Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002785

ASUNTO : LP11-P-2007-002785

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada H.R., Fiscal Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: ARCADI G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.045, natural de Mérida, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 12 de enero de1972, de oficio agricultor, de estado civil casado, grado de instrucción sexto grado, hijo de J.J.G. (v) y de M.J.G. (v), domiciliado en la carretera Panamericana, Sector La Rocolita, al lado de la Chivera González, casa s/n, frente al torno propiedad de A.R., Estado Mérida

DEFENSOR: Abogada L.R.P., Defensora Pública N° 01 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: YHONATHAN J.E.H..

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de febrero de 2008, se constituyó en definitiva el Tribunal Mixto, actuando como Juez presidente la abogada ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ y los Escabinos: Titular I: N.D.C.D.C. y, Titular II: C.X.S..

El 10 de marzo de 2008 previa verificación de la presencia de las partes y juramento de los Escabinos, se dio inicio al juicio oral y público donde el la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada en la persona de la abogada H.R.P., ratifica acusación admitida en fecha 20 de noviembre de 2007 MEDIANTE Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado A.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso YHONATHAN J.E.H., por los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo del año 2007, aproximadamente a las 11: 45 de la mañana en la Carretera Panamericana, Via Tucaní El Pinar, Sector La Rocolita, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., tratándose de una colisión entre vehículos con un lesionado, encontrándose involucrados un vehículo clase camión conducido por el acusado A.G.G., y un vehículo clase moto conducida por el hoy fallecido a causa del accidente YHONATHAN J.E.H.. La Vindicta Pública ofreció los medios de prueba respectivos.

Enunciación de los hechos: “… consta en Acta Policial sin número de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrita por el Cabo Primero M.G., Funcionario adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Tucaní, Estado Mérida, en la que se evidencia que siendo aproximadamente las Once y cuarenta y cinco minutos horas de la mañana (11:45 a.m.), el precitado Funcionario, fue comisionado para la verificación de un accidente de tránsito ocurrido en la CARRETERA PANAMERICANA, VIA TUCANÍ EL PINAR, SECTOR LA ROCOLITA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA y O.D.E.M., motivo por el cual se dirigió al sitio, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con un lesionado, ocurrido en esa fecha a las Once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), encontrándose involucrados en el mismo, VEHÍCULO N° 01: CLASE CAMIÓN, PLACAS 541-ABJ, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑOS 1976, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37545262, COLOR AZUL, USO CARGA, el cual no se encontraba en el sitio, ya que fue usado para trasladar al lesionado hacia el Centro Asistencial, siendo conducido por el Ciudadano A.G.G., antes identificado; VEHÍCULO N° 02: CLASE MOTO, PLACAS CENSO N° 3989, MARCA VERA, MODELO ENDURO, TIPO PASEO, AÑO 2006, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA LP6LCK3A960110128, conducida por el Ciudadano hoy fallecido a causa del accidente, YHONATHAN J.E.H., Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.753.278, Soltero, T.S.U. en Administración, Residenciado en el Sector El Vijao, Calle Principal, Casa N° 133, Tucaní, Estado Mérida. Así mismo señala el Funcionario actuante, que el accidente se origina cuando el conductor del Vehículo signado con el N° 01, incumple con lo establecido en los artículos 238 y 241 del Reglamento de la Ley de T.T., y el conductor del Vehículo signado con el N° 02, incumplió con lo establecido en el artículo 254 del mismo Reglamento antes citado. También se señala que se cometieron las infracciones siguientes: Conductor N° 01, incumplió con lo establecido en el artículo 111 numeral 6 de la Ley de T.T., referido al derecho de circulación de los demás usuarios en la vía pública, y el Conductor N° 02, incumplió lo dispuesto en los artículos 110 numeral 5, y 111 numeral 1, de la misma Ley, como lo es conducir a exceso de velocidad y sin casco de seguridad.”

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima por extensión YUMARY COROMOTO VALERO titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.839, por ser esposa del hoy occiso, quien expuso entre otras cosas que: En la acusación fiscal se mencionada que su esposo no llevaba casco y eso es falso, por cuanto ella tiene en su casa el casco que llevaba su esposo en el momento del accidente y el mismo está roto; que no asistió a las audiencias anteriores por cuanto estaba embarazada en esa oportunidad; que tiene un testigo del accidente del cual se enteró con posterioridad; que el acusado se comprometió mediante escrito a cumplir con ella y no lo ha realizado hasta la fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que, por cuanto la ciudadana YUMARY COROMOTO VALERO había manifestado que tiene en su poder el casco que llevaba el hoy occiso, se incorpore como prueba nueva. Así mismo solicitó se incorpore la declaración de la persona que presenció los hechos.

