Decisión nº 34-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: GUISEPPE AMICO LA BELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.704, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados HORST A.F.K. Y C.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.194.462 y V- 11.492.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.907 y 72.075.

PARTES DEMANDADAS: J.E.T.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V- 11.020.765; L.A.Q.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. E- 81.358.855; LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio del año 1999, bajo el No. 56, Tomo 15-A, en la persona de su Presidente H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.233.022..

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS: Abogados A.R.P.S. Y J.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.378 y 21.219 en su orden, con Cédula de Identidad No. V.- 10.161.864 y No. V.- 11.479.781, en representación de los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. Y AL SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA C.A.

MOTIVO: Tacha Incidental de Falsedad.

Por escrito consignado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2001, presentado por el Abogado HORST A.F. en su carácter de Apoderado del demandante ciudadano G.A.L.B. dio contestación a las cuestiones previas opuestas y procedió a Tachar de Falso el poder que consignaron en copia fotostática certificada los Abogados A.R.P.S. Y M.D.A.Z., otorgado por los codemandados J.E.T.C., L.A.Q.T. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA CCA., conferido por su Presidente H.C.D., y que los motivos los explanará en su escrito de formalización.

En fecha 7 de Junio del año 2001, la Abogada C.G.C. en representación del demandante G.A.L.B. presentó escrito de formalización de la Tacha sobre el instrumento poder contentivo en Copia Certificada, fundamentándola en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 1380 del Código Civil, en el que expresa que en relación con la causal del numeral 2º del precitado artículo consideraba que la firma del otorgante L.A.Q.T. no era emanada de él sino que fue falsificada porque la que se refleja en la Cédula de Identidad y fotocopiada en la Notaria difiere a la que él suscribió en otros documentos públicos; con respecto a la causal del numeral 3º la fundamenta, en que las Cédulas de Identidad de los otorgantes J.E.T.C. Y L.A.Q.T., que consignaron en la Notaria para el otorgamiento del poder presentan irregularidades tanto en las fotografías como en las menciones de las mismas, tales como la fecha de su vencimiento, por lo que los hace presumir que se procedió maliciosamente en cuanto a la verdadera identidad de éstos, que igualmente no constan en el poder otorgado las huellas digitales de sus otorgantes; Respecto a la causal 6º la fundamenta, en que fue falso el traslado de la Notaría para el otorgamiento del poder en la sede del Conjunto Residencial Villa Jardín, por cuanto no es la sede de la codemandada INVERSIONES PACARSUA C.A., en esos términos quedó planteada la Tacha Incidental propuesta ( Fs. 6 al 9 ).

En fecha 15 de Junio de 2001, la co-apoderada de los codemandados dio Contestación a la Tacha y estableció los motivos y hechos mediante los cuales se proponía a combatirla, aduciendo que la firma de L.A.Q.T. si fue emanada de su puño y letra y por lo tanto no fue falsificada dado que se otorgó el poder por ante una Notario Público de San Cristóbal; que con la práctica de la prueba de cotejo y la presentación de su representado ante el Tribunal desvirtuará con la firma de este último lo alegado por la contraparte y así conseguir la indubitación; así como con la presentación de la Cédula de Identidad Original del mencionado ciudadano se desvirtuará lo alegado por el tachante en relación con la causal 2º del artículo 1380 del Código Civil. En lo relativo a la causal 3º del mencionado artículo dice que no se dan los supuestos de hecho invocados por el demandante ya que sus poderdantes si otorgaron ese Poder en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el día 5 de Febrero del año 2001 cuyo acto tuvo lugar en el Salón de Fiestas de Residencias Villa Jardín de esta ciudad como consta en el poder, que en ningún momento se actuó maliciosamente ya que no sorprendieron a la Notario en cuanto a su identidad debido a que se identificaron con su respectivas Cédulas de Identidad, que en el caso del Presidente de INVERSIONES PACARSUA C.A., consta en el acta de Registro el carácter con el cual actuó y que lo demostrará con las Cédulas de Identidad de sus representados para que sean confrontadas con las copias fotostáticas de éstas que aparecen insertas en el poder original que igualmente acompaño con el escrito; con la declaración de la Notaria Pública Primera de San C.A.U.M.G.P.; con Inspección Judicial a practicarse en el Tomo 15, No. 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria relativa al 5 de Febrero del año 2001 y con la declaración de los testigos instrumentales del acto B.M. E I.T.. Con respecto a la causal 6º del artículo 1380 del Código Civil invocada por el Apoderado del demandante dijo que la sede de INVERSIONES PACARSUA C.A., no está sujeta a un solo sitio y que por ello si es cierto que el día 5 de Febrero del año 2001 el Poder se otorgó en la sede del Salón de Fiestas de Residencias Villa Jardín de esta ciudad y que su Presidente H.C.D. es propietario del apartamento ubicado en la Torre A, Ala 2, Piso 3, identificado con el No. 23 y que en ese acto estuvieron presentes los ciudadanos M.Y.J.B., M.E. CORREA NIETO, LEIVAN S.D.H., AUDY ALEXANDER PALACIO USECHE Y M.S.N.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad No. V.- 16.777.570, V.- 9.249.626, V.- 9.132.750, V.- 9.241.264 y V.- 9.337.133 en su orden e insistió en hacer valer la copia certificada mecanografiada del poder objeto de la Tacha por ser válido y solicitó se declarara sin lugar la tacha propuesta (Fs. 10 al 17).

