Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana H.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.923.966.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado POLIBIO G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.055.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana YARUBI P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.233.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguida por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4226

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 17 de Abril de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 28, en fecha 13 de Abril del 2012, por la Ciudadana YARUBI P.B., asistida por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.568, contra la sentencia inserta del folio 16 al 20, de fecha 11 de Abril del 2012, que declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la Ciudadana H.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.966, y de este domicilio; contra la ciudadana YARUBI P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.233, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Ciudadana YARUBI P.B., hacer entrega a ala parte actora, el inmueble objeto del litigio, constituido por Un Local Comercial, ubicado en el Sector Sierra Tres, Calle Principal, Local S/N, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, a la Ciudadana H.A.T., anteriormente identificada, o a quien sus derechos represente…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 1 y 2, presentado por la Ciudadana H.A.T., asistida por el abogado POLIBIO G.O., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 19, Tomo 34, de fecha 10 de Mayo del 2011, que en su condición de ARRENDADORA suscribió un Contrato de Prorroga Legal, con la ARRENDATARIA ciudadana YARUBI P.B., sobre un inmueble de su legitima propiedad, constituido por un Local comercial, ubicado en la Calle Principal de Sierra Tres s/n, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, conforme a la Cláusula TERCERA del mencionado contrato se estableció “…La presente prorroga legal tiene una vigencia de SEIS (06) meses a partir del día 15 de Abril del 2011 hasta el día 15 de Octubre del 2011 fecha en la cual LA ARRENDATARIA se compromete a entregar a dicho inmueble libre de bienes y de personas…”.

    • Que por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, es por lo que ocurre, con fundamentos en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la Cláusula tercera del Contrato de Prorroga Legal de arrendamiento, para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana YARUBI P.B., para que convenga o a ello sea condenado en los siguientes petitorios: A)-EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE, LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, conforme se convino en la cláusula tercera, del contrato otorgado ante la Notaría Publica de Upata, en fecha 10 de Mayo 2011, bajo el Nº 19, Tomo 34. B) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado.

    • Solicita Medida de Secuestro sobre el pormenorizado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, y se acuerde el depósito del aludido inmueble en la persona, de su apoderado judicial abogado POLIBIO G.O..

    • Estimación de la acción, (SIC…) “Estimo la presente demanda de POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), que se traducen en quince punto siete, Unidades Tributarias (U.T. 15,7)…”.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa a los folios 03 al 06, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Ciudadana H.A.T., y la Ciudadana YARUBI P.B., debidamente Notariado, por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 19, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    - Al folio 07, auto de fecha 26 de Octubre del 2011, el Tribunal a-quo, admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho, a fin de que de contestación de la demanda y demás tramites del procedimiento.

    -Cursa a los folios 08 y 09, diligencia de fecha 31-10-2011, la ciudadana H.A.T., otorga poder apud acta al abogado POLIBIO G.O.. Seguidamente en esta misma fecha, cursa a los folios 10 y 11, el ciudadano alguacil en fecha 31-10-2011, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

    -Consta al folio 12, acta de fecha 02-11-2011, se dejo constancia que la parte demandada, no concurrió a ese despacho, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda.

    -Cursa al folio 13, escrito de fecha 07-11-2011, la representación judicial de la parte actora, promueve pruebas en el presente juicio.

    -Cursa al folio 14, auto de fecha 09-11-2011, el Tribunal ordena admitir las referidas copias salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    -Cursa al folio 15, auto de fecha 24-11-2011, ordena realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos.

    -Consta a los folios 16 al 20, decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2012, la cual declara (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la Ciudadana H.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.966, y de este domicilio; contra la ciudadana YARUBI P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.233, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Ciudadana YARUBI P.B., hacer entrega a ala parte actora, el inmueble objeto del litigio, constituido por Un Local Comercial, ubicado en el Sector Sierra Tres, Calle Principal, Local S/N, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, a la Ciudadana H.A.T., anteriormente identificada, o a quien sus derechos represente…”.

    -Cursa a los folios 23 y 24, el ciudadano alguacil en fecha 11-04-2012, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. Seguidamente en esta misma fecha, cursa a los folios 25 y 26, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación, en la cual expone que la leyó negándose a firmar la ciudadana YARUBI P.B., parte demandada.

    -Cursa al folio 27, diligencia de fecha 13 de Abril del 2012, la Ciudadana YARUBI P.B., asistida por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.568, solicita copia simple del cuaderno principal y cuaderno de medidas. Seguidamente, cursa al folio 28, la Ciudadana YARUBI P.B., asistida por la abogada Y.R., APELA de la decisión dictada por el Tribunal.