Por su parte la Defensa Pública señaló que su defendido no reconoce culpabilidad, ya que el mismo tuvo precaución al salir a la vía, que solo sintió un impacto en la parte de atrás del vehículo y que de una vez se percata de la situación, le prestó auxilio al lesionado. Así mismo indicó que el funcionario GAINZA MIGUEL indicará la conducta desplegada por el acusado y por la víctima, específicamente que éste último iba a exceso de velocidad. Se opuso en relación a la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la incorporación de pruebas nuevas, por cuanto no es la oportunidad para solicitarlas, toda vez que la etapa precluyó. Indicó que su defendido es quien puede aclarar como ocurrieron los hechos por cuanto es el único testigo, así mismo se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Pronunciamiento del Tribunal: “Una vez oído lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación a que se incorpore como nuevas pruebas, la prueba material correspondiente al casco que llevaba la víctima al momento del accidente, en razón a que el mismo se encuentra en poder de YUMARY COROMOTO VALERO, y así mismo se incorpore la declaración de una persona que presenció los hechos. Y por su parte señaló la Defensa que dichas pruebas no sean admitidas por ser las mismas extemporáneas; quien decide declara sin lugar el requerimiento de la Vindicta Pública, por cuanto tal como lo indicó la Defensa, las mismas son evidentemente extemporáneas. En tal sentido, se observa de las actuaciones que conforman la causa, que la ciudadana YUMARY COROMOTO VALERO, según la norma procesal, tuvo la oportunidad a los fines de indicarle al titular de la acción penal (Ministerio Público), las pruebas indicadas en este acto del juicio, como “nuevas pruebas”. Específicamente al revisar la causa se observa al folio 47 escrito de solicitud de fecha 27 de junio de 2007 suscrita por la víctima YUMARY COROMOTO VALERO, en la cual requiere a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, hoy actuante, la entrega del vehículo moto, perteneciente al hoy occiso; pudiendo a su vez la requirente, como parte interesada, informar al Ministerio Público sobre el conocimiento de las pruebas que hoy menciona ante este Tribunal Mixto, todo a los fines de que se ordenara lo conducente ante las autoridades competentes y de esta manera ofrecerlas como pruebas en su oportunidad legal, ante el Juez de Control, como lo exige el artículo 328 del Ley Adjetiva Penal. En este mismo orden de ideas, debe señalarse, que en fecha 30 de octubre de 2007, dentro del lapso legal, el Ministerio Público acusó al ciudadano A.G.G., una vez concluida su investigación. Consecuencialmente el Tribunal de Control dentro del lapso legal convocó a los familiares de la víctima por extensión, a los efectos de la comparecencia con carácter obligatorio el día de la Audiencia Preliminar, tal como consta al folio 91 de las actuaciones que conforman la presente causa. Tal circunstancia refleja que la víctima por extensión ciudadana YUMARY COROMOTO VALERO, quien hoy menciona que tiene el casco que llevaba su esposo YHONATHAN J.E.H. el día del accidente, y que existe un ciudadano que presenció los hechos donde resultó muerto la víctima en mención, fue debidamente citada a los fines, si hubiese sido el caso (se hubiese querellado o hubiese presentado acusación propia), y como facultad que tenía, hubiese realizado hasta cinco días antes del vencimiento de la fijación de la Audiencia Preliminar, entre otras actuaciones, promover las pruebas para el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad, e igualmente ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, según la norma procesal correspondiente a las facultades y carga de las partes. Así las cosas, se evidencia que el derecho para promover pruebas por parte del Ministerio Público y de la víctima no le fue cercenado; y de acordarse por parte de este Tribunal en esta fase de juicio, donde ya precluyó la fase investigativa e intermedia, la admisión de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, se estaría violando el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que las nuevas pruebas, según el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser excepcionalmente promovidas en el curso de la audiencia, siempre que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento.”

El acusado A.G.G., fue impuesto, por parte del Tribunal, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Al ser preguntado por el Tribunal, si deseaba declarar manifestó que sí, identificándose como A.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.045, natural de Mérida, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 12 de enero de1972, de oficio agricultor, de estado civil casado, grado de instrucción sexto grado, hijo de J.J.G. (v) y de M.J.G. (v), domiciliado en la carretera Panamericana, Sector La Rocolita, al lado de la Chivera González, casa s/n, frente al torno propiedad de A.R., Estado Mérida. Expuso que: “Yo soy cristiano, no fumo ni nada de esas cosas, yo quiero decir lo que es porque yo fui quien lo vivió. Es la primera vez que me pasa esto, son accidentes que pasan y en eso no hay culpa. Yo venía del trabajo, venía saliendo de la entrada San Rafael, traía un amigo y mis hijos que venían en el camión, me paré y vi para arriba y para abajo, yo salí y pasé la raya blanca de la mitad y en eso viene el motorizado y me agarró de refilón. Sentí el impacto, el golpe, y me paré y vi que era el motorizado y eché de una vez para atrás el camión a prestarle auxilio y lo agarré y lo llevé para el hospital en el mismo camión. Lamentablemente el señor se murió llegando a Mérida. El accidente ocurrió por el exceso de velocidad de él, sí el viene por su vía poco a poco no hubiese pasado nada, porque yo ya había pasado la raya blanca. Puedo traer los testigos y los muchachos que uno de ellos ya tiene quince años”.

La Fiscal del Ministerio Público interrogó y entre otras cosas el acusado manifestó que: No recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos. Eran como las diez y media a once del día. El día estaba claro, había sol. Venia saliendo de la entrada San Rafael donde salen y entran carros, mas arriba hay una curva. Se estaba incorporando a la vía Tucaní. El lugar del impacto es una semi-curva. La entrada está a mano derecha viniendo de Tucaní hacia El Vigía. Para hacer la maniobra tenía que cruzar la Panamericana. El motorizado venía bajando de Tucaní hacia El Vigía. Para hacer la maniobra se desplazó por el canal donde venía el hoy occiso porque tenía que cruzar la carretera, ya había cruzado la raya blanca cuando sintió el impacto, todavía en el camión está la marca de la moto. Se paró y vió para abajo y para arriba y no vió nada, después fue que sintió el impacto, eso fue por el exceso de velocidad del motorizado. La Panamericana es ancha. El impacto lo oyó por el lado izquierdo en la plataforma del camión como a medio metro de la plataforma después de la cabina, lo agarró de refilón, quedó la marca de la moto. No sabe a que velocidad iba el camión, pero como es arrancando, iba en segunda porque es un carro sincrónico. La moto quedó en la mitad, en la raya, y la víctima quedó para la orilla. En el sitio no observó que la víctima portaba casco. Considera que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad que llevaba el motorizado. De donde está la entrada hasta donde está la salida de San Rafael hay aproximadamente cincuenta metros. No observó al motorizado al momento de hacer la maniobra para el cruce. El motorizado venía de Tucaní hacia El Pinar.

