Decisión nº INTER020 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2007-000068.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido primeramente, en fecha 02 de Agosto del año 2007; por la Abogada H.J.A., la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339; y en un segundo lugar en fecha 03 de Agosto del año en curso, por el Abogado en ejercicio M.M., el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.783, dichos Abogados actúan en el orden señalado en representación de los Ciudadanos G.J.r. y O.M.S.d.V., parte actora recurrente en el presente Recurso de Invalidación, se cursa ante este Circuito Laboral; con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 31 de Julio del año 2007, en la cual la Juez A quo declara extemporánea la fianza presentada como garantía para la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, así como la exclusión de la accionante O.M.S.d.V..

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Frente a la anterior resolutoria la parte actora recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a un doble efecto, suspensivo y devolutivo mediante diligencias que corre a los folios 02 y 04 inclusive del cuaderno recurso, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 17 de Septiembre a las 02 de la tarde, difiriendo el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 24 de Septiembre del año en curso, a las dos de la tarde (02 p.m). Celebrada como fue la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión; se procede a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley supra citada en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora y recurrente alego entre otras cosas, que el presente recurso se interpone, en primer lugar por decisión emanada de la Juez de Sustanciación, que declaro la extemporaneidad de la fianza solicitada en el recurso de invalidación interpuesto, que en fecha 18 de julio del año 2007, se admite el recurso de invalidación, por el Tribunal A quo; fijando caución para asegurar las resultas del juicio, en fecha 19 del supra mencionado mes y año, sale el auto acordando la caución y en fecha 20 se cumplió con lo ordenado primeramente, es decir la consignación de los balances personales; el día 25 se constituyo la fianza; pronunciándose el Tribunal, declarando la no admisión de la fianza constituida; en virtud de que en primer lugar fue presentada por la representación judicial de G.J.R., el cual constituye un litisconsorcio activo; que cuando se constituye la fianza, se arropa a la totalidad de los litisconsortes, que no se estableció fecha, para la constitución de la fianza; por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.-

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación judicial del trabajador alego; que trata de un recurso no contemplado en la Ley, por cuanto alega que si nos ubicamos en la normativa que regula el especialísimo recurso de invalidación, se podrá observar que el mismo no tiene apelación, sino en todo caso, lo que tendría seria Casación, de llenarse los extremos, de conformidad con el Artículo 331, conjugado con el 337 ambos del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, señala que la Sala de Casación Social, ha venido reiterando que los recursos de invalidación intentados contra sentencias preferidas por Tribunales Laborales, tendrán una sola instancia y esta es el Recurso de Casación si tuviesen lugar a ello, a tal efecto invoca decisiones del 17 de octubre del 2002, emanada de la Sala Social, del 07-Abril 2005; Nº 0239, del 10 de Mayo 2005; Nº 0065, del 01 de Marzo, 2005 y la Nº 0856 del 28 de Julio del 2005; por lo cual solicita que el presente recurso se declarado sin lugar.-

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Constata, quien decide que ciertamente se esta ante una incidencia perteneciente al un recurso extraordinario de invalidación de sentencia, al cual el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 331, concatenado con el 337; le atribuyen características procesales especiales al consagrar que se sustancie dicho recurso extraordinario, en única instancia, contra la cual podrá directamente recurrirse en casación, si hubiere lugar a ello, es decir; y así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en innumerables fallos “las decisiones que se dicten en esos procedimientos, son inapelables, en virtud de no regir en estos juicios el principio del doble grado de jurisdicción” (Sentencia del 29 de Septiembre del año 2005, ponencia del Magistrado Dr. A.R.V., caso IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A) contra P.C.O.), es decir la decisión dictada en los juicios de invalidación será susceptible de ser recurrida únicamente en casación, siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar, cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación, a tal respecto a señalado la Sala Social, ampliando tal concepción; que por no tener apelación la definitiva, tampoco la tiene ninguna de las interlocutorias dictadas en ese proceso (Sentencia del 09 de Agosto del año 2000, ponencia del Dr J.R.P., caso PROVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra J.J.G.P.), por tanto, al recurrir la parte promoventes del recurso extraordinario de invalidación, de una incidencia, respecto de la cual, la Juez A quo, negó admitir la fianza presentada, por considerarla como extemporánea por prematura, no es menos cierto aún que dicha apelación no debió ser oída, por cuanto así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social, en decisiones ya señaladas up supra; las cuales tiene carácter vinculante de conformidad con lo estipulado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, los recursos ejercidos por los Abogados M.M. y H.J.A., los cual están inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.783 y 32.339; respectivamente en representación de la parte actora y recurrente en el Juicio que por invalidación de sentencia se lleva acabo; con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 31 de Julio del año 2005.

Quedando en consecuencia confirmada la decisión Recurrida.

Hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 02 días del mes de Octubre del Año 2007.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 5:13 p.m.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martinez.

OAGR/GVMG/jogry

Exp: HP01-R-2005-00068

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