    -Cursa al folio 29 y 30, auto de fecha 17-04-2012, el Tribunal a-quo, acuerda expedir las referidas copias fotostáticas. Seguidamente ordena efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos siguiente a la última de las notificaciones.

    -Cursa a los folios 31 y 32, auto de fecha 17-04-2011, oye en AMBOS EFECTOS, la apelación ejercida por la parte demandada.

    1.2.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas.

    -Cursa al folio 01, auto de fecha 26 de Octubre del 2011, el Tribunal se abstiene en cuanto a la medida preventiva solicitada, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    -Cursa al folio 02, diligencia de fecha 31-10-2011, la representación judicial de la parte actora, APELA del auto que niega la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.

    -Cursa al folio 03, auto de fecha 01-11-2011, el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO, la apelación ejercida por la parte actora, ordenando remitir copia certificada del cuaderno de medidas y cuaderno principal, a este Juzgado Superior.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta alzada

    - Riela al folio 51, auto de fecha 16 de Mayo del 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 12-4226, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 28, por la ciudadana YURUBI P.B., asistida por la abogada Y.R., en virtud de la sentencia de fecha 11 de Abril del 2012, que declaró SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la Ciudadana H.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.966, y de este domicilio; contra la ciudadana YARUBI P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.233, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Ciudadana YARUBI P.B., hacer entrega a ala parte actora, el inmueble objeto del litigio, constituido por Un Local Comercial, ubicado en el Sector Sierra Tres, Calle Principal, Local S/N, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, a la Ciudadana H.A.T., anteriormente identificada, o a quien sus derechos represente…”; cursante del folio 16 al 20.

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, cursante a los folios 01 y 02, alega (SIC…) Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 19, Tomo 34, de fecha 10 de Mayo del 2011, que en su condición de ARRENDADORA suscribió un Contrato de Prorroga Legal, con la ARRENDATARIA ciudadana YARUBI P.B., sobre un inmueble de su legitima propiedad, constituido por un Local comercial, ubicado en la Calle Principal de Sierra Tres s/n, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, conforme a la Cláusula TERCERA del mencionado contrato se estableció “…La presente prorroga legal tiene una vigencia de SEIS (06) meses a partir del día 15 de Abril del 2011 hasta el día 15 de Octubre del 2011 fecha en la cual LA ARRENDATARIA se compromete a entregar a dicho inmueble libre de bienes y de personas…”. Que por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que ocurre, con fundamentos en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la Cláusula tercera del Contrato de Prorroga Legal de arrendamiento, para demandar como en efecto formalmente demanda a la Ciudadana YARUBI P.B., para que convenga o a ello sea condenado en los siguientes petitorios: A)-EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE, LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, conforme se convino en la cláusula tercera, del contrato otorgado ante la Notaría Publica de Upata, en fecha 10 de Mayo 2011, bajo el Nº 19, Tomo 34. B) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado. Estimación de la acción, (SIC…) “Estimo la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), que se traducen en quince punto siete, Unidades Tributarias (U.T. 15,7)…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello; por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se destaca lo allí establecido:

    “…Omissis

    A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

    Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

    Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

    Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

    Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    (resaltado de la Sala).

    Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

    La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

    (…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

    .

    En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

    Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    (subrayado de este fallo).

    De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

    La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

    En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

    Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    (…)

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    (…)

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

    (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

    Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

    De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 2, la parte actora estimó la presente demanda en la (SIC…) “suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que se traducen en quince punto siete, Unidades Tributarias (U.T. 15,7), que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”. Así las cosas, se colige del anterior criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto al folio 28, por la parte demandada en fecha 13 de Abril del 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2012, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 16 al 20, del cuaderno principal, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana YURUBI P.B., asistida por la abogada Y.R., parte demandada en la presente causa, la cual cursa al folio 28 del cuaderno principal, resultando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de Abril del 2012, inserta del folio 16 al 20, ambos inclusive, del cuaderno principal y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida al folio 28, por la ciudadana YURUBI P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.919.233, asistida por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.568, parte demandada en la presente causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCEMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue la ciudadana H.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.923.966; en su contra. Ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales ya citadas y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Abril del 2011, inserta del folio 16 al 20 del cuaderno principal, ambos inclusive del presente expediente, que declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la Ciudadana H.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.966, y de este domicilio; contra la ciudadana YARUBI P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.233, y de este domicilio…”.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. LULYA ABREU LÓPEZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. LULYA ABREU LÓPEZ.

    JFHO/LAL/laura

    Exp. 12-4226.

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