La Defensa preguntó y el acusado manifestó entre otras cosas que: Venía subiendo por San Rafael, se paró para tomar la vía hacia Tucaní y el motorizado iba hacia El Pinar. La víctima quedó en el piso antes de la salida de San Rafael. Para el momento del accidente no habían personas en el lugar, después del impacto comenzaron a llegar las personas. Es un sitio bastante poblado. Al centro hospitalario llegaron más o menos como en tres o dos minutos. Entre la curva y la salida de San Rafael hay más o menos cincuenta metros. Cuando sintió el impacto estaba incorporado hacia la vía a Tucaní. Se orilló con el camión para auxiliar al motorizado. El motorizado transitaba por la vía del camión. El motorizado le llegó al camión después que había cruzado la línea blanca.

A preguntas del Tribunal el acusado respondió entre otras cosas que: No se vio el frenado del motorizado, que no puede explicar qué le pasó al motorizado. Observó bien la moto cuando se bajó del camión, la moto estaba en la mitad de la carretera. Presume que el motorizado iba a exceso de velocidad porque le llegó muy rápido y es una curva, de no ir a exceso de velocidad el motorizado hubiese frenado. No vio al motorizado venir. La gente del sector salió rápidamente y un muchacho le ayudó a levantar al motorizado. El muchacho que lo ayudó con el motorizado se llama J.R., le llaman Paleta, es el sepulturero, vive por ahí. También vio el accidente el amigo que iba en el camión y se llama C.A.. El motorizado lo colocaron en la plataforma y de una vez arrancó el camión y se fue al hospital. No había casco en el sitio de los hechos, ni le vio casco a la víctima. Levantó al motorizado lo llevó para el hospital y después vino tránsito y tampoco consiguieron nada. Si el motorizado hubiese tenido el casco no se hubiese partido la cabeza, porque para eso es el casco para proteger.

Se recepcionaron las pruebas, cumpliéndose con los Principios de inmediación, contradicción y publicidad. Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública expusieron sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica.

Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate y dictó la dispositiva de la sentencia.

PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el orden de llegada en atención al Principio de Celeridad Procesal, fueron las siguientes:

  1. - Experto C.L.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.495.183, Perito Avaluador de T.T.. Ratificó contenido y firma sobre el Acta de Avalúo que obra al folio 20 de la causa, practicado vehículo camión, placas 541-ABJ; y Acta de Avalúo que obra al folio 21 de la causa, practicado al vehículo clase moto, placas censo N° 3989; manifestando entre otras cosas que: Estas Actas se realizan a los fines de verificar los daños de los vehículos.

    Interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que: No recuerda muy bien los daños que presentó el camión (se deja constancia que le a solicitud del Ministerio Público, al funcionario le fue puesta a la vista el Acta de experticia, conforme el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). Indicó que: Este vehículo presentó daños en la parte izquierda del lado de la plataforma del camión y una baranda del lado izquierdo. La baranda que está en el centro de la plataforma del lado izquierdo fue la que presentó daños. La baranda presentó hundimiento. Al vehículo moto le observó daños en la parte delantera en su mayoría.

    No hubo preguntas por parte de la Defensa.

    A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que: Los evalúo que se le realizan a los vehículos, se determina el valor pecuniario de los daños a los mismos. La moto presentó daños en el tanque de la gasolina lado derecho y tapa del motor lado izquierdo.

  2. - Experto I.D.J.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.476.656, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desempeñándose como experto en materia de seriales de vehículos automotores; debidamente juramentado ratificó contenido y firma de experticias de reconocimientos de seriales de los vehículos, insertas a los folios 45, vuelto y 46 y vuelto. Entre otras cosas manifestó que en relación a la experticia del folio 45 se trata de una experticia de reconocimiento de seriales de una moto, año 2006, en la misma se determinó que los seriales de la moto son originales. En cuanto a la experticia inserta al folio 46 manifestó que se trata de una experticia realizada a un vehículo camión 350, año 1976, color blanco; en esta experticia se determinó que los seriales son originales a excepción de la chapa que va inserta en la puerta, con un motor 8 cilindros. Las experticias se basan simplemente en determinar si los seriales son originales o son falsos.

    Interrogado por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: El pedimento de la Fiscalía en este caso era determinar si los seriales son originales o son falsos, y determinar si los papeles aparecen en el Ministerio de Transporte. Por las condiciones en que se encontraban los vehículos se evidenció que se trataba de un accidente de tránsito.

    La Defensa Pública no formuló preguntas.

    A preguntas del Tribunal respondió que: El vehículo estaba a nombre de un tal Guillén, no recuerda exactamente el nombre, y que sin embargo el vehículo estaba legalmente registrado porque así lo arrojó el sistema en esa oportunidad.

  3. - Cabo 1° M.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 12.354.737, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Seguridad Vial de Tránsito y Transporte Terrestre, quien fuera debidamente juramentado, reconociendo contenido y firma de las actas de condiciones de seguridad de vehículo N° 01, inserto al folio 05 y acta de condiciones de seguridad del vehículo signado con el N° 02, inserto al folio 06. En relación a las condiciones de seguridad se refiere a los daños que presentan los vehículos. El vehículo N° 01 presentó daños en parte lateral trasero izquierdo y el vehículo N° 02 (moto) presentó daños en la parte delantera.

