Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Seis (06) de Agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-T-2009-000019

PARTE ACTORA: M.H.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.878.135, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.J.P.F., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.279 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.E.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.299, de este domicilio, en su carácter de conductora y contra la Empresa TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/12/1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano J.L.C., español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.006.594, en su condición de garante.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana M.H.M.P., contra la ciudadana M.E.S.D.F. y la empresa aseguradora TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana M.H.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.878.135, de este domicilio, contra la ciudadana M.E.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.299, de este domicilio, en su carácter de conductora y contra la empresa TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/12/1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano J.L.C. (Folios 01 al 16), siendo presentada en fecha 16/03/2009 la presente la demanda. En fecha 26/03/2009 se admitió la presente demanda (Folios 18 y 19). En fecha 21/04/2009 esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa y se libró comisión para la citación de las partes (Folios 22 al 26). En fecha 22/04/2009 la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos (Folios 27 y 28). En fecha 23/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (Folios 39 y 40). En fecha 15/01/2010 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la representante de la empresa garante de TRANSEGUROS C.A. (Folios 46 y 47). En fecha 05/02/2010 la parte actora consignó registro de la presente demanda (Folios 48 al 61). En fecha 25/02/2010 este Tribunal por medio de auto le dio entrada a resultas de comisión (Folios 62 al 74). En fecha 03/05/2010 la empresa garante y la parte demandada dieron contestación a la demanda (Folios 75 al 98). En fecha 05/05/2010 se declaró vencido el emplazamiento y se fijó la audiencia preliminar (Folio 99). En fecha 13/05/2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (Folios 100 al 102). En fecha 18/05/2010 se hizo la fijación de hechos (Folios 103 y 105). En fecha 20/05/2010 la abogada P.V. consignó escrito de sustitución de poder (Folio 106). En fecha 24/05/2010 la parte demandada garante consignó escrito de pruebas (Folios 107 al 109). En fecha 25/05/2010 se admitieron las pruebas y se ordenó fijar oportunidad para el debate oral (Folios 110 al 121). En fecha 10/06/2010 el Tribunal le dio entrada a comisión (Folios 122 al 148). En fecha 16/06/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la prueba de informe (Folios 149 y 150). En fecha 18/06/2010 el Tribunal dictó ordenando oficiar al INTTT (Folios 151 al 153). En fecha 15/07/2010 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la realización del Debate Oral (Folio 157). En fecha 22/07/2010 se realizó el Debate Oral declarándolo INADMISIBLE (Folio 158 al 168). En fecha 27/07/2010 la parte actora apelo del Debate Oral (Folios 169 y 170). En fecha 29/07/2010 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 171 al 173). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso la parte actora que en fecha 19/07/2008, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., había ocurrido un accidente de transito del tipo de colisión de vehículos, en la carrera 02 con calle 11 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde se habían encontrado involucrados dos (2) vehículos, identificados en las actuaciones realizadas por los funcionarios de T.T., que acturaron en el levantamiento del mismo de la forma siguiente: vehículo N° 1: Placas: KBH40U; Marca: Fiat, Modelo: Palio Fire 1.3 16V; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2.004, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BD17156152523483, Serial del Motor: 178D70556194596, que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano E.