. Pidió que todo lo expresado en esta incidencia fuera declarado sin lugar todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la parte en su oposición, condenándola expresamente en las costas procesales generales en la presente oposición. (f. 238-245).

Escrito de pruebas presentadas en fecha 25-06-2008, por los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., actuando por sus propios derechos; promovieron Documentales: - de las sentencias recaídas en el juicio donde constan la condenatoria en costas, corren insertas en los folios 107 al 132 y 140 al 171, las cuales daban por reproducidas en su totalidad. – promovió la cuantía del asunto y la situación económica del cliente, es decir, del intimado. – promovieron el mérito favorable que se desprende de las copias certificadas de esas actuaciones y que fue consignado y agregado a los autos con el libelo de la intimación. (f. 323-324).

Auto de fecha 25-06-2008, el a quo ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 325).

Escrito de pruebas presentadas en fecha 25-06-2008, por la abogada D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano D.O.B., promovieron en el ejercicio del derecho a la defensa que en su ordenamiento jurídico ampara a su poderdante, solicitaron que al momento de emitir el fallo correspondiente, fuera tomada en consideración que la parte demandada estaba constituida por tres co demandados, y cada uno de los mismos, estuvo representado por diferentes profesionales del derecho, de los cuales, quienes solo ejercieron la representación del co demandado C.L.O.P., fueron quienes interpusieron la acción que conocía el Tribunal, lo cual se reflejaba en las copias certificadas de las decisiones consignadas, con lo cual se evidenciaba la falta de cualidad para el ejercicio de la presente acción la cual fue indicada dentro de la oportunidad, que en nombre y representación de su mandante ejerció la oposición al cobro de honorarios profesionales que pretendían los abogados intimantes, ya que, a los mismos no les asistía el derecho que pretendían. (f. 326-327).

Por auto de fecha 25-06-2008, el a quo ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 328).

Escrito presentado en fecha 03-07-2008, por la abogada D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano D.O.B., hizo un resumen detallado de las actuaciones de autos, y solicitó que al momento de emitir el fallo correspondiente, fuera tomada en consideración, todo lo expuesto en el escrito de oposición, pues en el ejercicio del derecho a la defensa ampara a su representado; que los abogados intimantes no tenían el derecho que invocaban para proceder al cobro de los honorarios profesionales que reclaman; por lo que hizo necesario destacar, que lo ordenado por el Tribunal a los intimantes, tampoco trajeron argumentos contundentes respaldado por criterios jurisprudenciales, tendente a desvirtuar lo alegado en beneficio de su poderdante sobre lo antes referido; ya que, al observar lo indicado sobre lo expuesto en cuanto a la oposición que realizaran sobre el supuesto derecho que los mismos reclamaban, por lo que se podía constatar que solo realizaron indicaciones y análisis propio sobre lo planteado, pero de ninguna manera desvirtuaba lo alegado por la representación. En cuanto, al pedimento realizado por los intimantes en el escrito de contestación a la oposición, a que fuera declarado sin lugar las pretensiones esgrimidas por la representación y a que se emitiera pronunciamiento sobre costas procesales generadas en la presente oposición; siendo necesario destacar que, mal podía pretenderse realizar la solicitud referida; cuando bien sabía que en los actuales momentos, en cobro de costas procesales no de recursos no procedían a su vez condenatoria en costas, tal y como ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-09-2003. Pues el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la justificación de ese principio radicaba en que como las pruebas constituían los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importaba quien las hubiera promovido o aportado. Las mismas producían la convicción necesaria, y son invocadas por la parte a quien beneficiaran. Solicitó fuera tomada en consideración, el hecho de que a los intimantes no les asistía el derecho que reclamaban y la falta de cualidad de los mismos, pues se reflejaba de las mismas copias certificadas anexas al libelo, ya que se evidenciaba que la parte demandada en la causa, por lo que a su decir de los actores, les surgió el supuesto derecho que reclamaban, fue constituida por 3 codemandados, ya que cada uno fueron representados por diferentes abogados, por lo que solicitó se declarara improcedente el derecho a cobrar honorarios que pretendían los intimantes. (f. 329-334).