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2001, se ordena abrir el Cuaderno separado de la Tacha Incidental y la notificación al Fiscal Rector del Ministerio Público, y al vuelto de ese mismo folio se libra la respectiva boleta de notificación al representante de esta última (F. 18).

En fecha 06 de Noviembre de 2001, se dicta un auto complementario al auto de admisión, en el sentido de que debe hacerse la notificación del representante del Ministerio Público mediante boleta y no por oficio. Tal notificación se realizó por el Alguacil en esta misma fecha (Fs.19 y 20).

Por auto de fecha 8 de Noviembre de 2001, el Tribunal acuerda realizar la prueba de cotejo sobre la firma del otorgante L.A.Q.T., e igualmente establece que la prueba debe recaer sobre la identificación de los ciudadanos J.E.T.C. y L.A.Q.T. y sobre el lugar exacto a donde se trasladó la Notaria (F.21).

En fecha 13 de Noviembre de 2001, por diligencia suscrita por la coapoderada de los codemandados, solicita al Tribunal el traslado a la sede de la Notaría Pública Primera de esta ciudad para la práctica de la Inspección Judicial (F.22).

En fecha 14 de Noviembre de 2001, por medio de acto se lleva acabo el nombramiento de expertos (Fs. 23 al 25).

En fecha 14 de Noviembre de 2001, admite el escrito de pruebas presentado por la coapoderada de la parte demandada, en la que promovió la prueba testifical del ciudadano J.M. escribiente No. 4 de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de la Abogada y Notario Público de San C.U.M.G.P., y de las ciudadanos DULIX R.D., M.E. CORREA NIETO Y LEIVAN ORNELLY S.D.H.. En esta misma fecha por auto separado se admite las pruebas presentadas por el coapoderado de la parte demandante Dr. HORST FERRERO donde promovió que se Oficiara a la Dirección de Identificación Extranjeria (DIEX) de la ciudad de Caracas, a los fines de que informara sobre la certificación de datos de las Cédulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos J.E.T.C. Y L.A.Q.T.; que se ampliara la experticia realizada una vez recibidas las claves dactilares a las huellas digitales estampadas en el poder otorgado, y promovió que se oficiara al Presidente de la Junta Directiva de Residenciad Villa Jardín para que informara si el 5 de Febrero del año 2001 la empresa INVERSIONES PACARSUA C.A., celebró una reunión de trabajo ese día (Fs. 26 al 33).

Por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, se da por notificado el ciudadano P.W.L.H. del cargo de experto grafotécnico nombrado (F. 34).

En fecha 20 de Noviembre de 2001, se dicta auto complementario del auto de fecha 08 de Noviembre de 2001, a los fines de fijar oportunidad para el traslado del Tribunal a la sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal para practicar la Inspección Judicial, en la que se designó como práctico al ciudadano F.M. y ordenó su notificación (F.35).

En fecha 21 de Noviembre de 2001, por medio de diligencia el ciudadano F.E.M.G., se da por notificado del cargo de práctico para el cual fue designado (F.36).

En fecha 21 de Noviembre de 2001, por diligencia el Abogado HORST FERRERO renuncia a la evacuación de la prueba Grafotécnica sobre la firma del otorgante L.A.Q.T. (F.37).