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 14.399.482 y que es propiedad de su poderdante ciudadana M.H.M.P., antes identificada, según consta en certificado de origen N°AJ-72446 de fecha 22 de Diciembre del 2.004, el cual consignó marcada “B”. Vehiculo 2: Placas: AA3 42AJ, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2004, color: Beige, Serial de Carrocería: KLIJM52B98K812246, Serial de Motor: F18D3084431K, que era conducido para el momento que ocurre el accidente por su propietaria ciudadana M.E.S.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.299. Asimismo el actor manifestó que el conductor del vehículo N° 1 ciudadano E.A.B.L., antes identificado al llegar a la esquina de la carrera 2, se detuvo y al observar que la vía estaba libre, procedió a cruzar la intersección de la Carrera 2 con la calle1 en el sentido ya indicado incorporándose al cruce, el vehículo 2 desplazándose por la calle 11, conducido por la ciudadana M.E.S.d.F., antes identificada de forma violenta e intespectiva a gran velocidad e invadió la vía por donde circulaba el vehículo 1, incorporándose al cruce sin tomar ningún tipo de precaución invistiendo, al ver la gran imprudencia que había cometido, no frenó sino que trato de esquivarlo por la parte delantera, tal como puedo ser observado por testigos presénciales y como ella mismo indicó en la versión que suscribieron en ese momento a los funcionarios de transito actuantes, provocando así el accidente, ya que era tanto la velocidad del vehículo 2, que al impactar al vehículo 1, lo desvió de su trayectoria y aún así continuo su marcha logrando detenerse a gran distancia del punto donde se produjo el impacto, causándole graves daños al vehiculo 1 propiedad de su representada. Asimismo el accidente antes descrito, ocurrió pro culpa exclusiva de la conductora del vehículo 2, ciudadana M.E.S.d.F., antes identificada como propietaria y conductora del mismo, está obligado a reparar todo daño material causado en ocasión de la conducción de su vehículo. Igualmente la demandante aseveró que la ciudadana M.E.S.D.F., conductora del vehículo 2, condujo imprudentemente no obedeciendo los limites de velocidad establecidos en la Ley de T.T., estos hechos se evidenciaron en la magnitud del impacto, la distancia que recorrió el vehículo 2 después del impacto, y en la fuerza que le imprimió el vehículo 1 que lo hizo girar, aunado a los graves daños que le causó, según consta de croquis del accidente que realizaron los funcionarios actuantes en el levantamiento del mismo y en el acta de avaluó. Que de la descripción de los hechos anteriormente señalados y que se encuentran ceñidos a la realidad, quedando demostrado la conducta irresponsable y reprochable de la conductora M.E.S.d.F., antes identificada al provocar el accidente y que pudo ser una tragedia por conducir de la forma ya descrita del accidente. Que como consecuencia del accidente objeto de esta demanda, el vehículo propiedad de su poderdante, signado con el vehículo 1, Placas: KBH-40U, sufrido daños materiales en la zona delantera, parachoque y cubierta plástica dañados, faro izquierdo dañado, faro derecho dañado, capo y cerraduras dañados, rejilla frontal dañada, guardafango derecho dañado, marco del radiador daño, travesaño frontal dañado, condensador de aire acondicionado dañado, radiador del motor señalado, electro ventilador del radiador dañado, manguera del compacto deformado, daños que fueron valorados por el Perito Avaluador de T.T. en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLVAIRES (Bs.9.331,oo). Que el garante del vehículo 2 placas AA3 42AJ que conducía la ciudadana M.E.S. de Fernández, para el momento que ocurren el accidente se encontraba amparado con la Póliza N° 3201-001301-0000001654 de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóviles con vigencia desde el 25 de Febrero del 2.008 hasta el 25 de Febrero del 2.009, que ampara los daños sufridos por terceros emitidos por la EMPRESA TRANSEGURO, C.A. de Seguros Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, con sucursal en esta ciudad. Que se evidenció la culpabilidad de la conductora del vehículo 2 ciudadana M.E.S.d.F., antes identificada en quien recayó la responsabilidad de la ocurrencia del accidente y por ende la reparación de todos los danos materiales ocasionados y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas, extrajudicialmente