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario manifestó que: El vehículo N° 01 es el camión 350 y el N° 02 es la moto. Al camión 350 se le observó daños en el área lateral trasera izquierda. Los daños estaban del neumático trasero izquierdo hacia atrás. Al vehículo N° 02 se le observó daños en la parte delantera. El camión tenía barandas y las barandas tenían como rastrillado por el impacto. La moto tenía toda la parte delantera destrozada en su totalidad, el eje desprendido y el volante destrozado. En el lugar no se encontraba el vehículo camión motivado a que el conductor del mismo le prestó auxilio al conductor de la moto, trasladándole hasta el hospital de Tucaní.

    No fue interrogado por la defensa.

    A preguntas del Tribunal responde que: El impacto del camión estaba como a diez centímetros del neumático izquierdo hacia atrás. El impacto lo determinó porque había fragmentos recientes de la moto incrustados en la plataforma del camión. No recuerda si había sustancias hepáticas como rastros en el camión.

    Seguidamente el funcionario ratificó contenido y firma de Acta Policial inserta al folio 01 y 02 y expuso entre otras cosas que: El 21 de mayo de 2007 fue comisionado para la elaboración de un expediente por un accidente ocurrido en La Rocolita, ocurrido aproximadamente a las 11:20 a.m, y acudió al sitio a las 11:40 a.m. En el sitio del hecho estaba una comisión de bomberos y de la policía, así como la moto en el pavimento; el camión 350 no estaba porque había trasladado al lesionado, la grúa llevó al vehículo hasta el Estacionamiento Las Gonzáles y en el hospital es donde le informan que el ciudadano fue trasladado porque estaba mal de salud. El funcionario demostró gráficamente el croquis en una pizarra de papel.

    Acto seguido el funcionario ratificó contenido y firma del Croquis de Accidente inserto al folio 04, manifestó entre otras cosas que: El eje delantero de la moto fue desprendido con el impacto. La vía tiene un ancho de 11.70 metros.

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al Acta Policial y Croquis de accidente, manifestando entre otras cosas que: La vía es bastante amplia con bastante visibilidad. En esa vía transita todo tipo de vehículo por cuanto es una carretera nacional. De donde sale el camión es una recta y la curva está como a 30 metros. La vía esta en buenas condiciones. Por donde salió el camión es una vía de penetración agrícola. El vehículo que circula por la vía Panamericana es el que tiene el derecho de preferencia. El conductor de la moto tenía en ese momento el derecho de preferencia. El accidente ocurre por cuanto el conductor del camión se incorporó de la vía de penetración agrícola a la vía rápida sin tomar las medidas de precaución para incorporarse a la misma, no cumplió con los requisitos de los artículos 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito; y el conductor de la moto circulaba a una velocidad excedida, no dándole chance de maniobrar, violando el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito. Las maniobras que pudo haber realizado el conductor de la moto era frenar y reducir velocidad y cruzar hacia la derecha visto que el vehículo N° 01 se había incorporado a la via. Se determina que el conductor de la moto iba a exceso de velocidad por la magnitud del impacto de la moto contra el camión y por los daños sufridos en la moto. Si el conductor del camión se hubiese detenido no sucede el accidente, pero este conductor no ve al conductor de la moto o lo vio muy lejos, lo cual origina el accidente al incorporarse a la via. El impacto ocurre pasando la raya blanca del medio de la via. En el sitio observó un arrastre de la moto de 1.60 metros aproximadamente. En el hospital conversó con el conductor del camión. En el lugar del accidente estaba una señora parada que no quiso identificarse porque tenía miedo y le dijo que el conductor de la moto llevaba el casco en su brazo. Se observó una vía bastante amplia con dos canales de circulación. El casco del motorizado no se encontraba en el lugar. Realizó una búsqueda al área y preguntó por el casco del motorizado pero nadie lo vio.

    Interrogado por la Defensa, manifestó que: Por el daño sufrido el vehículo camión se puede determinar que el mismo ya estaba incorporado hacia la vía de Tucaní al momento de suceder el accidente. A preguntas del Tribunal manifestó que hay una distancia aproximada de cien metro del vehículo N° 01 a la curva. Si el conductor de la moto viene a la velocidad reglamentaria (70 Km/h) se evita el accidente; y por la magnitud del impacto se concluye que la moto venía a alta velocidad. Por la velocidad en que venía el motorizado se mataba por el impacto del cuerpo con el camión. La marca de arrastre no es del frenado de la moto, pudo haber sido del rosa-pie de la misma. La moto no frenó. La comisión de bomberos estaba resguardando la zona, de haber visto el casco lo hubiesen entregado al funcionario.

    Seguidamente reconoció contenido y firma de la Inspección Técnica inserta al folio 03, manifestó entre otras cosas que: La Inspección se realiza en el lugar donde ocurren los hechos, en ese lugar se pudo observar el vehículo N° 02 (moto), el ancho de la vía, la distancia que hay entre los dos canales, el estado de la carretera, es una vía muy transitada y estaba claro al momento del accidente.

    Preguntas de la Fiscal del Ministerio Publicó, el funcionario entre otras cosas manifestó que: El punto de impacto fue pasando la línea blanca de la carretera, hay una distancia como de cincuenta centímetros. El camión ya estaba incorporado prácticamente a su vía, había suficiente espacio para pasar la moto por la vía de donde se desplazaba (marcando en la pizarra la parte trasera del camión), ya el camión había realizado su maniobra de incorporación a la vía. El motorizado no pudo realizar ninguna maniobra por la velocidad en que venía. De la curva al sitio de entrada de donde salió el camión hay cincuenta a cien metros. De la curva al lugar del camión pudo haber tardado el motorizado como diez segundos. Hay bastante visibilidad de la salida de donde venía el camión a la curva. El conductor del camión pudo haber observado al motorizado porque hay bastante visibilidad.

