Decisión nº 50 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº: 8369

 DEMANDANTE: H.R.V.A., M.E.V.D.G., N.R.V.D.C., E.J.V.A., R.V.A., D.J.V.A.G. VARGAS DE BOSCAN, MIRTO A.V.A. y D.A.V.A., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 7.486.169, 7.489.137, 9.516.061, 7.486.105, 5.285.263, 5.296.699, 5.292.542 y 7.492.977, domiciliados en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F..

 APODERADO JUDICIAL: M.E.R.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.054.

 DEMANDADO: PANADERIA LA CANDELARIA.

 APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.M.V., L.V.G., W.P., C.R., J.H.G., P.F., M.M., M.S., I.B., C.L., S.G. y R.P..

 MOTIVO: Resolución De Contrato de Arrendamiento

NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 05 de Noviembre del 2005, la Abogado M.E.R.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.054, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos H.R.V.A., M.E.V.D.G., N.R.V.D.C., E.J.V.A., R.V.A., D.J.V.A.G. VARGAS DE BOSCAN, MIRTO A.V.A. y D.A.V.A., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 7.486.169, 7.489.137, 9.516.061, 7.486.105, 5.285.263, 5.296.699, 5.292.542 y 7.492.977, domiciliados en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano D.V. y de la ciudadana M.A., interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Panadería La C.C.A., alegando en su solicitud que en vida el padre de sus poderdantes dio dos locales comerciales en arrendamiento, en la primera planta por contrato de arrendamiento por tiempo determinado por un lapso de tres años contados a partir, del 14 de Mayo de 1996 prorrogable a voluntad de las partes por un canon mensual de Ciento Veinte Mil bolívares al ciudadano L.G.A. propietario del fondo de comercio Panadería La Concepción., que el arrendador no podría ceder, subarrendar, ni traspasar a terceros tal como consta en documento Notariado en la Oficina Subalterna del Municipio Zamora en fecha 19/06/1996, anotado bajo el número 23, tomo IV., que fenecido el termino del contrato tres años se produce un nuevo acuerdo para el arrendamiento de dicho local y esta vez se acuerda arrendársele a una nueva entidad Mercantil Panadería La Candelaria para quien el ciudadano L.G.A., pasaba a formar parte como dueño socio mayoritario de la nueva empresa., alegando asimismo que en virtud de la nueva contratación se fija como canon de arrendamiento la cantidad de bolívares 380.000 mensuales., que el contrato tendría un año de vigencia contados desde fecha 14-05-99., que para el otorgamiento de este segundo contrato de arrendamiento el ciudadano M.G.S. había vendido sus acciones al socio L.G.A.., que fenecido el término de vigencia de este contrato con la Panadería La Candelaria por un año las partes convienen en renovarlo para lo cual el gerente administrador principal M.G.S. quien no era socio otorga nuevamente en contrato de arrendamiento en nombre y representación de la Panadería cambiando la cláusula temporal de un año de vigencia desde 14/05/2000, el canon de arrendamiento a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares mensual., alegando igualmente que el ciudadano L.G.A., actuando como Gerente Administrador le otorga poder al Abogado F.A.T. para que represente la empresa en juicios quien desde mucho antes de esa fecha toma decisiones de administración y disposición de los bienes patrimoniales de la empresa., que L.G.A. y el Abogado Alastre Tudare llagan a un acuerdo para que este ultimo explote económicamente para su provecho personal, las actividades al objeto para lo cual fue creado la sociedad mercantil., dándole al nombrado poderdante en arrendamiento el inmueble que ocupa esa persona jurídica con quien el causante contrato en vida., cediendo de esta manera el contrato de arrendamiento sin la debida autorización aun y cuando no se permite en subarrendamiento e incumplió la demandada con el pago de los servicios públicos del servicio de electricidad sumando a la presente fecha un monto de 372.773, de la misma manera no cumplió el arrendatario con la conservación de la cosa al que se había obligado en la contratación, siendo admitid ala presente solicitud por ante este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2004, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos M.G., en su carácter de representante de la parte E. M. Panadería La Candelaria o en la persona del ciudadano L.G., a fin de que contestaran la demanda, librándose en fecha 25 de Noviembre del 2004, los recaudos de citación y con oficio N° 862, se remitió al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, a los fines de que practique la misma.