ante ella y de su garante, para obtener la reparación de lo daños causados y anteriormente descritos, es por lo que ocurrió ante este autoridad a fin de demandar a la ciudadana M.E.S.D.F., antes identificada, en su carácter de propietaria y conductora del vehículo 2 antes identificado y a la Empresa TRANSEGUROS, C.A DE SEGUROS, en su condición de Garante, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades por concepto de Indemnización de Daños provenientes de accidente de transito; PRIMERO: La suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.9.331,oo) por concepto de Daños materiales, sufridos por el vehiculo 1, propiedad de su poderdante y según lo indica el Acta de Avaluó. SEGUNDO Las Costas y Costos procesales del presente juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales y TERCERO: La Indexación o corrección monetaria del pago que se acuerde en la Sentencia, de conformidad con los parámetros legales aplicables, la cual solicitó al Tribunal sea acordada por vía de Experticia complementaria del fallo. Que la presente acción el actor la fundamentó en los artículos 49, 127, 129 y 150 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente para el momento que ocurrió el accidente hoy los artículos 72, 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículo 254 numeral 2 Literal B, 153 y 54 del Reglamento de la Ley de T.T., Artículos 1.185, 1.193 del Código Civil y los Artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda estableció como punto previo la falta de cualidad e interés para proponer la presente pretensión a fin de que este Tribunal se pronuncie en Sentencia definitiva ante de entrar a decidir sobre le merito de la controversia. Que para determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal en este juicio, es decir quienes son los que están autorizados por ley par constituirlo, se tiene que cuando se reclaman danos materiales sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de transito, el único legitimado par demandar su reparación es el propietario del o de los vehículos involucrados en el siniestro en cuestión y cuya única prueba idónea y conducente para demostrar este hecho es el Certificado de Registro de Vehículo o factura de compra del vehiculo, las cuales por ser prueba instrumentales deben ser acompañados junto con el libelo de demanda de conformidad con el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora arguye ser propietaria de un vehículo placas: KBH40U, quien consignó junto con el escrito libelar certificado de origen N° AJ-72446, para acreditarse la propiedad del mismo sin embargo, respecto al instrumento que impugnaron. Que al no acompañar junto con el libelo de demanda los documentos que demuestren la propiedad del vehículo cuyos daños materiales se reclaman, no se constata en autos que la demandante sea la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico para intentar la acción y en consecuencia partiendo de las disposiciones antes transcritas del propio texto del Certificado de origen acompañado con el libelo de demanda y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la voluntad de la Ley que invocó la demandante a su favor es inexistente por lo que solicitó sea declarada la falta de cualidad de la actora para intentar el presente proceso y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda propuesto. Que de los hechos admitidos por TRASEGUROS C.A. DE SEGUROS convino en la ocurrencia del accidente en modo, tiempo y lugar, quedando contradichos todos los demás hechos esbozados por la actora en su escrito libelar. Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como los fundamentos de derecho esbozados por la actor en su libelo demanda por no ser cierto, que el accidente haya ocurrido por imprudencia y exceso de velocidad de la demandada, que el croquis del accidente difícilmente pueden determinarse las causas, ya que no se determina el punto de impacto entre los vehículos, que por los daños en la parte frontal fue el vehiculo 1 el que impacto al vehiculo 2 por su parte lateral derecha, que la demandada no conducía imprudente, impugno los documentales acompañados con el libelo de demanda y presentó como medio de prueba el Cuadro de P.P.u. se declare la falta de cualidad e intereses de la actora para intentar la presente pretensión.