En fecha 21 de Noviembre de 2001, por diligencia de los apoderados de los codemandados, informan al tribunal que la inspección judicial a practicarse en la Notaria Pública Primera y que se había fijado para la 1: 30 pm de la tarde no es posible practicarla a esa hora ya que no laboran en ese horario, por lo que piden se fije nueva oportunidad (Fs. 38 y 39).

En fecha 22 de Noviembre de 2001, el Tribunal fija la práctica de la Inspección Judicial a las 2:00 pm de la tarde del día que corresponde (F. 40).

Al folio 41 consta el acta de evacuación de la Inspección Judicial que evacuó este Tribunal en la sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal con presencia del Abogado HORST FERRERO, de los apoderados de los demandados y del práctico designado al efecto.

A los folios 42 y 43 y vuelto, consta escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de los codemandados. donde promovieron en mérito favorable de los autos, Inspección Judicial a practicarse en la sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal ubicada en la carrera 9 con calles 3 y 4, Locales 1, 2 y 3, Edificio Martimar y dejara constancia de los hechos allí señalados; promovieron testificales de los ciudadanos Abogada U.M.G.P., Notaria Pública Primera de San Cristóbal y del ciudadano J.M. funcionario público que labora en esa Notaria indicándole al ciudadano magistrado las preguntas a titulo indicativo que creyere conveniente efectuar.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2001, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte codemandada, ya que el mismo fue agregado por error en el cuaderno principal, por lo que el tribunal lo tuvo como presentado con fecha 06 de Diciembre de 2001 (F.44).

A los folios 45 y 46 cursan comunicaciones enviadas por el Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Villa Jardín.

En fecha 02 de Mayo de 2002, por medio de diligencia suscrita por el Abogado HORST FERRERO, solicita se oficie nuevamente a la DIEX de la ciudad de Caracas. En fecha 06 de Mayo de 2002, el tribunal acuerda oficiar a esa Dirección de Identificación y Extranjeria (Fs.47al 49).

Por diligencia del 3 de Junio del año 2002, el Abogado HORST FERRERO solicita se le designe correo especial para recibir el informe solicitado a la DIEX, y por diligencia del 07-06-2002 sugirió al Tribunal se designara como Correo Especial al ciudadano W.H.Z.J.. El Tribunal por auto del 13-06-2002 acuerda designar al mencionado ciudadano como Correo Especial (Fs. 52al 54). En fecha 17 de Junio de 2002, el ciudadano W.H.Z.J., se da por notificado del nombramiento de Correo Especial siendo juramentado por auto de esa misma fecha, tal y como consta de las actuaciones que corren a los folios 55 al 63.

Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2002, la Abogada A.R.P.S. solicita se oficie a Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para que remita el despacho de pruebas de la declaración testifical. En fecha 07 de Octubre de 2002, el tribunal acuerda lo solicitado por la abogada (Fs. 64 y 65).

A los folios 66 al 89 cursa el despacho de evacuación de pruebas testifical enviado por el Tribunal comisionado y recibido por este Juzgado el 18-10-2002, tal y como consta al vuelto del folio 89.

En fecha 25 de Octubre de 2002, el Abogado HORST FERRERO, presenta escrito contentivo de alegatos (Fs.90 al 98).

En fecha 13 de Noviembre de 2002, el abogado J.M.R.C., presenta escrito de informes (Fs. 99 al 102).

En fecha 14 de Enero de 2003, se dan por recibidas copias certificadas de las tarjetas alfabéticas de los ciudadanos L.A.Q.T. Y J.E.T.C., enviadas por la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (Fs. 103 al 108).

En diligencia de fecha 14 de Junio de 2003, suscrita por el experto dactiloscópico F.E.M.G., informa al tribunal que no ha concluido con el informe pericial de las impresiones digitales de los pulgares derecho e izquierdo de los ciudadanos L.A.Q.T. Y J.E.T.C., ya que estas que aparecen en el documento cuestionado son deficientes, por lo que pide al tribunal a instar a la parte demandada a presentar a dicho ciudadanos para tomar sus huellas dactilares. Por auto de fecha 26 de Junio de 2003, el tribunal insta a la apoderada de los demandados a presentar a los ciudadanos en comento a los fines de tomar sus impresiones dactilares (Fs. 117 y 118).

