Decisión nº 000284-2014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2008-002021

DEMANDANTE: HILINEY H.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.434.193, de este domicilio.

DEMANDADO: E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.211.865, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

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MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de junio de 2008, se recibe escrito solicitando que se fije OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana HILINEY H.D.G., en beneficio de sus hijos, contra el ciudadano E.A.C..

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal le da entrada y la admite, se acordó citar mediante boleta al demandado, oficiar al ente empleador y notificar al Ministerio Publico.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se agregó resultas de la boleta de citación firmada por el demandado.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la reunión conciliatoria. Obra a los folios 86 al 88 escrito de contestación. En fecha 10 de diciembre de 2008 se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Obra a los folios 97 y 98 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico. Consta a los folios 129 y 130 opinión de los beneficiarios.

En fecha 31 de mayo de 2013 la abogada G.D.C.R.O. se aboco al conocimiento de la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el demandado fue debidamente notificado (F. 83), compareció a la reunión conciliatoria y dio contestación de la demanda, mas no promovió pruebas en la presente causa; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos obrantes a los folios 10 y 11 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, y las mismas se valoran de acuerdo a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HILINEY H.D.G. y E.A.C., documental que se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.

• Originales de constancia de pago de nomina a nombre del ciudadano E.A.C. elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, documentales que evidencian la relación de dependencia del obligado y su estabilidad laboral. Las mismas se valoran de acuerdo a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

• Copia fotostática de denuncia ante de Substanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Felipe estado Yaracuy, documental que evidencia las agresiones realizadas por el obligado y señaladas en el libelo de la demanda. La documental en referencia se valora de acuerdo a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

• Originales de constancias de estudio elaboradas por el Centro de Educación Inicial C.S. a nombre de los beneficiarios obrantes a los folios 20 y 21, documentales que prueban que los beneficiarios se encuentran cursando estudios y por tal motivo están en una etapa de escolaridad la cual requiere de la asistencia material de sus padres. Las documentales en referencia se valoran de acuerdo a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

• En relación a las documentales cursantes a los folios 25 al 38 de la presente causa, las mismas se desechan por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.

• Del Informe de sueldo:

En fecha 18 de septiembre de 2008 fue consignado informe de sueldo del obligado elaborado por la Coordinación de Recursos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Humanos en el cual se detalla que el ciudadano E.A.C. se desempeña como Agente de Investigación II en la cual se detalla sueldo percibido así como los demás beneficios percibidos. De la documental en referencia se evidencia la relación de dependencia y la estabilidad laboral que detenta el obligado, en tal sentido, la misma se valora de acuerdo a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró cuales son los límites de su capacidad económica.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en la cual manifestó que la demandante no le permite ver ni compartir con sus hijos pero que a pesar de tal situación no dejo de cumplir con la obligación de manutención para sus hijos, igualmente señalo que sufraga los gastos de educación de sus hijos así como vestido y demás necesidades. Por otra parte respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, ni tampoco si posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos, siendo el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.

Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hijo, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana HILINEY H.D.G. aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo cual este tribunal puede apreciar que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los beneficiarios. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y en base al artículo 369 ejusdem, el cual prevé el supuesto cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, por ende, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial Nº 40.327 de la Republica de fecha 07 de enero de 2014 como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.327 de fecha 07/01/2014; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.144,50) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00) por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1635,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1635,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser remitidos en cheque a nombre de este Tribunal. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HILINEY H.D.G. contra el ciudadano E.A.C., en beneficio de los niños de autos, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano E.A.C.: PRIMERO: La cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.144,05) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional mensuales, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: Acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1635,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional; para la época de Diciembre, la cantidad MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1635,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser remitidos a nombre de este Tribunal. De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares, uniforme, calzado, colegio, transporte, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.

CUARTO

En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria,

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de abril de 2014. Años: 203º y 155º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000284 -2014 y se publicó siendo las 04:42 p. m.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/Rene

KP02-V-2008-002021

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