En fecha 11 de Enero del 2005, recayó auto del Tribunal, agregando al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Z.P. y Tocopero de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio N° 2540-348., el cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de Enero del 2005, recayó auto del Tribunal, agregando al expediente el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por el abogado J.H.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo se agrego el poder consigno y se acordó tener como parte en el presente juicio a los abogados J.M.V., L.V.G., W.P., C.R., J.H.G., P.F., M.M., M.S., I.B., C.L., S.G. y R.P., y como apoderados de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de Enero del 2005, el Tribunal agrego al expediente el escrito de Pruebas presentados por las partes y admitir en su oportunidad correspondiente, asimismo llegada la oportunidad para la admitir los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal lo hizo mediante auto de fecha 24 de Enero del 2005, librándose boleta de citación y oficios Nros 35, 36, 37 y 38, conforme lo ordenado en el auto.

En fecha 25 de Enero del 2005, diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación que le firmó el ciudadano L.G., siendo agregada la boleta a los autos que conforman la presente causa mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 31 de Enero del 2005, este Tribunal dicto auto reponiendo la presente causa al estado de que el día posterior de despacho a la fecha del presente auto se tenga como aperturada el lapso probatorio en la presente, quedando que todo lo actuado tanto por las partes como por el Tribunal, con posterioridad al acto de contestación de la demanda pasan a tenerse como nulas.

En fechas 04 y 14 de Febrero del 2005, este Tribunal dicto auto admitiendo los escritos de pruebas promovidas por las partes, librándose boletas y oficios respectivos.

Teniendo en fecha 15 de Febrero del 2005, el acto de ratificación de contenido y firma de documento por parte de la ciudadana B.D., quien compareció al acto, y previo juramento de Ley y leidoles las generales de Ley manifestó no estar comprendidas en ellas y respondió en base a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas.

En fecha 21 de Febrero del 2005, Tuvo lugar la Inspección judicial solicitada por la parte demanda en el escrito de promoción de Pruebas, constitución del tribunal en la sede de La Panadería la Candelaria, con el objeto de dejar constancia de los particulares establecidos.

En fecha 24 de Febrero del 2005, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el oficio N° 2540-051, procedente del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón.

MOTIVA

Para decidir se observa:

  1. Obedece la demanda presentada a consideración a Resolución de Contrato de Arrendamiento e indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos H.R.V.A., M.T.V. de Gallardo, N.R.V.d.C., E.J.V.A., R.V.A., D.J.V.A., J.V.d.B., Mirto A.V.A., todos en condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano D.V. y M.A.d.V. ambos fallecidos Ab – Intestato., en contra de la entidad Mercantil Panadería la C.C. A, representada por el ciudadano M.G.S. o L.G.A., alegando para ello. 1) que en vida el padre de sus poderdantes dio dos locales comerciales en arrendamiento, en la primera planta por contrato de arrendamiento por tiempo determinado por un lapso de tres años contados a partir, del 14 de Mayo de 1996 prorrogable a voluntad de las partes por un canon mensual de Ciento Veinte Mil bolívares al ciudadano L.G.A. propietario del fondo de comercio Panadería La Concepción., 2) que el arrendador no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar a terceros tal como consta en documento Notariado en la Oficina Subalterna del Municipio Zamora en fecha 19/06/1996, anotado bajo el número 23, tomo IV., 3)que fenecido el termino del contrato tres años se produce un nuevo acuerdo para el arrendamiento de dicho local y esta vez se acuerda arrendársele a una nueva entidad Mercantil Panadería La Candelaria para quien el ciudadano L.G.A., pasaba a formar parte como dueño socio mayoritario de la nueva empresa., 4) que en virtud de la nueva contratación se fija como canon de arrendamiento la cantidad de bolívares 380.000 mensuales., 5) que el contrato tendrá un año de vigencia contados desde fecha 14-05-99., 6) que para el otorgamiento de este segundo contrato de arrendamiento el ciudadano M.G.S. había vendido sus acciones al socio L.G.A.., 7) que fenecido el término de vigencia de este contrato con la Panadería La Candelaria por un año las partes convienen en renovarlo para lo cual el gerente administrador principal M.G.S. quien no era socio otorga nuevamente en contrato de arrendamiento en nombre y representación de la Panadería cambiando la cláusula temporal de un año de vigencia desde 14/05/2000, el canon de arrendamiento a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares mensual., 8) que el ciudadano L.G.A., actuando como Gerente Administrador le otorga poder al Abogado F.A.T. para que represente la empresa en juicios quien desde mucho antes de esa fecha toma decisiones de administración y disposición de los bienes patrimoniales de la empresa., 9) que L.G.A. y el Abogado Alastre Tudare llagan a un acuerdo para que este ultimo explote económicamente para su provecho personal, las actividades al objeto para lo cual fue creado la sociedad mercantil., 10) que le dieron al nombrado poderdante le dieron en arrendamiento el inmueble que ocupa esa persona jurídica con quien el causante contrato en vida., 11) que se cedió de esta manera el contrato de arrendamiento sin la debida autorización aun y cuando no se permite en subarrendamiento e incumplió la demandada con el pago de los servicios públicos del servicio de electricidad sumando a la presente fecha un monto de 372.773, de la misma manera no cumplió el arrendatario con la conservación de la cosa al que se había obligado en la contratación.