En fecha 15 de Julio de 2004, el experto consigna la experticia dactiloscopia encomendada, e informa al tribunal la no cancelación de sus honorarios (Fs 145 al 153).

En auto de fecha 09 de junio de 2005, el Juez temporal se avocó en el Expediente Principal de la Tacha al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes o de sus apoderados. Se fijó un lapso de 10 días de despacho, que se computarán desde que sean cumplidas las notificaciones.

En diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el abogado Horst A.F. K, se dio por notificado del avocamiento y solicitó sean notificados los codemandados.

En auto de fecha 30 de junio de 2005, se acordó notificar mediante cartel al abogado J.D.M.M., en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano D.L.G.. En la misma fecha se libró cartel.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se notifico al abogado J.M.R.C. apoderado judicial de Josué E, Tristancho Cogollo, L.A.Q.T., a la Empresa Inversiones Pacarsua, C.A. en la persona de su presidente H.C.D..

En diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, el abogado Horst A.F. K consignó ejemplar del Diario Los Andes donde aparece publicado Cartel de Notificación del abogado J.D.M.M..

En auto de fecha 04 de octubre de 2005, se agregó la página del periódico con la publicación del cartel de Notificación ordenado.

Estando todas las actuaciones del avocamiento de este Juzgador para el conocimiento tanto del Expediente Principal contentivo de la Tacha de Falsedad del instrumento allí señalado como de la presente incidencia, este Juzgador pasa a decir la presente en los siguientes términos:

MOTIVA

Surge la presente incidencia de tacha, en virtud del escrito consignado por el Apoderado del demandante de fecha 30 de Mayo del año 2001, contentivo de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la representación de los Codemandados los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A., en la que a su vez procedió a Tachar de Falsa la Copia Certificada Mecanografiada del Poder consignado por los Abogados M.D.A.Z. Y A.R.P.S., quienes manifestaron que fue otorgado por los codemandados arriba indicados, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de Febrero del año 2001, inserto bajo el No. 61, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Una vez aperturado el correspondiente cuaderno para tramitar la respectiva incidencia de la Tacha propuesta por vía incidental, es preciso para un mayor entendimiento delimitar los hechos controvertidos por ambas partes de la siguiente manera:

1).- La Coapoderada de la parte actora Abogada C.G.C., en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito formalizando la Tacha, que plasmó en los siguientes términos:

a)_ Que la Copia Certificada Mecanografiada del poder que impugna fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de Febrero del año 2001, bajo el No. 61, Tomo 15, que le fue conferido a los Abogados A.R.P.S. Y M.D.A.Z., por los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA C.A., que esa clase de copia solo se utiliza para documentos registrables, y que el mismo se otorga. “.... y muy especialmente para seguir la causa que cursa por ante el Tribunal Tercero Civil (Sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre bajo el Expediente No. 12.628...”, y aduce además que siendo ese poder para un juicio único y específico no se consignó el original; y que en esa Copia aparece sólo la firma del Notario, y no se puede constatar las Cédulas de Identidad y firmas de los otorgantes.

b)_ Fundamentó la Tacha de Falsedad en los causales 2º, 3º y 6º del artículo 1380 del Código Civil. Con la especificidad de la causal 2º de ese dispositivo, consideró que la firma del otorgante ciudadano L.A.Q.T. no es su firma, y fue falsificada.

c)_ Con respecto a la causal 3º del mencionado precepto sustantivo, la fundamenta en que las Cédulas de Identidad que presentaron los otorgantes J.E.T.C. Y L.A.Q.T. para el acto de otorgamiento del poder presentan irregularidades tales como la fotografía donde obstruye y tapa menciones como su fecha de vencimiento, que en ese poder no constan las huellas digitales sino de dos de ellos, que existe inexactitud en la certificación del Notario en cuanto a la firma del otorgante L.A.Q.T., ya que es diferente a la copia fotostática de su Cédula de Identidad presentada al Notario, que por esta razón no es su firma y que la misma fue falsificada.

d)_ Respecto a la caudal 6º del artículo 1380 sustantivo Civil, señala que el Notario hizo constar falsamente en la Copia Certificada que se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A., en el Salón de Fiestas de Residencias Villa Jardín de esta ciudad.