Escrito presentado en fecha 10-07-2008, por el abogado Horst A.F.K., actuando en su carácter de autos, afirmó lo expresado sobre su derecho a intentar y sostener el presente proceso. Que dentro de las múltiples e infundadas pretensiones de la parte intimada presentados en los diferentes escritos, donde manifestó que los intimantes no tenían derecho al cobro de sus honorarios, sosteniendo un supuesto y negado litis consorcio activo para cobrarlos, que debía estar constituido por los cuatro abogados que representaban a las tres personas demandadas en el juicio original. Por lo que reprodujo lo expuesto en el escrito de contestación a la intimación, en relación al capitulo II, donde la apoderada del intimado manifestó que pretendía, que los intimantes no tenían el derechos que invocaron para proceder al cobro de honorarios profesionales. Que era cierto que el juicio principal existieron tres personas codemandadas, pero entre ellas no existía una relación de crédito única, no configuraba un litis consorcio pasivo necesario en el sentido correcto de la palabra. No eran solidarios, pues de esas tres personas, una de ellas D.O.A. convino en la demanda, y las otras dos partes no se opusieron a ella. En el capitulo III de la oposición, alegaba la falta de cualidad de los intimantes para el ejercicio de tal acción. Dice que la no había una relación de crédito, ya que cada demandado vencedor era acreedor de las costas frente al perdedor en proporción a los actos realizados por esa parte, los honorarios se causaban por cada actuación, no en bloque, en ese caso habían tres acreedores porque la parte demandada estuvo conformada por tres personas y un deudor. Por todo lo expuesto, consideró no era cierto que carecían de cualidad para sostener esa intimación y pidió fuera así desechada por el Tribunal con su pronunciamiento sobre costas. (F.335-338).

A los folios 339 y 340, actuaciones relacionadas donde piden se dicte sentencia.

Decisión dictada en fecha 03-06-2009, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, el derecho que tiene los abogado HORST A.F.K. y J.W.C.M., identificados en autos, en contra del ciudadano D.O.B.. SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, el tribunal fija el tercer día hábil siguiente a las diez (10) de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, toda vez que en el acto de oposición a la demanda expresamente el demandado se acogió al derecho de retasa. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.

A los folios 360 y 361, actuaciones relacionadas donde las partes se dan por notificados de dicha decisión.

Diligencia presentada en fecha 09-06-2009, por la abogada D.Y.C.G., apoderada del intimado, apeló de la decisión dictada el 03-06-2009.

Escrito presentado en fecha 16-06-2009, por el abogado J.W.C.M., actuando en su carácter de autos, donde manifestó que no se debía oír la apelación interpuesta y en el supuesto negado se podía pensar que la misma produciría gravamen irreparable al intimado donde se debería motivar el auto por el cual se oiga y solo se podía oírse en el efecto único y devolutivo, por lo que pidió fuera así declarado por el Tribunal (f. 363-365).

Por auto de fecha 18-06-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó enviar en original el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil; siendo recibido en fecha 25-06-2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde le dio el curso de ley correspondiente.