    Del planteamiento propuesto por la parte demandante, tenemos que la resolución del acuerdo bilateral de fecha 24-05-2000, anotado bajo el número 37,tomo III, de los libros de autenticación llevados por el registro Subalterno del Municipio Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón., se fundamenta en cuanto el arrendatario, a) subarrendó, y b) no realizo las reparaciones para el mantenimiento del inmueble e incumplió con el pago de los servicios públicos. Obligaciones que debió cumplir de conformidad con lo pactado en las cláusulas Cuarta y Quinta, cuyos contenidos hacen referencia al hecho de que le corresponden al arrendatario la realización de las reparaciones tanto mayores como menores del local así como el pago de los servicios públicos y la expresa prohibición de subarrendar. En este sentido, considera necesario quien decide significar lo sustentado tanto por la doctrina extranjera como por el Supremo Tribunal patrio, en lo atinente a los extremos que debe cumplir el actor al momento de accionar por Resolución de Contrato cito. “...Es necesario que quien intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, por que de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.....” (Sentencia de Fecha 25/04/2003, Sala de Casación Civil, magistrado ponente Franklin Arrieche Gutierrez), por su parte, el articulo 1.579 del Código Civil, al definir la relación que vincula a las partes en el contrato de arrendamiento lo hace “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio que ésta se obliga a pagar a aquella”.

    II) Durante el acto de la contestación a la demanda, nos encontramos que la representación legal de la demandada comparece el día 17/01/2005, es decir, dentro del lapso de ley, por lo tanto se pasa a tener como tempestiva la contestación realizada. Siendo que dentro de los hechos convenidos que no serán objeto de controversia se encuentran la existencia del contrato, que el ciudadano L.G.A. actuó en su condición de Gerente Administrador de la empresa demandada, que el abogado F.A. asume y tomo decisiones de administración y distribución de los bienes patrimoniales de su representada. Negando pormenorizadamente los motivos establecidos en el escrito de demanda que dan lugar a la resolución del contrato.

    III) Durante la etapa probatoria tenemos: (transcurrió durante los días 1, 2, 3, 4, 9, 14, 15, 16, 17 y 21 de Febrero de 2005).

  2. Pruebas de la parte actora:

    a.1) En cuanto al capitulo I, referente al merito de los autos, tal como quedo establecido en el auto de admisión de pruebas del día 04/02/2005, este no constituye un medio probatorio. ASI SE DETERMINA.

    a.2) A decir, de la prueba de informes tenemos de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el medio peticionado fue acordado por revestir pertinencia, sien embargo tal como consta al folio 293, no arroja eficacia probatoria su evacuación, por cuanto el escrito de pruebas fue presentado el día 02 de Febrero del 2004, su admisión para ser evacuada data de fecha 04/02/2004., mientras que la fecha del informe remitido por la institución bancaria es 28 de Enero de 2005, circunstancia por la cual, al ser la información rendida de fecha anterior a la promoción, esta instancia no puede conferírsele valor probatorio alguno, en atención al espacio de tiempo de su solicitud con la supuesta materialización. ASI SE DETERMINA.