2).- La representación Judicial de los codemandados la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A., J.E.T.C. Y L.A.Q.T., a través de su Apoderada la Abogada A.R.P.S., en el término previsto en el último aparte del artículo 440 presentó escrito expresando lo siguiente:

a)_ Insistió en hacer valer la Copia Certificada Mecanografiada por ser válido el poder que fue objeto de la Tacha de Falsedad.

b)_ Dió Contestación a la Tacha de Falsedad propuesta, aduciendo que la Copia Certificada bien sea fotostática o mecanografiada tiene el mismo valor jurídico, esgrimiendo que las causales de la Tacha propuesta son infundadas.

c)_ Expresó los motivos y hechos para combatir la Tacha, lo cual hizo en los siguientes términos:

c.1 Con relación a la causal 1º del artículo 1380 del Código Civil, que la firma de su mandante L.A.Q.T. fue emanada de su puño y letra, y no fue falsificada; que con la práctica de la prueba de Cotejo de la firma de su mandante se comprobará la misma y a través de la Experticia Grafotécnica, así como con la presentación de la Cédula de Identidad Original.

c.2 Respecto a la causal 3º ejusdem, la haría mediante las siguientes pruebas: Con la presentación de las Cédulas de Identidad en Original de los ciudadanos J.E.T.C. Y L.A.Q.T.; con la declaración de la Abogado U.M.G.P., en su condición de Notario Primero de San Cristóbal, que fue la funcionaria ante quien se otorgó el poder; con Inspección Judicial en el Tomo 15, bajo el No. 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, relativa al día 5 de Febrero del año 2001 y con la declaración de los testigos instrumentales de ese acto B.M. E I.T..

c.3En lo referente a la causal 6ª del artículo 1380 ibidem, esgrime que la sede de la Sociedad Mercantil no esta circunscrita a un determinado sitio, sino que su sede en un momento determinado puede ser trasladada a otro sitio, cuando el inmueble que ocupa no se presta para la celebración de una determinada reunión, para combatir lo aducido por el Tachante hizo uso de los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A., donde se demuestra que el ciudadano H.C.D. es su Presidente; De la declaración de los ciudadanos M.Y.J.B., M.E. CORREA NIETO, LEIVAN S.D.H., AUDY ALEXANDER PALACIO USECHE Y M.S.N.A., quienes estuvieron presentes en la oportunidad del otorgamiento del poder. Así quedo planteado el THEMA DECIDENDUM, respecto a la incidencia de la Tacha de Falsedad.

Seguidamente este Juzgador procede a la Valoración de las pruebas promovidas por las partes.

1).- Por auto de fecha 8 de Noviembre del año 2001, este Tribunal encontró pertinente realizar la prueba Grafotécnica sobre la Copia Mecanografiada Certificada contentiva del instrumento poder tachado de falsedad, referente a la firma del otorgante L.A.Q.T. , e igualmente sobre la identificación del señalado ciudadano y de L.A.Q.T., fijando al 3º día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, aperturándose el acto en su debida oportunidad siendo designados los ciudadanos VERNEN A.M.D., PEDRO LLOVERA HURTADO Y N.D.U., quienes fueron notificados y aceptaron los cargos.

2).- Al folio 31 corre inserto escrito de promoción de pruebas del coapoderado del demandante Abogado HORST A.F., donde solicita se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de que informe sobre la certificación de datos de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos J.E.T.C. Y L.A.Q.T., con su respectiva huella dactilar; solicitó que se ampliara la experticia a realizar sobre las huellas dactilares, y requirió se oficiara al Presidente de la Junta Directiva del Condominio Residencias Villa Jardín, a los efectos que informara si el Salón de Fiestas le fue solicitado para realizar una reunión de trabajo de la empresa INVERSIONES PACARSUA C.A., el 5 de Febrero del año 2001, pruebas éstas que fueron admitidas por auto de fecha 14 de Noviembre del año 2001, y se ofició lo conducente.

3).- Para los efectos de la experticia dactiloscópica sobre las impresiones dactilares de los ciudadanos J.E.T.C. Y L.A.Q.T., se designó como experto al ciudadano F.E.M.G..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Por escrito recibido de fecha 13 de Noviembre del año 2001, la coapoderada de los codemandados promovió la declaración testifical de los ciudadanos J.M., escribiente de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; de la ciudadana U.M.G.P., en su condición de Notario Público Primero; DULIX R.D., M.E. CORREA NIETO Y LEIVAN ORNELLY S.D.H., las cuales fueron admitidas.