En fecha 27-07-2009, por la abogada D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del intimado D.O.B., presentó escrito de informes ante el Superior, solicitó fuera tomado en consideración que con la decisión del Tribunal de la causa, se vulnera lo establecido por el legislador, pues era muy claro en el artículo 286 del C. P. C. por lo cual, al ser disposición por los administradores de justicia, y no permitirse que se cobraran varias veces unas mismas costas procesales en diferentes juicios, es decir, que no se dividía la continencia de la causa, ni que todos y cada uno de los abogados a cuyo favor se hallaba condenado pago de costas, tuvieran derecho en partes iguales al mismo pago. Era necesario indicar que la vulnero derecho de su representado, lo cual señalo de la siguiente manera: 1.- Una vez manifestó, que el a quo era incompetente para el conocimiento de dicha causa, ya que existía el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, donde señalaba que el competente era el que tuvo conocimiento de la causa, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. De allí que, el a quo no emitió de manera adecuada el correspondiente pronunciamiento que corresponde en lo concerniente a la competencia para conocer la presente acción. 2.- En su oportunidad solicitó al a quo la oposición formal al cobro de honorarios profesionales pretendido por los intimantes, fuera tomado en consideración que los actores no tenían el derecho que invocaban para proceder al cobro de los honorarios profesionales que reclamaban; por cuanto, el proceso de impugnación de paternidad terminado por sentencia definitiva el 09-04-2007, existieron dos partes, la demandante su poderdante, y la demandada constituida por tres codemandados, esto es, por un litis consorcio necesario, esa parte compuesta por varios codemandados, razón por la cual, los abogados intimantes no fueron todos los apoderados de la parte demandada, por lo que tampoco constituyen la parte que puede reclamar honorarios, pues ellos, son solo integrantes de esa parte y no la parte en sí. Aspecto ese que de hecho, no fue tomado en consideración, mucho menos objeto de valoración ni pronunciamiento alguno por el a quo, por lo tanto, la sentencia (objeto del recurso que es del conocimiento de esa alzada), incumple con los deberes del órgano jurisdiccional que gobiernan el acto procesal de la sentencia, ya que, la misma carece de los requisitos de forma intrínsecos, por cuanto, al omitir pronunciamiento sobre lo antes expuesto, incumple tanto con el deber de la parte narrativa determinante de la congruencia, como con el deber de motivación, porque emana de un acto de inteligencia que se tenía que justificar, cuyo incumplimiento viola el derecho a la tutela judicial efectiva, también incumplió con el deber de congruencia de la sentencia, por que implica que lo producido por las partes corresponde con lo decidido por el Juez, por tanto la recurrida presenta una evidente incongruencia negativa o por defecto, ya que, el Tribunal de la causa, dejó de pronunciarse de manera expresa sobre todo lo planteado por la representación, lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, y lesionó el derecho a la defensa que ampara a su mandante. 3.- Era necesario hacer de su conocimiento, que era hecho cierto que, aceptar la intimación en los términos como fue interpuesta contra su representado, sería tanto como aceptar que una mismas costas procesales se cobren tantas veces, equiparable al numero o cantidad de abogados que intervengan en representación de la parte a cuyo favor se tengan las referidas costas, y que el deudor de las mismas tengan que pagar cuantas veces sea demandado por el mismo concepto, es decir, sería aceptar la errada situación que ocurre en dicho caso. Por tanto, una vez más manifestó que a los intimantes no les asistía el derecho a cobrar honorarios como si actuaran por todos los cuatro abogados que representaban a la parte demandada, de allí que es improcedente la intimación interpuesta contra su mandante, solicitud que el Tribunal de la causa no realizó el análisis como correspondía, pues no emitió el fallo pertinente. 4.- Que la decisión objeto del recurso de apelación carecía de indicación clara para ese tipo de casos en esa primera fase de declaración del supuesto derecho de los actores, es decir, de la procedencia al derecho a cobrar honorarios. Solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocara la decisión de fecha 03-06-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. (f. 372-379).