    a.3) En relación de la prueba de ratificación del instrumento privado emanado de terceros, del informe elaborado por la profesional en Ingeniería B.M.D. titular de la cédula de identidad número 12.732.187. Se observa que se encuentra recubierta de legalidad y pertinencia lo solicitado de conformidad con el articulo 431 eiusdem, norma que remite a la prueba de testigos para ser valer este tipo de instrumentos privados, los cuales en el caso de ser favorable la evacuación a su promovente, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal, solo puede conferírsele el valor de indicio probatorio. En este sentido, de los folios 285, 286, 287, 288 del expediente se encuentra la materialización del medio, dentro del lapso destinado para promover y evacuar sin embargo en cuanto a su efectividad se observa, 1) que estuvo presente para su evacuación la llamada a ratificar, la abogada promovente y la representación legal de la contraparte., 2) que de acuerdo a las respuestas que arrojan a las repreguntas séptima ¿ De acuerdo a la tercera pregunta formulada por los promoventes, diga la testigo, cuando realizo la inspección del inmueble, que dice haber realizado en forma visual para preparar el informe? Responde “En el mes de Agosto de 2004, Novena ¿De acuerdo a la cuarta, quinta y sexta pregunta de su promovente, diga la testigo, como le consta el estado actual del inmueble si su actuación al inspeccionarlo fue hace mas de Cinco (5) meses? Responde “Yo se la situación de ese momento en que realice la inspección, ahora como están sus condiciones ahorita si están peor o sea han realizado no lo sé tendría que volver a realizarlo”., no merece confianza en la presente causa el medio que se pretende hacer valer para demostrar el mal estado del bien inmueble objeto de la contratación que se aspira resolver, toda vez, que no es demostrativo del estado actual del inmueble de acuerdo al dicho de la ingeniera que elabora el informe quien manifiesta que la practica y elaboración lo realizo hace mas Cinco meses y que por lo tanto, no sabe el estado en el que se encuentra en la actualidad el inmueble, constituyendo estas las razones por las que no se le confiere eficacia probatoria al medio que pretendió hace valer la parte actora promovente mediante la prueba de testigo. ASI SE DETERMINA.

    a.4) Copia certificada de todo el expediente correspondiente a la entidad mercantil panadería la Candelaria, el cual acompaña con el escrito de demanda (instrumento fundamental de la acción)

    En cuanto a la promoción ofrecida, se evidencia que 1) no señala cual es el objeto de la promoción., 2) que presume este sentenciador que la promovente se refiera a las copias certificadas contentiva de la constitución de la Sociedad Mercantil Panadería La Candelaria, C. A, que riela de los folios 65 al 82 del cuerpo del expediente. De su contenido con base en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los ciudadanos L.G.A. y M.G.S. titulares de la cédulas de identidad números 9.514.544 y 9.510.771 respectivamente ciertamente fungen como socios propietarios de la empresa demandada. ASI SE DETERMINA.

    Con relación a la Inspección extra – juicio, practicada por el juzgado del Municipio Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24 de Agosto de 2004. Quien decide considera necesario significar, que el valor conferido por la doctrina mas calificada y los precedentes del Supremo Tribunal de Justicia, a este tipo de medio anticipado que nace totalmente a espaldas de la futura contraparte, (sin control de la contraparte), y sin que pueda posteriormente ser controlada en juicio, solo podría ser el de indicio probatorio siempre y cuando pueda ser adminiculado con otros medios en el proceso. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia al determinar en que consiste este tipo de Inspección, señala cito “...que es un medio a través, del cual el juez deja constancia de lugares, personas documentos o cosas, que interesen para la decisión de la causa y que puedan ser percibidas por sus sentidos, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales” (Sentencia número 2.575 de fecha 24 de Septiembre de 2003, Sala Constitucional)., el articulo 473 del Código de Procedimiento establece “Para llevar acabo la Inspección Judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o mas prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”., por su parte el articulo 1.479 del Código Civil, constituye la norma rectora donde debe encajarse la solicitud de este medio “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Así una vez realizadas las necesarias consideraciones del medio en cuestión se puede percatar, a) que de manera equivoca el Juez Valmore Villasmil León, procede a juramentar a una ciudadana Ingeniera B.D., para que se desempeñara como experta en la materialización del medio, situación esta que excede de la tarifa legal establecida en el articulo 473 del Código Adjetivo Civil, que se refiere es a la designación de prácticos mas no de expertos, ya que como bien lo determina la Sala Constitucional, esta prueba de Inspección no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales, en otras palabras, no deben participar en su elaboración expertos., b) con respecto a su evacuación, nos encontramos que por la naturaleza de medio preconstituida se diferencia de la Inspección Judicial, por cuanto solo deben participar en su materialización el Juez, Secretario, practico y solicitante siendo que en el contenido de la Inspección extra litem de fecha 24/08/2004, se evidencia la participación de otras personas (como el caso del notificado quien opina, sugiere, propone y recomienda), lo que lleva a concluir que el medio solicitado no reúne para su apreciación con los requerimientos necesarios para que se le conceda eficacia probatoria. En este sentido el jurista Devis Echandia citado por el Doctor R.R.M., en su obra Las pruebas en el Derecho Venezolano, nos enseña “La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto”, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de formalidad esencial, previstos en las legislación civil, carece de eficacia probatoria, y por lo tanto, debe desecharse el medio anticipado de fecha 24 de Agosto de 2004. ASI SE DETERMINA.

    a.5) Con referencia a la prueba de Posiciones Juradas, fue admitida por la pertinencia del medio sin embargo al no haber sido evacuada no puede conferírsele valor probatorio. ASI SE DETERMINA.