  2. - Por escrito presentado en fecha 6 de Diciembre del año 2001, los Abogados de los codemandados, promovieron pruebas, donde insistieron en hacer valer la Copia Certificada Mecanografiada del poder objeto de la tacha; Inspección Judicial a practicarse en la sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de dejar constancia sobre las peticiones allí señaladas y la declaración de los ciudadanos J.M. Y U.M.G.P., el primero como funcionario de esa Notaría y la segunda como la Notario Pública Primera donde se otorgó el instrumento poder, señalándole al Tribunal las preguntas a efectuarse a cada uno de ellos en la oportunidad correspondiente.

Por diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2001, el apoderado del demandante renunció a la prueba de experticia Grafotécnica con respecto al otorgante ciudadano L.A.Q.T., y siendo potestativo de las partes promover las pruebas que consideren necesarias para probar los hechos indicados, por efecto de esa renuncia la cual equivale a un desistimiento se tiene como no promovida, por tanto no se le da ningún valor probatorio.

Con fecha 26 de Noviembre del año 2001, este Juzgado se trasladó a la sede de la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en la Carrera 9 entre calles 3 y 4, Edificio Martinas, Locales 1, 2 y 3, y con la designación del práctico ciudadano F.M. que ya había sido juramentado, se procedió a su evacuación; teniendo a su vista el Tomo 15 del año 2001, de los libros de autenticaciones, estando presentes los apoderados tanto del demandante como de los demandados, este Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

a).- Que los otorgantes de ese instrumento fueron los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T., de nacionalidad venezolana el primero, domiciliado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con Cédula de Identidad No. V.- 11.020.765, el segundo de nacionalidad colombiana, domiciliado en esa misma ciudad, con Cédula de Identidad No. E.- 81.358.855, y H.C.D. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A., domiciliado en ésta ciudad y con Cédula de Identidad No. V.- 15.233.022.

b).- Con la ayuda del práctico se constató con el Poder Original acompañado por la representación de los codemandados que riela a los folios 14 y 15, que la firma rubricada ilegible tiene similitud, así como la del ciudadano L.A.Q.T., e igualmente que las impresiones dactilares de los dedos pulgares derecho e izquierdo de ese ciudadano tienen la misma característica de la clave dactilar venezolana.

c).- Se dejó constancia que el lugar exacto donde se trasladó la Notaría para efectos del otorgamiento del poder fue en la sede de INVERSIONES PACARSUA C.A., en el Salón de Fiestas de Residencias Villa Jardín de esta ciudad.

Este Juzgador estima que el poder Original que se confronta con la Copia Certificada Mecanografiada y del Tomo No. 15 que tuvo a su vista en la sede de la Notaría Pública Primera, existe similitud entre esos instrumentos, por lo que la valora a tenor del artículo 1430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole pleno valor probatorio sobre los hechos referidos.

Consta en autos copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A, y del poder Apud-A otorgado por los codemandados específicamente por el Presidente de la codemandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A., a través de su Presidente el ciudadano H.C.D., la cual fue confrontada con Copia Certificada por la Secretaria de este Tribunal; De ese instrumento en la Cláusula Primera se constata que dicha empresa esta domiciliada en la Ciudad de San C.E.T., sin señalar una dirección exacta; en la Cláusula Vigésima, denominado UNICO, se aprecia que su Presidente es el ciudadano H.C.D., y en su Cláusula Séptima establece entre otras las facultades conferidas al Presidente, que es el único que puede otorgar poderes judiciales a Abogados, por lo tanto este Juzgador aprecia que el Presidente de la Empresa no esta limitado a un sitio o sede especifico para hacer uso de sus facultades y dentro de ellas la de otorgar poderes, por ello le otorga pleno valor probatorio ser expedido a tenor del artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos las respuestas dadas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) de fecha 5 de Agosto del año 2002, donde remiten copias certificadas de las tarjetas alfabéticas correspondientes a los ciudadanos J.E.T.C. Y L.A.Q.T., evidenciándose que el primero es de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad No. V.- 11.020.765, el segundo de nacionalidad colombiana, con Cédula de Identidad No. E.- 81.358.855, quien confrontándolos en lo que respecta a sus números de Cédula de Identidad y nacionalidad con la copia certificada mecanografiada y el poder original que riela en los Folios 14 y 15 existe plena identidad en cuanto a los hechos en ellos plasmados, quedando demostrado en cuanto a sus nombres y apellidos, nacionalidad y números de Cédulas de Identidad que son las mismas personas que otorgaron ese poder, a este documento se le concede el valor jurídico contenido en el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue expedido por funcionario público facultado por la Ley.

