Decisión nº 005 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de diciembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENO

L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

VÍCTIMA: M.J.C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.C.E.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2631-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 22 de septiembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 24 de septiembre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.J.C. Contreras, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 27 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde se encontraba la ciudadana M.J.C., a la altura de la tienda comercial de nombre Lacor ubicada en la quinta avenida de esta ciudad, realizando una llamada y la referida a lo procedió a sacar el teléfono celular de su propiedad a efectos de verificar un numero telefónico al que iba a efectuar la llamada, y es cuando en ese momento se le acercan varios sujetos, mas o menos seis 06, y uno de ellos procedió a arrancarle el teléfono celular Son¡ Ericsson W 380 color morado oscuro, numero 0424- 7684341, que la víctima acababa de sacar de sus pertenencias, procediendo el sujeto después del hecho, a correr observando la víctima el rumbo que tomo pues al llegar a la esquina cruzo, y allí habían varios funcionarios de la Policial del estado Táchira los cuales al observar al sujeto correr, procedieron a perseguirle y a intervenirle policialmente, le practicaron una inspección personal, pues se negó a exhibir lo que tenia en su poder, y al materializar la inspección personal, se le encontró en su poder específicamente en las manos un teléfono celular de color morado, marca S.E. modelo W380, serial ID: PY7A1032051 IC: 417013-A1032051, S/N: CB5116EYHM, con su respectiva batería de color negro, marca S.E. serial 0073271SMEMT, quedando identificado el sujeto intervenido como ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acercándose donde se efectuaba el procedimiento una ciudadana quien quedo identificada como M.J.C., quien manifestó a los efectivos policiales el hecho donde fue despojada de su teléfono celular, reconociendo el teléfono que le habían encontrado al adolescente que tenían intervenido como de su propiedad, dicho equipo de telefonía celular quedo justipreciado en la cantidad de Bolívares Seiscientos ...(Bs.600,00) de' acuerdo a la experticia que le practicaron oportunamente, observando además que de dicho bien la victima presento para acreditar la propiedad del referido bien la factura Nro. 00013062, Nro, de Control 007217 de fecha 28 de marzo de 2009, a nombre de la referida, (C. M.), donde se evidencia las compra de Un 01 teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular Marca S.E. Modelo W380 GSM, TARJETA, SIM 64KB, en la Tienda Comercial OLICEL CELULAR C.A. sucursal 3, ubicada en Avenida 19 de Abril C.C El Este, local MI 08

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de septiembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Informe Nro. 9700-061-ST-748, de fecha 29 de julio de 2009, referente a un avalúo real sobre objeto recuperado el cual guarda relación con el caso 20F19-223-09, suscrita por el funcionario P.M., adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

    DOCUMENTALES:

    Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem:

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Julio de 2009, inserta al folio (02 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR PLACA 3065 CONTRERAS GEORGE, AGENTES PLACA 3205 GUTIERREZ VIRGGIL Y PLACA 3657 CHACON JOSE, todos adscritos a la Policía del estado Táchira, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, por la causa de Robo Arrebatón, llevada por el presente Tribunal de Control Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  3. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Julio de 2009, inserta al folio (03) de las actas procesales, formulada ante la Policía del estado Táchira, por la ciudadana: M.J.C., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION pues en la referida acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde la arriba identificada fue despojada de su teléfono celular, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE.

  4. - INFORME NRO. 9700-061-ST-748, de fecha 29 de julio de 2009 suscrito por el funcionario P.M. adscrito a la Sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quien practico AVALÚO REAL sobre objeto recuperado el cual guarda relación con el caso 20F19-223-09, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues en la referida acta se deja constancia de la existencia y características del bien recuperado evidencia del presente caso, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE.

  5. - Solicitud de fecha 29 de Julio de 2009, suscrita por la ciudadana M.J.C., quien solicita la entrega de un Teléfono celular Marca S.E. Modelo W380 al 1208, el cual le fue robado el día lunes 27 de Julio del presente año por las inmediaciones de la 5ta avenida, frente a Lacor por un adolescente la cual figura en la investigación 20F19-0223-09. LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION a la víctima del presente caso, pues en la referida acta se deja constancia de la existencia del bien recuperado evidencia del presente caso y que el referido es propiedad de la víctima del caso, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE.

  6. - Copia Simple de factura Nro. 00013062, Nro, de Control 007217 de fecha 28 de marzo de 2009, a nombre de Cárdenas Mirley, donde se evidencia las compra de Un 01 teléfono celular con las siguientes características: .... adquirido en la Tienda Comercial OLICEL CELULAR C.A. sucursal 3, ubicada en Avenida 19 de Abril C.0 El Este, local MI 08, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION a la víctima del presente caso, pues en la referida factura se deja constancia de la existencia del bien recuperado evidencia del presente caso y que el referido es propiedad de la víctima del caso, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE.

  7. - Acta de Entrega de Objetos de fecha 05 de Agosto de 2009, inserta al folio (53) de las actas del proceso, suscrita por el Fiscal Provisorio Decimonoveno del Ministerio Público del Estado Táchira, en la que se deja constancia de la entrega de un Bien que se describe como: Teléfono celular Marca S.E. Modelo W380 a1208, a la ciudadana M.J.C.,.... LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION a la víctima del presente caso, pues en la referida acta se deja constancia de la existencia del bien recuperado evidencia del presente caso y que el referido es propiedad de la víctima del caso, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE.

  8. - Informe de Inspección Técnica al sitio del suceso, según solicitud de fecha 29 de Julio de 2009, efectuada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual se ofrece el mencionado resultado de la misma y se promueve PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues en la referida acta se deja constancia de la observación, examen y descripción del sitio exacto donde ocurrieron los hechos así como las condiciones de clima, topografía,.... del sitio del suceso, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE.

    TESTIMONIALES:

    A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:

  9. - Declaración de la ciudadana: M.J.C., La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima del presente caso.

  10. - Declaración de los Funcionarios SUB INSPECTOR PLACA 3065 CONTRERAS GEORGE, AGENTES PLACA 3205 GUTIERREZ VIRGGIL Y PLACA 3657 CHACON JOSE, todos adscritos a la Policía del estado Táchira.- Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado, y suscribió el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 28 de Julio del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción con respecto a la acusación y solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.

    Impuesto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, siguiendo las pautas de conformidad con lo establecido el artículo 622 de la Ley, discrepando con el lapso de cumplimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente para el momento (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  11. - Actuación Policial de fecha 27 de julio de 2.009.

  12. - Acta de denuncia de fecha 27 de julio de 2.009.

  13. - Informe N° 9700- 061- ST- 748, de fecha 29 de julio de 2.009.

  14. - Solicitud de fecha 29 de julio de 2.009.

  15. - Copia Simple de factura N° 00013062 N° de control 007217, de fecha 28 de marzo de 2.009.

  16. - Acta de Entrega de Objetos de fecha 05 de agosto de 2.009.

  17. -Informe de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 29 de julio de 2.009.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; con excepción de la totalidad de las pruebas documentales, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.C.E..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en virtud, que no existe en la causa constancia que puedan valorarse para disminuir el tiempo de la sanción de Reglas de Conducta; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.J.C. Contreras, y así se decide.

    Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta en fecha 28 de Julio del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos, con excepción de la totalidad de las pruebas documentales, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.J.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.J.C.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta en fecha 28 de Julio del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se ordena notificar a la víctima de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves diecisiete (17) de diciembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2631/2009

ALBJ/mar.-

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