    No hubo preguntas por parte de la defensa.

  4. - Experto Profesional III Dr. A.P.M., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.618, adscrito al CICPC Delegación Mérida. Ratificó contenido y firma de informe de autopsia forense realizado al cadáver del ciudadano J.J.H.E., inserta al folio 80 y vuelto. Entre otras cosas manifestó que; Practicó en fecha 22-05-2007 autopsia a un ciudadano de nombre J.J.H.E., con data de su muerte de 16 a 20 horas, a quien se le hizo inspección externa y se le apreció politraumatismo generalizado con excoriaciones múltiples lineales por deslizamiento del cuerpo con el pavimento, ocasionadas por accidente de tránsito, a nivel del rostro, tórax anterior, abdomen, en ambos hombros y ambos codos, se evidenció herida contusa ocasionada por objeto sin filo que se extiende desde el área frontal del lado izquierdo hasta el ángulo del ojo izquierdo, fractura del hueso frontal, herida contusa en labio inferior, herida contusa en pie izquierdo en área plantal de diez centímetros, laceración del lóbulo frontal del lado izquierdo con hemorragia. En el cuello no hubo lesiones. En la cavidad toráxico se apreció fractura del primero y segundo arco costal del lado derecho. Se apreció fractura a nivel del fémur derecho en tercio distal y fractura doble a nivel de la tibia y peroné del lado izquierdo y fractura de huesos del pie. Este ciudadano fallece a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo complicado con laceración y hemorragia cerebral.

    Interrogado por la Vindicta Pública, el funcionario entre otras cosas manifestó que: El sujeto presentó fricción del pavimento en la piel. En accidente de transito hay varias fases. 1.- fase de choque-primaria-el golpe que le da el auto al sujeto. 2.- fase de impacto-secundario-el sujeto impacta al vehículo. 3.- fase de caída- si va de 40 a 60 km/h el sujeto cae en techo o parabrisas. 4.-fase de arrastre donde aparecen las excoriaciones en el sujeto. 5.- fase de aplastamiento, la misma no es constante, en este caso no hay esta fase, únicamente hay aplastamiento en el pie izquierdo. Todas las fases son instantáneas. Cuando el sujeto impacta la cabeza es la que mas sufre. Cuando el sujeto impacta a nivel de las piernas hace que este sujeto salga expelido por los aires.

    Interrogado por la Defensa Pública, entre otras cosas contestó que: Este tipo de lesiones son más frecuentes en personas que no usan el casco. Si el sujeto hubiese llevado el casco las posibilidades hubieses sido menos graves o se hubieses salvado. Si el casco es de buena calidad debe proteger de un 80 a un 90 %. Lo grave en este caso fue el golpe sufrido en la cabeza.

    A preguntas del Tribunal respondió que: Son pocas las personas que presentan aplastamiento. En caso de colisión de vehículos la fuerza del choque de los vehículos se trasmite es al motorizado.

    Conclusiones del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas que: Se inició el juicio en fecha 10-03-2007 acusando al ciudadano A.G. por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.E., hecho ocurrido en fecha 21 de mayo del año 2007 aproximadamente a las 11:45 de la mañana, pudiéndose demostrar que el sitio donde ocurrió el accidente fue el señalado por el Ministerio Público en su acusación, así mismo que el cuerpo del occiso impactó en el camión que conducía el ciudadano A.G., y la existencia de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. Los vehículos circulaban por la vía Panamericana y el ciudadano A.G. actúo de manera imprudente cuando realizó la maniobra para incorporarse a la vía de circulación. De la curva a la entrada donde se encontraba el conductor del camión éste tenía buena visibilidad para observar el momento en que se acercaba el motorizado, sin embrago hizo la maniobra de incorporarse a la vía. La conducta inicial que da lugar a que el hecho se produzca, es la del acusado aún cuando el motorizado pudiese venir a exceso de velocidad. Si el conductor del camión se hubiese detenido ya que venía de una vía de menor circulación, no sucede el accidente, pero este conductor se incorporó de manera imprudente, poco cautelosa a la vía de Tucaní. Se demostró que efectivamente el ciudadano Esparza Herrera fallece como consecuencia del hecho vial. Finalmente solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado A.G..

    La Defensa Publica por su parte expuso sus conclusiones y entre otras cosas manifestó que: El hecho acontecido el 21de mayo del 2007 donde por circunstancias de la vida se ve involucrado su defendido, y donde el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de Homicidio Culposo. Debido a que su defendido actuó con imprudencia al cruzar la vía de una manera descuidada, esta situación no es cierta, por cuanto su defendido al salir de la vía de San Rafael efectivamente tomó la precaución para incorporarse a la vía de Tucaní, ya que él observó para ambos lados, y es después que se incorpora a la vía hacia Tucaní, pasando la raya blanca sucede el accidente. El accidente ocurre porque el conductor de la moto venía a exceso de velocidad y por la falta de previsión al no colocarse el casco. El conductor de la moto perdió el control de la misma, toda vez que la moto superaba los 70k/h. El daño se produjo en la plataforma del camión 350. Su defendido le prestó el auxilio a la victima para tratar de salvarlo pero lamentablemente no fue posible. Solicitó al Tribunal se dicte en favor de A.G. sentencia absolutoria, quien no actúo con imprudencia, por cuanto la imprudencia la comete el ciudadano que conducía la moto, quien venía a exceso de velocidad y no portaba el casco reglamentario.

    Tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública ejercieron su derecho a réplica.