Escrito de Informes presentados en fecha 27-07-2009, por el abogado Horst A.F.K., manifestó que la sentencia apelada fue dictada para resolver la presente incidencia. Esa sentencia debía ser confirmada en todas sus partes. Dice que el proceso de intimación de honorarios tiene dos fases: a) la declarativa del derecho a cobrarlos, y b) la ejecutiva para cuantificar en términos monetarios el monto de esos honorarios. En el presente caso no hubo, fase declarativa, porque ningún Juez podía modificar la parte dispositiva de la sentencia, que declaró sin lugar el juicio que por impugnación de paternidad sostuvo D.O.B. contra su representado por ser cosa juzgada. Obsérvese que en la admisión y en la orden de comparecencia no conmina al intimado a contradecir demanda alguna, el supuesto de una incidencia era algo que pudiera o no surgir, y la actividad procesal a la que fue convocado es: sino pagó, pague, u opóngase al monto y acójase en consecuencia, al beneficio de la retasa. Eso es lo que validamente ocurrió en dicho juicio. En la incidencia surgida, la parte demandada no se limitó a acogerse al beneficio de retasa, sino que además planteo como argumentos: a) la incompetencia del Tribunal para conocer dicha causa; b) la falta de cualidad de los intimantes para ejercer la acción; c) la nulidad de las actuaciones por no ser ese el procedimiento idóneo para ejercer la acción, pues debía intentarse por la vía ordinaria; d) se acogió al derecho de retasa. En la oportunidad de contestar esos alegatos, uno a uno los hechos argumentados sustentados por jurisprudencias vigentes de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que obran en autos, y el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, primero declaró competente para conocer la acción, declaró sin lugar el alegato de falta de cualidad de los codemandados; y en cuanto a la nulidad de las actuaciones, concluyó acertadamente el Juez a quo que la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas debían ser declaradas sin lugar; en razón de todo ello, fijó oportunidad para el nombramiento de retasadores por haberse acogido a ello el demandado en la oportunidad legal correspondiente. Reiteró se declarara sin lugar la apelación formulada por la contraparte, confirmado en todas sus partes la sentencia dictada en la oportunidad legal correspondiente por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (f. 380-381).

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha Trece (13) de mayo de 2.011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que casó de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial el nueve (09) de abril de 2010, declarando su nulidad y ordenando que otro Tribunal Superior dicte nueva decisión sin que incurra en el defecto de actividad detectado

Recibido por el Tribunal que conoció en alzada, fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.

En acatamiento de lo decidido por el M.T. y dada la nulidad decretada de la sentencia recurrida, este sentenciador entra a decidir respecto a la apelación interpuesta por la representación de la parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de junio de 2009.

La decisión apelada declaró con lugar el derecho de los intimantes (a quienes identifica) contra el intimado, ciudadano D.O.B., parte aquí recurrente, precisando que una vez quedara firme tal fallo, al tercer día hábil siguiente, a las diez de la mañana, tendría lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, habida cuenta que el intimado, a través de sus apoderadas, se acogió al derecho de retasa. Ordenó notificar.

INFORMES

En los informes rendidos ante la alzada, la representación de la parte intimada y apelante expuso previamente que en la decisión del tres de junio de 2009 hubo vulneración de normas de orden público y del debido proceso.

Manifiestan, como punto previo, que el artículo 286 del C. P. C., es norma de orden público que debe ser aplicada por los administradores de justicia y no permitirse que se cobren varias veces unas mismas costas procesales en diferentes juicios , es decir, que no se divida la continencia de la causa, ni que todos y cada uno de los abogados a cuyo favor se ha condenado el pago de costas, tengan derecho en partes iguales al mismo pago, pues solo se permite el cobro de lo que percibiría uno solo, de ahí a que debe existir unidad en el cobro.

De lleno con lo alegado ante la alzada, arguyen que el tribunal a quo es incompetente para el conocimiento de la causa señalando que de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del m.T.d.P., posterior al que utilizó como sustento el a quo en la recurrida, el tribunal competente para conocer este tipo de acciones es el juzgado que conoció de la causa que generó las costas demandadas en el presente procedimiento.

Exponen igualmente que quienes demandan carecen del derecho que invocan ya que en el proceso de impugnación de paternidad, la parte demandada estuvo conformada por tres personas constituyendo un litis consorcio pasivo necesario, razón por la que los abogados que intiman no son todos los que representaron como apoderados a la parte demandada en el juicio de impugnación de paternidad. Este alegato, a decir de la representación del recurrente no fue tomado en consideración en la decisión del a quo, por lo cual incumplió con normativa relativa a la congruencia del fallo, motivo que lleva a solicitar expreso pronunciamiento sobe el mismo.