  3. Pruebas de la parte demandada:

    b.1) Invoca el merito probatorio del libelo de demanda como documento privado que adquiere fecha cierta a partir, del momento de su presentación ante el tribunal.

    En relación a este promoción, quien suscribe no considera que el escrito libelar constituya un medio de prueba. Ya que como bien lo sustenta el Supremo Tribunal, constituye un escrito de alegatos, que se encarga de accionar el órgano jurisdiccional, siendo que tales pretensiones contenidas en él, viene hacer las afirmaciones que debe demostrar el actor durante la fase probatoria., por este motivo no se le confiere valor de medio de prueba al libelo de demanda, por otro lado, a decir, del señalamiento por parte del promovente de las afirmaciones en las que limitadamente conviene en el acto de la contestación de la demanda, carece de eficacia probatoria ofrecer como medio de pruebo lo que no requiere ser demostrado. ASI SE DETERMINA.

    b.2) Invoca el merito probatorio de las escrituras autenticadas en original y copia, que contiene los contratos de arrendamientos folios 19 al 24 inicialmente celebrados por D.V., con su representada por el inmueble y que fueron aceptado por la misma demandada en el acto de contestación de la demanda, que demuestran la relación de arrendataria primitiva o pristima entre las partes por periodo de tiempo determinado así como la representación que ejercía la hoy demandante J.V.d.B. en nombre de D.V..

    En cuanto a la relación arrendaticia que sirve para entrelazar a la parte actora con la demanda, esta ya quedo determinada en la acción bajo análisis. ASI SE DETERMINA.

    b.3) Invoca el merito probatorio del justificativo de p.m. (declaración de Únicos y Universales Herederos, que contiene los datos de filiación de los demandantes como sucesores de D.V. y M.H.A.d.V. que funge como prueba de carácter de heredera de la demanda que le otorga legitimidad procesal.

    Tal legitimidad fue acreditada por los demandantes al momento de interponer la demanda y al no haber sido objeto de ataque mediante impugnación o desconocimiento en el acto de la litis contestación, carece de efectividad probatoria la promoción. ASI SE DETERMINA.

    b.4) Invoca el merito probatorio de la declaración Sucesoral, rendida ante la administración Tributaria Nacional, que constituye instrumento de la categoría de documentos públicos administrativos y contiene los datos de los bienes heredados y de la filiación de los demandantes como sucesores.

    Al igual que la promoción anterior desperdicia la oportunidad probatoria el demandado, ya que carece de eficacia probatoria promover lo que ya es tenido como cierto desde el momento de la contestación de la demanda. ASI SE DETERMINA.

    b.5) Copia certificada del expediente de consignaciones judicial arrendaticia expedida por el Juzgado de los Municipios Zamora, Tocopero y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    El documento público promovido carece de eficacia probatoria, por cuanto ya se estableció la condición de arrendatario y arrendador de las partes, así como por no ser la falta de pago de Canon de arrendamiento una de las causales señaladas por el actor para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. ASI SE DETERMINA.

    b.6) Invoca el merito del instrumento poder contenido en escritura autentica por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón en fecha 17 de Febrero de 2004, anotado bajo el número 94, tomo 1, a los fines de demostrar que el mandato de la Panadería La C.C. A, a F.E.A.T. fue otorgado de manera General.

    Del referido instrumento privado autenticado, queda demostrado la condición del Abogado F.A. como apoderado de la empresa Panadería La Candelaria, C. A. ASI SE DETERMINA.

    b.7) Invoca el mérito del informe rendido por el Juzgado de los Municipios Zamora, Tocópero y Piritu que riela en autos, y que demuestra que su representada tiene instaurado un procedimiento de consignación arrendaticia contra los demandados.