    Por último el acusado A.G., entre otras cosas manifestó: “Yo conozco esta vía porque yo vivo por el sector La Rocolita y paso por ahí todos los días y a cada rato. Esa es una vía rápida, yo voy saliendo de la entrada y me paré y vi para los dos lados y me metí a la vía porque no ví nada y en eso es que arranqué el camión. La moto la consiguieron en la raya blanca; la moto sale volando y cae a la mitad de la carretera y el motorizado salio para atrás, yo ya estaba metido en la vía de Tucaní cuando oí el impacto. El conductor de la moto se mató por la carrera en que iba en ese momento. Cuando uno anda despacio puede frenar, si uno anduviese siempre corriendo sucederían muchos desastres y al chofer de la moto no le dio chance de nada porque iba a velocidad y si él hubiese tenido el casco no se hubiese matado, así como dijo aquí el médico forense.”

    Seguidamente de la intervención del acusado de autos, se declaró cerrado el debate y, el Tribunal dictó la parte dispositiva de la decisión declarando al acusado A.G.G., INCULPABLE.

    CAPITULO III

    DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con Escabinos, considera por unanimidad absoluta, una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado A.G.G. es INCULPABLE del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de YHONATHAN J.E.H..

    Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, estriban en lo siguiente: En fecha 21 de mayo de 2007, el funcionario Cabo Primero M.G. adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Tucaní, Estado Mérida, fue comisionado para la verificación de un accidente de tránsito ocurrido en la CARRETERA PANAMERICANA, VIA TUCANÍ EL PINAR, SECTOR LA ROCOLITA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA y O.D.E.M., donde constató que se trataba de una colisión entre vehículos con un lesionado, ocurrido aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), encontrándose involucrados en el mismo el vehículo signado con el N° 01 con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, PLACAS 541-ABJ, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑOS 1976, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37545262, COLOR AZUL, USO CARGA, el cual no se encontraba en el sitio, ya que fue usado para trasladar al lesionado hacia el Centro Asistencial, siendo conducido por el ciudadano A.G.G.; el vehículo N° 02 con las siguientes características: CLASE MOTO, PLACAS CENSO N° 3989, MARCA VERA, MODELO ENDURO, TIPO PASEO, AÑO 2006, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA LP6LCK3A960110128, conducida por el hoy fallecido YHONATHAN J.E.H., quien resultara muerto a causa del accidente.

    Ahora bien, a los fines de determinar lo destacado por el Ministerio Público, en el sentido de que el acusado A.G.G. conduciendo el vehículo signado con el N° 01, fuese quien originara el accidente cuando no se cercioró previamente al incorporarse a la vía principal, incumpliendo con lo establecido en los artículos 238 y 241 del Reglamento de la Ley de T.T., así como con el artículo 111 numeral 6 de la Ley de T.T., referido al derecho de circulación de los demás usuarios en la vía pública; no fue probado a pesar de debatirse las pruebas ofrecidas, en el correspondiente juicio oral y público.

    Como se evidencia de los hechos expuestos, el Tribunal llegó a la convicción de las circunstancias de tiempo y lugar de cuando se suscitaron los hechos donde resultó fallecida la víctima YHONATHAN J.E.H., toda vez que las declaraciones de funcionario de t.M.G. y el propio acusado A.G.G., fueron depuestas de manera contestes.

    El primero de los mencionados, expuso en el debate que ratificaba contenido y firma, tanto del acta policial como del croquis del accidente, donde se menciona de manera expresa que el hecho ocurrió el día fecha 21 de mayo de 2007, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), en la CARRETERA PANAMERICANA, VIA TUCANÍ EL PINAR, SECTOR LA ROCOLITA. En este mismo orden, lo expuso en el debate el acusado A.G.G..

    Así mismo, fue posible precisarse de la existencia de los vehículos involucrados en el accidente, el signado con el N° 01: clase camión, tipo estacas, marca Ford, modelo F-350, año 1976, placas 541-ABJ; el signado con el N° 02: clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo 150 cc, año 2006, placas censo N° 3989; por la declaración del funcionario Y.D.J.N.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, quien realizó las experticias de reconocimiento de seriales de los vehículos signados con el N° 01 y 02, en relación al primero experticia N° 9700-233-186 y al segundo experticia N° 9700-230-187, ambas ratificadas en su contenido y firma. Así mismo se determina la existencia de los vehículos involucrados en el accidente por la declaración del perito de t.C.L.G.P., quien realizó el acta de avalúo de los daños de los vehículos antes mencionados, indicando las características de los mismos. Dichas actas, inserta a los folios 20 y 21, fueron reconocidas en su contenido y firma por éste funcionario, quien a su vez indicó en el debate que ambos vehículos habían sufrido desperfectos, especificando que la moto había sufrido daños, en su mayoría, en la parte delantera, y el camión 350 parte izquierda de la plataforma y hundimiento en la baranda.

    Aunado a lo anterior, se determinó la existencia de los vehículos involucrados en el accidente por la declaración del funcionario de tránsito actuante M.A.G.S., quien ratificó contenido y firma de las actas correspondientes a las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados, signado con el N° 01 el camión F-350 y con el N° 02 moto. Así mismo, el acusado A.G.G., fue conteste en señalar las características más resaltantes de ambos vehículos.

    El Tribunal igualmente, llegó al convencimiento del fallecimiento de la víctima J.J.E.H., en razón a la declaración del Experto Profesional III, Dr. A.P.M., quien practicó la Autopsia Forense N° 9700-154-A-271, de fecha 31de mayo de 2007, identificando al cadáver de la hoy víctima, concluyendo que éste falleció por lesión y hemorragia cerebral extensa secundaria a fractura abierta de cráneo, la cual guarda relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, por hecho vial.