Seguidamente, atribuyen a la recurrida incongruencia entre lo planteado por esa representación y lo resuelto por el a quo, amén de “inadecuada subsunción de los hechos con el derecho”, esto cuando alegaron la falta de cualidad de los actores, añadiendo que de aceptar la intimación como fue propuesta, ello implicaría aceptar que mismas unas costas procesales se cobraran varias veces, equiparable al número de abogados que hayan intervenido en representación de la parte vencedora en el proceso y que quien haya sido vencido deba pagar las mismas cuantas veces sea demandado por ese mismo concepto. Agregan que ante esa situación, a los abogados demandantes no les asiste el derecho al cobro y que la demanda como tal debe ser declarada improcedente.

Las apoderadas del intimado y apelante, ciudadano D.O.B., le imputan a la decisión recurrida la ausencia de indicación de la procedencia del derecho a cobrar honorarios, aspecto característico en este tipo de juicios, finalizando con la solicitud de que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión apelada.

OBSERVACIONES

La parte demandante al presentar observaciones a los informes rendidos por el actor, replica indicando que el proceso donde se produjo la decisión que originó la intimación y estimación de honorarios es un juicio que quedó firme definitivamente y que, según criterio de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al haber quedado definitivamente firme, solo queda instar el cobro de los honorarios profesionales por vía autónoma ante un tribunal competente por la cuantía, agregando que la Sala Plena del m.T.d.P. coincide con tal juicio acerca de que la reclamación debe hacerse a través de juicio autónomo y por ante un Tribunal civil de acuerdo a la cuantía.

En lo referente al argumento del litis consorcio pasivo necesario por haber sido tres personas las demandadas, representadas dos de ellas por los aquí abogados demandantes, estos últimos le observan que la situación que se dan en el proceso es la contemplada en el artículo 147 del C. P. C., argumento éste que fue expuesto en la oportunidad de contestar la oposición planteada por el demandante en la causa original. Agregan que las costas son una sola y es lo que afecta al demandante - aquí intimado - en el juicio de impugnación de paternidad, salvo que la condenatoria por ese concepto favorece a todas las personas que fueron demandadas y se opusieron en esa causa de impugnación.

Refieren que las demandas contra el aquí intimado atienden al artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 278 del C. P. C., adicionando que nada obliga a que demanden conjuntamente. Frente al alegato de la falta de cualidad de los intimantes, conforme al artículo 286 del C. P. C., los demandantes señalan el contenido de los artículos 278 y 279 del c. P. C., indicando que según el primero de los artículos nombrados, no hay relación de crédito única, y que, aún más, el litis consorcio pasivo no es necesario y que exigirlo conduciría a que resultase un absurdo que haría inejecutable la ejecución de la condenatoria en costas.

Concluyen solicitando se declare sin lugar la apelación y se ratifique la recurrida.

Conforme al dictamen impartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procede de lleno a sentenciar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo objeto de apelación ante esta alzada al momento de fundamentar su decisión, resolvió sobre las defensas interpuestas por el intimado a través de sus apoderadas. Así, abordó uno a uno los aspectos en que se basó la defensa para tratar de desvirtuar las pretensiones de los demandantes.

Acerca de la incompetencia del Tribunal para la resolución de la demanda, esto es, que no era ése Tribunal sino el que conoció la causa de Impugnación de paternidad, el a quo citó y transcribió decisión de la Sala Constitucional del m.T.d.P. en la que de manera fehaciente se determinó que cuando el juicio que ha dado motivo a la intimación de honorarios ha quedado firme - en el caso concreto producto de haber sido declarado sin lugar el Recurso de Casación ante la falta de formalización – la acción por intimación se intentará por vía autónoma ante un Tribunal civil de acuerdo a la cuantía.