Previamente este Juzgador respecto a la consideración de la prueba testifical promovida por los apoderados de los codemandados, y en virtud de haber esgrimido la representación judicial de la parte demandante, que la evacuación de las testimoniales fueron evacuadas extemporáneamente, ya que el lapso probatorio era de quince (15) días; para ello acompaño copia certificada de la tablilla de los días de despacho expedida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Respecto a este ultimo planteamiento, por auto de fecha 8 de Noviembre de 2001, este Juzgador establece que se abría a pruebas por el lapso de quince (15) días la incidencia de tacha. Al respecto el lapso probatorio que le corresponde a esta clase de incidencias no esta preestablecido dentro de los artículos 438 al 443 del Código Adjetivo Civil que corresponde a su tramitación, y por cuanto no existe disposición precisa en la ley, el término para su promoción es de quince (15) días tal y como consta en el auto del 08 de Noviembre de 2001, y por ende su evacuación era el de Treinta (30) días, por cuanto es deber y obligación de este operador de justicia mantener y garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en plena consonancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela normas imperantes y reiteradas por nuestra Jurisprudencia, por lo tanto se desecha el planteamiento de extemporaneidad esgrimido por el apoderado de la parte actora, y así se decide.

Dilucidado este planteamiento de extemporaneidad, este Juzgador pasa analizar si las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada fueron evacuados en tiempo hábil o no.

Al folio 79 y su vuelto, cursa el despacho de pruebas librado al Juzgado Comisionado donde específicamente dice “..., del lapso de promoción de pruebas han transcurrido cuatro (4) días de despacho ...”, que tendrá que ser de evacuación por no estar contemplado ese lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar, cuando en el auto de admisión no se acordó que ese lapso era difuso, y por tal circunstancia el lapso para la evacuación de las pruebas es de treinta (30) días de despacho tal y como arriba se decidió, y según la tablilla acompañada en copia certificada, los treinta (30) días de despacho para la evacuación en el Tribunal comisionado precluyó el 21 de Enero del año 2002, y las deposiciones de los testigos evacuados se efectuaron el 11 de Enero del mismo año, de tal modo que dichos testigos fueron evacuados en tiempo útil, y así se declara.

A los folios 86 al 89, rielan las declaraciones de las ciudadanas DULIX R.D., M.E. CORREA NIETO Y LEIVAN ORNELLY S.D.H., quienes al interrogatorio formulado por el coapoderado de la parte demandada promovente, contestaron:

Que sí conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T., la primera desde hace tres (3) años, la segunda y tercera desde hace cinco (5) años y seis (6) años en su orden; que les consta que el ciudadano H.C.D. es el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A.,: que ellas estuvieron en el Salón de Fiestas de Residencias Villa Jardín el día 5 de Febrero del año 2001,y que estando allí llegó un funcionario de la Notaría Pública Primera; que igualmente se encontraban en ese Salón de Fiestas los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. Y H.C.D.; que ese mismo día los precitados ciudadanos le firmaron al funcionario de la Notaria Pública Primera un Poder.

En su declaración estos testigos fueron contestes en los hechos de haber estado presentes el día 5 de Febrero del año 2001, en el local denominado Salón de Fiestas de Residencias Villa Jardín de esta ciudad; que los precitados ciudadanos arriba señalados se encontraban en ese sitio, que llegó un funcionario de la Notaría Pública Primera y que ellos firmaron un poder. Para este Juzgador le merecen plena fe las declaraciones dadas por los testigos evacuados, por tal razón se le conceden pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del informe presentado por el experto F.E.M.G., cuya experticia versó sobre las impresiones dactilares estampadas en el documento poder para determinar si éstas correspondían o no con la de los ciudadanos J.E.T.C. Y L.A.Q.T., tomando inclusive como material indubitado las impresiones dactilares tomadas a los referidos ciudadanos en el despacho de este Tribunal. A tal efecto, en el acápite denominado Conclusiones de ese informe dice el experto que las dactilares estampadas en el poder objeto de la tacha corresponden a esos ciudadanos, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del código adjetivo le confiere pleno valor probatorio.