    Sumado a lo anterior, se determinó el deceso de la victima, por la declaración del propio acusado, quien entre otras cosas expuso en el debate que el lesionado había fallecido llegando a Mérida.

    En este sentido, el funcionario de tránsito, sólo se limitó en señalar que había una persona lesionada, a consecuencia del accidente, y que había sido traslada por el acusado hasta el hospital.

    Ahora bien, el Tribunal de seguida pasa a señalar lo siguiente, en relación a la supuesta imprudencia en que incurre el acusado A.G.G., tal como le fue imputado a éste, el Ministerio Público.

    El Ministerio Público expuso entre otras cosas que el accidente donde resultó lesionado el hoy occiso J.J.E. se originó de la acción imprudente del acusado A.G.G., quien no observó las normas de t.t., específicamente las relativas a la precaución que debe tomarse antes de incorporarse de una vía de menor circulación a una de mayor circulación, incumpliendo con lo establecido en los artículos 238 y 241 del Reglamento de la Ley de T.T..

    En principio, se debe presumir la actuación por parte del acusado que ésta es efectuada de manera correcta, siempre y cuando las pruebas, según la valoración de la sana crítica, no conduzcan a lo contrario.

    En este sentido, el Ministerio Público como parte actora en el proceso penal, le compete probar los hechos los cuales imputa a un ciudadano, en este caso específico, al acusado A.G.G., todo a los fines construir con certeza su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del mencionado acusado de autos, ya que es a la Vindicta Pública quien le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar el principio universal de “PRESUNCION DE INOCENCIA”.

    Una vez concluido el juicio, en el cual fueron debatidas las pruebas, no fue posible determinar que el acusado A.G. haya obrado de manera imprudente al incorporarse con el camión 350 que conducía, a la carretera Panamericana vía principal; por el contrario, se evidenció que éste ingresó a la misma, pasando el canal que le correspondía legalmente a la moto, y una vez estando en la vía que conducía a Tucaní, vía ésta que le pertenecía legalmente al acusado, el vehículo moto conducido por la víctima, impactó contra éste.

    Colige el Tribunal Mixto, de lo anteriormente señalado, toda vez que no hubo testigos que señalaran que A.G.G. se incorporara a la vía principal sin la debida precaución, ocasionando que la víctima J.J.E.H., hoy occiso, impactara contra el vehículo 350 ocasionándole a éste último de manera culposa la muerte, a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo complicado con laceración y hemorragia cerebral.

    El funcionario de tránsito, M.A.G.S., sólo hizo mención de que en el lugar de los hechos (Sector La Rocolita, carretera Panamericana, entre Tucaní y el Pinar), se encontraba una ciudadana quien no quiso ser identificada manifestándole que el motorizado llevaba el casco en el brazo; testigo éste que no fue identificado a los fines de deponer en el debate a efecto de indicar cómo ocurrió el accidente.

    Por otra parte, es necesario indicar que el acusado A.G.G. indicó al Tribunal que el día de los hechos, cuando conducía su vehículo, iba con sus hijos y un amigo.

    Aprecia el Tribunal Mixto que tal circunstancia afianza en el ánimo del Juzgador, que el mencionado acusado actúo de manera correcta, como un buen padre de familia, en el sentido de no haber ingresado a una vía rápida sin tomar las medidas de precaución. El Ministerio Público no desvirtúo mediante las pruebas presentadas en el debate oral y público tal actuación, la cual como se mencionó anteriormente, por el principio de inocencia, debe prevalecer.

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal tomó en consideración, afianzando la buena fe del acusado, cuando éste reacciona de manera inmediata y le presta los auxilios a la víctima, conduciéndola hasta el centro hospitalario más cercano.

    El comportamiento de A.G., en relación al auxilio prestado a la victima, se determinó en principio, por la declaración del mismo acusado cuando manifestó entre otras cosas, que una vez ocurrido el accidente y se percató de que la hoy víctima se encontraba lesionada, procedió a prestarle auxilio, llevándolo en el camión que él conducía hasta el hospital mas cercano. Aunado a ello la declaración del funcionario de t.M.A.G., cuando afirma entre otras cosas que en el lugar de los hechos no se encontraba el camión, motivado a que el conductor de éste le prestó el auxilio al conductor de la moto trasladándolo al hospital de Tucaní.

    En otro orden de ideas, debe precisarse en cuanto al punto de impacto o colisión entre el vehículo camión 350, signado con el N° 01, conducido por el acusado A.G.G. y la moto tipo Paseo, marca Bera, conducida por la victima J.J.E.H., signada con el N° 02.

    Cabe decir, que según el funcionario de tránsito actuante demarcó en el gráfico y así lo indicó en el debate, que el impacto se dio a cincuenta centímetros pasado la raya blanca que divide la vía principal y la cual determina los sentidos de ambas vías (vía El Vigía- vía Tucaní). Así mismo, este funcionario precisó el arrastre el cual se inicia en la vía que llevaba la moto conducida por la víctima e invadiendo este arrastre la vía a la cual se había incorporado el camión 350 conducido por el acusado.

    Ambas circunstancias, por lógica le permiten concluir al Tribunal que evidentemente la víctima es el sujeto que impacta con el camión que conducía A.G.G..