Respecto a la falta de cualidad de los demandantes, el juzgado de primera instancia declaró sin lugar esa defensa basándose para ello en que, de las actuaciones consignadas en copia fotostática certificada, claramente se aprecia que a los abogados demandantes en la presente causa les fue conferido poder apud acta por el ciudadano C.L.O.P., codemandado en la causa de impugnación de paternidad, amén que corren en actas copias certificadas de distintas actuaciones suscritas por los abogados que demandan, constituyendo soporte suficiente que demuestra la exigencia de la obligación que se reclama, agregando que la ley no establece limitante alguna en cuanto a la cualidad pasiva para ejercer ese tipo de acción y dejando claro que el condenado en costas solo está en el deber de cancelar el importe que recibiría uno solo.

En cuanto a la defensa del intimado de que las actuaciones de los abogados son nulas pues debe intentarse por vía ordinaria, el a quo precisó que tal argumento defensivo se mantuvo por la doctrina de casación más no obstante fue abandonado imperando el criterio que fijó la Sala de Casación Civil con decisión del 27 de agosto de 2004, concluyendo en la desestimación de tal defensa.

En lo relativo a la oposición de todos y cada uno de los conceptos estimados por los abogados demandantes, el a quo precisó, basado en decisión de la Sala de Casación Civil, que debido a que el juicio que se ventilaba estaba en la fase declarativa, solo le correspondía determinar la procedencia o no de los honorarios reclamados, dejando para que fuese resuelto por el Tribunal de retasa en la fase ejecutiva.

Posteriormente el a quo entró a valorar el acervo probatorio promovido por las partes, declarando con lugar el derecho que reclaman los actores y fijando oportunidad para el nombramiento de los retasadores.

MOTIVACIÓN

De lleno en la resolución del asunto sometido a apelación, se tiene que conforme a la Ley de Abogados, en concreto el artículo 22, de la misma señala:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Conforme a lo dispuesto por el artículo transcrito, en ese tipo de procedimiento existen dos etapas procesales: una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales.

La primera fase o etapa declarativa, está destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), que es el equivalente al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que sea dictada en esta incidencia, bien sea acordando o negando el derecho que se reclama, es apelable libremente, e inclusive, tiene concedido el recurso de casación siempre y cuando la cuantía lo permita.

La segunda fase o etapa estimativa, tiene lugar únicamente si ha quedado firme y se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los ha reclamado; está concebida para que el demandado por tales honorarios, si es que considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta etapa goza de la particularidad de que el titular del derecho, esto es, quien pretende percibir honorarios profesionales, debe presentar una estimación para que una vez intimado el obligado, manifieste si se acoge al derecho de retasa. Conviene destacar que entre ambas fases o etapas, existe una diferencia, ya que las decisiones que se dicten en esta segunda fase (fase ejecutiva), las mismas son inapelables y, como tal, tampoco se le concede el recurso de casación; así lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Al respecto considera necesario quien juzga, traer a colación el criterio que mantuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en añeja sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, N° 2976, expediente N° 01-2580, estableció lo siguiente:

“En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70).” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/deciones/scon/Noviembre/2796-121102-01-2580.htm)

En el presente caso, como se dijo, ante la circunstancia de haber quedado firme la decisión que dio paso a la intimación que se resuelve, tal hecho conlleva a que la acción fuese interpuesta por ante un juzgado de primera instancia en lo civil, de tal modo que la competencia del a quo está perfectamente delimitada conforme a lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 3325 del 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde precisó lo siguiente:

“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/3325-041105-02-2559.htm)

Más reciente y con efectos vinculantes, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, en fallo de fecha 14 de agosto de 2008, N° 1393, expediente N° 08-0273, ratificó lo antes expuesto, resultando categórico que la interposición de la demanda de intimación y estimación de honorarios, tal y como fue propuesta por los actores en la presente causa, estuvo ajustada en su interposición por corresponder a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en virtud de la cuantía en que fue estimada. Así se precisa.