    En cuanto a esta promoción, es de acotar que tal instrumento al ser repuesta la causa fue anulado y al no haber sido presentado para su valoración, a partir, del computo del lapso para promoción que se inicio después del auto repositorio de fecha 31/01/2005, carece de eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.

    b.8) En cuanto a la promoción mediante informe sobre la apertura de la Cuenta Bancaria corriente número 04100018090181002613, de la entidad Mercantil Casa Propia y Eleoccidente C. A, oficina Cumarebo.

    Al igual que en la anterior promoción al haber sido repuesta la causa mediante el auto de fecha 31 de Enero de 2005, se anulo todo lo actuado tanto por el tribunal como por las partes, no pudiendo en consecuencia, esta instancia conferirle valor a actuaciones que fueron anuladas mediante el auto repositorio, el cual quedo firme. ASI SE DETERMINA.

    b.9) De conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, produce instrumento privado de fecha 9 de Agosto de 2004 por el representante de Panadería la candelaria C.A, ciudadano M.G.S. y suscrito como recibido por el demandante en fecha 10 de Agosto de 2004.

    En cuanto al instrumento privado que riela al folio 277 del expediente, es de observarse que su valoración en atención al momento procesal de su admisión, resulta ineficaz ya que, el lapso de 05 días destinados para el control del medio por el actor no puede trascurrir íntegramente vale decir, la extemporaneidad de la promoción respecto al acto preclusivo de diez (10) días ocasionaría un estado de indefensión para el control del medio de la contra parte. ASI SE DETERMINA.

    b.10) A decir, de la Inspección Judicial, solicitada y practicada dentro del lapso para promover y evacuar, tenemos que fue admitida para su evacuación por ser el mecanismo idóneo para dejar constancia de circunstancias atinentes al estado actual de las cosas, en el presente caso de las condiciones del inmueble.

    Su materialización fue consumada el día 21 de Febrero de 2005, con la presencia de las partes dando de esa manera el derecho a controlar el medio por parte del actor mediante las observaciones, además, el tribunal contó con la presencia del práctico Ingeniero A.P.. Siendo que del resultado de la Inspección se logra constatar que el inmueble, no presenta un estado de deterioro que hago imposible el funcionamiento del establecimiento, solo la presencia de determinados filtraciones en la parte de la planta superior, planta esta a la que no tienen acceso los arrendatarios, por encontrarse cerrada la puerta de entrada al piso superior., tal constatación mediante el principio de inmediación por parte de quien decide, llega a la conclusión de que el medio Inspección Judicial practicado el día 21/02/2005, tiene el valor de presunción grave, a favor de su promovente en el sentido de que el inmueble no se encuentra en estado de deterioro que haga resolver el contrato de arrendamiento que los vincula. ASI SE DETERMINA.

    Con fuerza en las anteriores consideraciones quien suscribe pasa a concluir que el actor no logro demostrar por ante esta Instancia, la vulneración de las cláusulas del acuerdo de voluntades arrendaticias, que a saber son el subarrendamiento, deterioros del inmueble y falta de pago de los servicios públicos., por su parte, el demandado mediante la Inspección Judicial ofrecida al proceso, logra desvirtuar la existencia de deterioros del inmueble que le sean imputables, en esta orientación al no existir plena prueba en la presente causa, quien decide de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, tiene como improcedente la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Abogada M.R.d.T. en contra de la empresa Panadería La Candelaria. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 33, 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario., 4, 1.134, 1.155, 1.159, 1.167 del Código Civil., 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 206, 242, 243, 254, 472, 473, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por Resolución de Contrato de Arrendamiento por la Abogada M.R.d.T. actuando en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos H.R.V.A., M.E.V.D.G., N.R.V.D.C., E.J.V.A., R.V.A., D.J.V.A.G. VARGAS DE BOSCAN, MIRTO A.V.A. y D.A.V.A., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 7.486.169, 7.489.137, 9.516.061, 7.486.105, 5.285.263, 5.296.699, 5.292.542 y 7.492.977, domiciliados en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F. en contra de la empresa Panadería La C.C. A, representada judicialmente por el Abogado J.H.G.I. número 23.658.

SEGUNDO

En consecuencia, al no haberse resuelto por ante esta autoridad la contratación, se mantiene el vínculo arrendaticio entre los arrendadores y la empresa arrendataria con respecto al inmueble donde funciona la Panadería La C.C.A.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas procesales al demandante.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En S.A.d.C. al primer (01) día del mes de m.d.D.M.C. (2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.Y.P.

LA SECRETARIA TIT.

ABOG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 50 del Libro Control de Sentencias. Grisel

LA SECRETARIA TIT.

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