Decisión nº 09-1353 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000835

DEMANDANTE: H.D.L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.577.144, de este domicilio.

APODERADA: NORKYS C.M.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.247, de este domicilio.

DEMANDADA: A.K.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.702, de este domicilio.

APODERADOS: G.A.M., P.S.R. y E.L.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.440 17.764, y 22.576, respectivamente.

EXPEDIENTE: 09-1353 (Asunto: KP02-R-2009-000835).

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 30 de junio de 2008, por demanda contentiva de acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana H.d.l.C.M., contra la ciudadana A.K.C.C., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 04-02 del bloque 2 edificio 1 de la urbanización Ruezga Sur, de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545 y 548 del Código Civil (fs. 1 al 4 y anexos del 5 al 32).

En fecha 14 de julio de 2008 (f. 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la demandada y por auto de fecha 18 de julio de 2008 (f. 34), la admitió y ordenó la citación personal de la demandada, la cual se materializó en fecha 24 de septiembre de 2008 (fs. 35 y 36).

En fecha 27 de noviembre de 2009 (fs. 38 al 40 y anexos del 41 al 43), el abogado G.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

Al folio 47, consta el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora y desde los folios 49 al 59, las presentadas por la parte demandada, ambas fueron admitidas por auto de fecha 18 de febrero de 2009 (f. 60).

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la acción reivindicatoria (fs. 64 al 73).

En fecha 29 de julio de 2009, el abogado G.M. ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009 (f. 76), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución en los juzgados superiores.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 80). Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 81), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte actora

Alegó la ciudadana H.d.l.C.M., que es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 04-02, del bloque 2, edificio 1 de la urbanización Ruezga Sur, de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (64,60 m²) y consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina lavadero y un baño; dentro de los siguientes linderos: Norte: con pared del apartamento 04-01; Sur: con junta de dilatación y pared del apartamento 04-03 del bloque 3; Este: con fachada este del edificio, Oeste: con área de circulación del edificio; Piso: con techo del apartamento 03-02 y; Techo: con platabanda del edificio, según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 6, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 14.

Manifestó que la ciudadana A.K.C.C. ocupa el inmueble, sin su consentimiento; que ha tratado de llegar a un acuerdo con el fin de que, por vía extrajudicial, entregue el referido inmueble, sin resultado alguno; que en fecha 15 de abril de 2008, solicitó una inspección judicial y que la misma correspondió al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que en fecha 09 de junio de 2008, se trasladó y constituyó en el mencionado inmueble cuyas resultas consta en el expediente signado con el N° KP02-S-2008-5244 (fs. 5 al 32), en la que se dejó constancia que la ocupante del inmueble era la ciudadana A.K.C.C. con sus cuatro hijos; que el tribunal al momento de ejecutar la inspección notificó a la ciudadana G.M.C.d.C., quien manifestó ser madre de la ocupante; que la ciudadana G.M.C.d.C. es vecina y propietaria del departamento que queda al frente del inspeccionado; que la dueña del inmueble ciudadana G.d.V. se lo entregó para ser cuidado, pero que, por razones de trabajo le recomendó que continuara al cuidado su hija A.K.C. y la precitada ciudadana G.d.V. aceptó.

Advirtió que en virtud de la negativa en que se le restituya la propiedad, demandó a la ciudadana A.K.C.C., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en reconocer la propiedad de la mandante del apartamento antes descrito; que haga entrega de éste, debidamente desocupado de personas y cosas, sin plazo alguno y en pagar las costas y costos del proceso. Estimó la acción en la cantidad ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,oo). Fundamentó la demanda de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación, el abogado G.A.M., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que es cierto que su representada ocupa el inmueble propiedad de la ciudadana H.M., pero negó y rechazó que la ocupación hubiera sido en contra de la voluntad de la propietaria, puesto que el inmueble se encuentra ocupado desde el año 1997, el cual le fue entregado por la ciudadana G.d.V., para ser cuidado a la madre de su representada G.M.C.d.C., y por cuanto la prenombrada G.M.C.d.C., no tenía tiempo para cuidarlo, por su trabajo, le recomendó a la señora Velásquez que pasaba el resguardo del inmueble a su hija A.K.C.C.; que en la inspección judicial quedó demostrado la condición de cuidadora y que estaba autorizada por la presunta propietaria, G.d.V., quien ante la vista de los vecinos, era la nueva propietaria del inmueble; por otra parte esgrimió que deben cancelarle la proporción del sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66 %) del salario mínimo que se ha establecido desde el año 1997 hasta la actualidad, además de los intereses que haya devengado por estar cuidando el apartamento y mantenerlo por encargo indirecto, en virtud de que mantenía una negociación con la ciudadana G.d.V. y por esa razón realizó gastos, encomendados por quien le hizo entrega del inmueble para que lo cuidara como son: pago de condominio, servicios públicos y cuotas especiales, los cuales hasta la fecha están solventes y gastos que solicitó le fueran reintegrados.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2009, por el abogado G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación incoada por la ciudadana H.d.l.C.M., contra la ciudadana A.K.C.C..