En cuanto a la segunda de las defensas propuestas por el intimado a través de sus apoderadas, reiterada en sus informes ante la alzada, encuentra este sentenciador el libelo contentivo de la intimación y estimación de honorarios en el que los actores demandan al ciudadano D.O.B.; escrito contentivo de reforma a la demanda original, admitida por el a quo mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008; escrito contentivo de oposición a la estimación de honorarios, suscrito por las apoderadas del intimado, presentado en fecha 04 de junio de 2008. Más adelante, decisión proferida por el a quo el día 03 de junio de 2009 en la que declara con lugar el derecho de los actores a intimar sus honorarios profesionales.

A la par de lo anterior, también constan en copias certificadas, las actuaciones llevadas a cabo por los intimantes a favor de su representado, C.L.O.P., demandado en la causa de impugnación de paternidad, entre lo que destaca, el poder especial que confiriera a los abogados Ferrero Kellerhoff y Chacón Mantilla; contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano D.O.B.. Escrito de promoción de pruebas; decisión en la causa de impugnación de paternidad llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró que C.L.O.P. no es hijo biológico de D.O.A.; diligencia contentiva de la apelación suscrita por el abogado Ferrero Kellerhoff. De igual forma, decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y LOPNNA de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación y condenó en costas al demandante D.O.B., condenándolo en costas conforme al artículo 274 del C. P. C.; escrito de impugnación suscrito por el abogado Ferrero Kellerhoff contra a la formalización del Recurso de Casación, presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechado 10 de julio de 2007, causa N° AA20-C-2007-000410. Decisión proferida por la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., del 25 de enero de 2008 en la que declara sin lugar el Recurso de Casación anunciado por el demandante, ciudadano D.O.B..

De todo lo anterior se deduce que por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial cursó causa de impugnación de paternidad propuesta por el aquí intimado D.O.B., contra C.L.O.P., D.L.P.A. y D.O.A., bajo el N° 31.017 y que tal demanda fue declarada con lugar y que al anunciarse recurso de apelación fue declarada con lugar la apelación, revocada tal decisión y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, adquiriendo firmeza al haber sido declarado sin lugar el Recurso de Casación que fuese propuesto contra la misma, de lo que se extrae que, efectivamente, los abogados Horst Ferrero Kellerhoff y J.W.C.M. sí tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que realizaron no obstante que hubo otros co-demandados representados por otros abogados, sin que tal circunstancia desmerite ni aún menos enerve la cualidad de los aquí actores pues en todo caso, corresponderá a los jueces retasadores determinar el monto definitivo de los honorarios profesionales a ser pagados pero hasta por la cantidad en que fueron estimados por los actores, esto es, Bs. 498.100,00, tal y como lo precisó el a quo en la parte motiva al resolver la última de las defensas propuestas por el intimado (F. 354) y en particular por lo que precisó la decisión de casación que casó el fallo que esta alzada resuelve en reenvío, en el sentido de precisar que las sentencias en fase declarativa deben contener mención expresa del monto intimado, amén que la Sala en oportunidad previa se pronunció acerca de la referida obligación de mencionar; estableció la Sala lo siguiente:

“… el hecho de haber establecido en la sentencia que el abogado tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales hasta por determinada cantidad, en modo alguno constituye extralimitación de su parte, pues ello es lógica consecuencia de la obligación de definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva de su deber de determinar la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión (ex artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso E.G.M. contra M.J.M.S., ratificada, entre otras, en sentencias números 93 del 24 de marzo de 2003, expediente 02-107, caso R.R.G. contra C.L.D. y 91 del 25 de febrero de 2004, expediente 03-317, caso A.D.R. contra Promociones Invermoni C.A., y otros).