Cursa en autos la comunicación enviada por el ciudadano J.N., en su condición de representante de la Junta de Condominio de Residencias Villa Jardín, donde manifiesta que el ciudadano H.C.D. le reservó el Salón de Fiestas el día 2 de Febrero de 2001. Ahora bien, siendo imperativo para todo sentenciador analizar cuantas pruebas cursen a los autos, con inclusión de la apreciación de los indicios, ya que todas ellas deben ser adminiculadas entre sí, para poder determinar la verdad de los hechos sometidos a su consideración en la litis planteada.

En efecto, de la Inspección Judicial practicada en las oficinas de la Notaría Pública Primera de esta ciudad, sobre el documento que consta en el Tomo 15, de las deposiciones de los testigos, con lo cual la parte demandada demostró que ese día 5 de Febrero del año 2001, sí se celebró una reunión en esas instalaciones y se encontraban allí presentes los hoy codemandados, y allí mismo se apersonó el funcionario de la Notaría Pública Primera para el otorgamiento del poder objeto de la tacha de falsedad, tal y como se observa en el documento poder al dejar constancia que para ese acto se trasladó a la Residencia Villa Jardín para su otorgamiento a petición de la parte interesada, por ello este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno a la mencionada comunicación, y así se declara.

Luego del análisis probatorio, este juzgador pasa a apreciar pormenorizadamente, si de dicho material se traslucen los hechos alegados por las partes contendientes en el presente juicio. Lo esencial de la cuestión discutida es la legitimidad formal del instrumento poder otorgado a los demandados, es por ello que analizado como ha sido el acervo probatorio, respecto a la causal alegada y prevista en el numeral 2º del artículo 1380 del Código Civil, el proponente de la Tacha no demostró como se lo imponen los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la firma del otorgante del poder objeto de la tacha de falsedad ciudadano L.A.Q.T. fuere falsificada, por tal razón se tiene dicha firma como válida, y así se decide.

Respecto a la causal del numeral 3º del precitado Código, quedó demostrado que los ciudadanos J.E.T.C. Y L.A.Q.T., fueron otorgantes del poder objeto de la Tacha, quedando demostrado que las impresiones dactilares estampadas en ese instrumento corresponden a sus huellas digitales, en consecuencia se tiene por válido el poder; y se desestima la causal de falsedad invocada, y así se decide.

En relación a la causal 6º del artículo 1380 del Código Civil, quedó demostrado que el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A., ciudadano H.C.D., así como los hoy codemandados J.E.T.C. Y L.A.Q.T., sí otorgaron el poder objeto de la Tacha el día 5 de Febrero del año 2001, frente al funcionario de la Notaria Pública Primera de San C.E.T., en el Salón de Fiestas de Residencias Villa Jardín de esta ciudad, y por lo tanto válido el mencionado poder, desestimando este Juzgador la causal de Falsedad invocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA por la Abogado en Ejercicio C.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.075, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del demandante ciudadano G.A.L.B., identificado supra, sobre el poder que consta en la Copia Certificada Mecanografiada, otorgado en la Notaría Pública Primera de la ciudad de San C.d.E.T., en fecha 5 de Febrero del año 2001, inserto bajo el No. 61, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO

Se declara Válido el Poder arriba determinado, y por lo tanto legítima la representación de los Abogados A.R.P.S. Y M.D.A.Z., venezolanos, mayor de edad, domiciliados en esta ciudad, insertos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.378 y 38.711, con Cédulas de Identidad No. V.- 10.161.864 y V.- 6.300.161 respectivamente en su orden, para actuar en el Juicio Principal como Apoderados de los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA C.A., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante proponente de la Tacha de Falsedad, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y Regístrese y déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005): 195 de la Independencia y 146ª de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (FDO) P.A.S.R.,EL SECRETARIO,(FDO) G.A.S.M.

EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 12628-01, en el que el abogado HORST A.F.K., apoderado de GUISEPPE AMICO LA BELLA, demanda a D.L.G., J.E.T.C., L.A.Q.T. y A LA EMPRESA INVERSIONES PACARSUA C.A., en la persona de su presidente ciudadano H.C.D., por Incidencia de Tacha.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ

EXP. 12628

GASM

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