La acción reivindicatoria, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y a título ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso de autos, la ciudadana H.M., debidamente asistida de abogado, interpuso la presente acción reivindicatoria en contra de la ciudadana A.K.C.C., y en tal sentido, alegó que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 04-02 del bloque 2 edificio 1 de la urbanización Ruezga Sur, de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, el cual posee una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (64,60 m²), y que el inmueble le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 6, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 14; que la ciudadana A.K.C.C., ocupa el inmueble, sin su consentimiento; que ante la negativa de que le restituyan la propiedad del mencionado inmueble procedió a demandar a la ciudadana A.K.C.C., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en reconocer la propiedad de su mandante; asimismo sea condenada a la entrega de inmueble objeto del litigio, debidamente desocupado de personas y cosas, sin plazo alguno; y a pagar las costas y costos del proceso.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda convino en que su representada ocupa el inmueble propiedad de la ciudadana H.M.; negó y rechazó que la ocupación hubiera sido contra la voluntad de la propietaria, puesto que el inmueble se encuentra ocupado desde el año 1997, el cual fue entregado por la ciudadana G.d.V., para el cuidado a la madre de su representada G.M.C.d.C.; que realizó una serie de gastos tales como pago del condominio, servicios públicos, cuotas especiales y demás gastos que por concepto se originaron con ocasión al cuido del inmueble objeto de la presente demanda, los cuales hasta la fecha se encuentran solventes, razón por la cual solicitó su reintegro; convino parcialmente en cuanto a que su representada no posee mejor título, pero negó rechazó y contradijo que no tenga mejor derecho que la actora, en virtud de que ha venido ocupando el inmueble objeto del litigio de una manera, pacífica, reiterada, justificada e ininterrumpida por un lapso que supera los diez (10) años.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que son hechos admitidos tanto la propiedad del inmueble objeto del litigio, la identidad del mismo como la posesión del bien por parte de la ciudadana A.K.C.C.. Por el contrario forma parte del debate probatorio la falta de derecho de poseer de la demandada.

En este sentido, se observa que la ciudadana H.d.l.C.M., parte actora asistida de abogado en su escrito libelar consignó: 1) copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2008-005244, contentivo de la inspección judicial realizada en el inmueble objeto a reivindicar, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 05 al 32), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 6, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 14 (fs. 7 al 11), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación.

Por su parte, la demandada de autos en su debida oportunidad promovió el mérito favorable de la inspección judicial practicada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 05 al 32); y asimismo consignó originales de recibos de pago de condominio (fs. 51 al 57); original de la constancia de cancelación de las cuotas especiales de mantenimiento o reparaciones extras del edificio (f. 58); original de la constancia de fecha 28 de septiembre de 2008, expedida por la Junta de Condominio del Bloque N° 2 de la urbanización Ruezga Sur, debidamente suscrita por la ciudadana Z.P., en la cual se deja constancia que la ciudadana A.K.C., habita dicho edificio desde el año 1997, y asimismo que la prenombrada ciudadana ha cumplido con todos sus pagos desde el año 1997 hasta el año en curso 2008 (f. 59). Dichas pruebas se desechan por cuanto en las mismas no se cumplieron con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora logró demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado y, la relación de identidad, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de reivindicación y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara.

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana H.d.l.C.M., contra la ciudadana A.K.C.C.. En consecuencia se condena a la demandada a entregar de un apartamento distinguido con el N° 04-02 del bloque 2, edificio1 de la Urbanización Ruezga Sur, de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con un superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (64,60 m²) y consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina lavadero y un baño; dentro de los siguientes linderos: Norte: con pared del apartamento 04-01: Sur: con junta de dilatación y pared del apartamento 04-03 del bloque 3; Este: con fachada este del edificio, Oeste: con área de circulación del edificio; Piso: con techo del apartamento 03-02 y : Techo: con platabanda del edificio. Según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el N°6, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 14.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 10:31 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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