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Á.D.M. contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:

(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales transcritos al caso sub examine se colige que el Juez de alzada no se extralimitó en su competencia ni invadió la de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados hasta por “la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.000) en su equivalente que corresponde a la cantidad CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 43.500,00)”, pues con ello lo que hizo fue establecer un punto de referencia para la retasa, o para la ejecución de la decisión, en caso de renuncia del derecho de retasa (ex artículo 28 de la Ley de Abogados).” (Negrillas de la decisión) (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00702-271109-2009-366.htm)

A la par de lo señalado en la sentencia reproducida, ha de tenerse en cuenta, dado el carácter vinculante que le atribuyó la Sala Constitucional, la sentencia N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, (caso “Colgate Palmolive” en amparo) en el que hizo expresa mención a lo referente a las costas que generan los juicios contenciosos en el que se ventila el estado y la capacidad de las personas. La decisión en cuestión precisó:

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1393-140808-08-0273.htm)

Así, en estricta sujeción a lo preceptuado en la decisión antes transcrita dado su carácter vinculante, el Tribunal, una vez constituido por los retasadores, deberá basarse y tener como norte para la fijación de los honorarios intimados, la prudencia, la moral y la lealtad; así como la probidad debida entre sí por las partes en el proceso, a lo que debe agregarse para ser tomado en cuenta - por figurar dentro de las actas que conforman el expediente - lo que resolvió en la causa N° 19.975, de fecha 15 de noviembre de 2010, juicio por “Estimación e Intimación de Costas Procesales” que allí fue llevado, dado que el mismo guarda marcada y estrecha relación con la causa que originó las costas procesales que se intimaron al demandante perdedor en la causa N° 31.017 que se llevó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por impugnación de paternidad, en el que el ciudadano D.O.B. figuró como parte demandante, intimado en el presente juicio, y que cursa en copia fotostática certificada a los folios 503 al 519 de la segunda pieza o “pieza 2”. Así se establece.

Precisado el derecho al cobro de honorarios por los abogados Ferrero Kellerhoff y Chacón Mantilla, producto de haber alcanzado el carácter de firmeza la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al N.d.A. de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda que por impugnación de paternidad interpusiera el ciudadano D.O.B., causa en la que los mencionados abogados actuaron como apoderados de C.L.O.P., co-demandado en dicho proceso, decisión que condenó en costas al actor conforme al artículo 274 del C. P. C., la causa que se resuelve debe seguir en la fase de retasa, para lo cual los jueces designados como retasadores deberán tener en cuenta lo precisado en el presente fallo relativo a la estimación atribuida por los abogados intimantes a su demanda como tope máximo (Bs. 498.100,00), amén de lo acordado en la decisión en fase de retasa que se tomó en el caso de intimación y estimación que corre en actas, tal como se dijo en el párrafo anterior. Así se establece.

La presente decisión no genera ni contendrá condenatoria en costas en atención al criterio que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la improcedencia de la condenatoria en costas en un juicio por cobro de honorarios profesionales, recogido en la decisión N° 29 del treinta (30) de enero de 2008, en el que la Sala ratifica criterio que data de la decisión N° 284 de 14 agosto de 1996, recogido en los fallos N° RC.00505 del 10 de septiembre de 2003, exp. N° 02-340 y en sentencia N° 441 de fecha 20 de mayo de 2004, ya que de haber condenatoria en casos similares de cobro de honorarios profesionales, se generarían interminables procesos por esta índole, de tal forma que no hay condenatoria en costas por el presente fallo. Así se decide.

Resueltas las defensas y desestimadas las mismas, corresponde declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del intimado, ciudadano D.O.B., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha tres (03) de junio de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha tres (03) de junio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar el derecho que tienen los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M. en contra del ciudadano D.O.B..

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por honorarios profesionales incoada por los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M. contra el ciudadano D.O.B., establecida en este fallo hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 498.100,00) o del monto que resulte del dictamen del tribunal retasador, por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa; en razón de ello, una vez firme la presente decisión y recibidos los autos por el tribunal de origen se ordena al quo fije por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, acto que tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto que lo acuerde.

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo proferido

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San

Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jymv

Exp. N° 11-3701.

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