Por otra parte la co-demanda M.E.S.D.F., también presento escrito de contestación de la presente demanda, rechazó y niego que el resultado del peritaje efectuado con ocasión de este accidente hayan alcanzado la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLVIARES (Bs.9.331,oo). Que negó y contradijo lo alegado por la demandante en le libelo en lo que se refiere haber manifestado la culpa exclusiva de su parte, en su declaración de los hechos al levantar el accidente de transito. También rechazó y negó que la ciudadana M.H.M.P., haya agotado las gestiones ante la ciudadana M.E.S.D.F., y ante la Compañía Aseguradora Transeguros, C.A., tendientes a solicitar la reparación de su vehículo por daños ocasionados y además alegando la misma que estas gestiones fueron infructuosas y por último rechazó categóricamente que se demande a su representada para que cancele todos y cada uno de los conceptos señalados en lo puntos Primero, Segundo y Tercero del petitorio, por no ser estos verdaderos y no tener sustento legal para intentar la acción.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Original del Poder de la ciudadana M.H.M.P., antes identificada otorgada a la Abogada Y.J.P.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.276 y de este domicilio. (Folios 7 al 8), se valora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, sobre la representación de la apoderada judicial nombrada. Así se establece.

2) Original del Certificado de origen signado con el N° AJ-72446 del vehículo placas: KBH-40U, propiedad de la ciudadana M.H.M.P. (Folio 9).

3) Copia certificada de las Actuaciones de Tránsito en torno al accidente objeto de la demanda (Folios 10 al 16); se valora como prueba del siniestro y las condiciones que rodearon al mismo, así como la cualidad de la codemandada VIALCAR R.S.C. C.A. Así se establece.

4) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del actor (Folio 13).

ÚNICO

El Código de Procedimiento Civil califica la falta de cualidad como una defensa de fondo que debe ser alegada por el demandado en el acto de contestación, para la doctrina la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Así era una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. La Sala de Casación Civil, llegó a afirmar incluso que el litisconsorcio necesario, cuando no se constituye, afecta la legitimación para actuar en causa y que el juzgador jamás puede suplirla de oficio. Sin embargo, en un cambio de criterio, esta vez vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Según el criterio transcrito, la falta de cualidad interesa al orden público, siendo un presupuesto de la acción que afecta la jurisdiccionalidad, por lo tanto, puede darse el caso incluso adelantado el proceso en la etapa de sentencia el juez se percate de la falta de cualidad y debe decidir sobre la misma sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo no contraria a derecho la demanda sino inadmisible. Por tal razón, se encomienda al juzgador de mérito analizar las actas en su conjunto y de encontrar el señalado vicio decidir como su inadmisión. De lo anterior, se desprende que más allá de ser una defensa de fondo la cualidad es un presupuesto de la acción, por tanto, interesa al orden público su determinación.

Tal como se expresó en la oportunidad de decidir el debate oral, la razón fundamental por la cual se declaró la falta de cualidad radica en que al momento del accidente de tránsito 19/07/2008, la actora era propietaria del vehículo objeto del daño. Ahora bien se incorpora al folio 115 de las actas procesales, copia certificada de una venta efectuada por la demandante en fecha 11/02/2009, del vehiculo involucrado en el accidente acontecido en la fecha citada, y cuyos daños materiales se reclaman. Todo, muy a pesar de haber agregado a los autos el certificado de origen (Folio 09), que le acredita como propietaria del vehículo a partir de la fecha 22/12/2004. Una situación como esta, fue planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fecha 13/08/2001 (Exp. 01-0575):

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

En esta decisión se evidencia que el documento notariado, unida a la tradición del título emanado del Registro Nacional de Vehículos constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo. Es de claridad aceptar que la cualidad para demandar el daño patrimonial sufrido por la pérdida o desmejora de la cosa, corresponde a su propietario, en este caso, al propietario del vehículo objeto del accidente. Una vez que la demandante vende el vehículo objeto del accidente pierde el interés de causa y con ello la falta de cualidad se descubre en su contra. Así se decide.

En este hilo argumental, constata el Tribunal que el actor carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario del vehículo en los términos expuestos no ha sido verificada aun después de transcurrido el juicio, sin embargo, nada obsta para que el actor u otro que demuestre la propiedad, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado la falta cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA interpuesta por la ciudadana M.H.M.P., contra la ciudadana M.E.S.D.F., y contra la Empresa aseguradora TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, en la persona de su Presidente ciudadano J.L.C., en su condición de garante, todos antes identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernandez Silva

En la misma fecha se publico siendo las 02.57 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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