    Aunado a lo anterior, es de resaltar, que se observó, igualmente, en el gráfico demostrativo del accidente y expuesto en sala por el funcionario que lo suscribió, así como de la declaración del propio acusado de autos, que la víctima al conducir su vehículo moto tenía suficiente espacio en la ruta que éste transitaba, para seguir la ruta que llevaba hacia la vía El Pinar, o en todo caso, este pudo maniobrar hacia la derecha como le correspondía según la n.d.t., específicamente artículo 232 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Resulta oportuno, preguntarse, ¿Cuál fue la causa del fallar en la maniobra del conductor de la moto, para que éste perdiera el equilibrio e impactara con la plataforma del camión 350 conducido por el acusado el cual ya se había incorporado a la vía que le correspondía, esta es a su derecha vía Tucaní?.

    Ante tal interrogante pudiéramos afirmar dos hipótesis, que la victima venía a exceso de velocidad o que ésta perdió el equilibrio del vehículo moto que conducía por alguna causa imprevista. Ambas hipótesis no vinculan al acusado para determinar por parte de este Tribunal, que A.G.G. haya obrado de manera imprudente e inobservando las normas de tránsito.

    En este sentido, cabe destacar que el funcionario de tránsito manifestó en el debate que la marca del arrastre no es del frenado, sino del posa-pie de la moto. Igualmente, el médico forense indicó que la victima presentó herida contusa en pie izquierdo en área plantal de diez centímetros, así como fractura de huesos del pie; lo cual para este Tribunal es un indicio de que la victima J.J.E. antes de impactar con el vehículo conducido por el acusado perdió el equilibrio, cayó hacia el lado izquierdo, se lesionó el pie por el arrastre, e impactó por último, contra el camión 350, el cual se había incorporado hacia la vía que conduce a Tucaní.

    Es oportuno destacar en relación a la posición del vehículo moto, conducido por la victima J.J.E., esta es: una parte de ella se encontraba encima de la raya blanca central que divide a ambas vías, todo lo cual se deduce en virtud de lo expuesto por el funcionario actuante, quien a su vez lo plasmó en su croquis de accidente, aunado a lo declarado por el propio acusado, en el sentido de que observó la moto tendida sobre la raya blanca en la mitad de la vía.

    De esto se desprende que ciertamente la victima impacta en la vía a la cual se había incorporado el camión 350 conducido por el acusado de autos; toda vez que científicamente después de un impacto o golpe de un objeto contra otro se produce inmediatamente el rebote del cuerpo mas liviano, es decir caen hacia atrás, en este caso el conductor de la moto, quien según el acusado quedó tendido a orillas de la vía principal cerca de la entrada de San Rafael de donde salió el acusado con su vehículo. A su vez, la moto conducida por la víctima quedó sobre la raya blanca que divide a ambas vías.

    Cabe en consecuencia afirmar que en razón a que el vehículo moto y víctima, caen hacia atrás, es afirmativo de que el golpe sí se produjo en la vía contraria a la de J.J.E. por ende, correspondiente al acusado A.G.G..

    No fue posible, en definitiva establecer los hechos expuestos por el Ministerio Público, por no existir otros elementos probatorios a los fines de fundar una decisión de culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad del acusado A.G.G..

    CAPITULO IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público expuso entre otras cosas que el accidente donde resultó lesionado el hoy occiso J.J.E. provino de la acción imprudente del acusado A.G.G., quien no observó las normas de t.t., específicamente las relativas a la precaución que debe tomarse antes de incorporarse de una vía de menor circulación a una de mayor circulación, incumpliendo con lo establecido en los artículos 238 y 241 del Reglamento de la Ley de T.T.. La defensa, por su parte, señaló que su defendido no actúo de manera imprudente por cuanto sí tomó la precaución al incorporarse a la vía principal. Por el contrario, fue la víctima quien obró con imprudencia cuando éste se desplazada a exceso de velocidad y sin llevar el casco. Así mismo, indicó que el derecho de la vía la tenía A.G. por cuanto ya éste, tal como lo reflejó en el croquis, se había incorporado a la vía principal que le correspondía cuando se dirigía hacia Tucaní.

    Ahora bien, el Tribunal considera, en primer término, que se debe presumir la actuación por parte del acusado que ésta es efectuada de manera correcta, siempre y cuando las pruebas, según la valoración de la sana crítica, no conduzcan a lo contrario.

    En este sentido, es dable al Ministerio Público por tener la carga de la prueba, probar los hechos imputados a un sujeto que considera, obró contrario a la ley.

    Una vez probados los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y no mediar dudas, debe el justiciable arribar a la solución del caso planteado, como lo es en el presente caso a pesar de que fue cegada una vida, emitir una sentencia absolutoria, por cuanto no fue desvirtuado el principio universal de “PRESUNCION DE INOCENCIA”.

    Una vez escuchadas las pruebas debatidas en juicio, se concluyó que no se pudo determinar que el acusado A.G.G. haya obrado de manera imprudente al incorporarse a la vía principal, sino por el contrario, se evidenció que éste ingresó a la misma y una vez estando en ella, vía ésta que le correspondía legalmente, el vehículo moto, conducido por la victima J.J.E., impactó con el vehículo camión 350 conducido por el acusado.

    Establece el artículo 238 del Reglamento de la Ley de T.T., so siguiente:

    En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga…

    En este mismo sentido señala e artículo 241eiusdem que:

    Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular,…carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.

    No se determinó que el acusado A.G.G. no se haya cerciorado previamente para incorporarse a la circulación, toda vez que no hubo testigos que señalaran que éste conduciendo su vehículo se incorporara a la vía principal de la carretera Panamericana, sin la debida precaución, ocasionando que la víctima J.J.E.H., hoy occiso, impactara contra el vehículo 350 ocasionándole a éste último de manera culposa la muerte, a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo complicado con laceración y hemorragia cerebral.

    El funcionario de tránsito, M.A.G.S., sólo hizo mención de que en el lugar de los hechos (Sector La Rocolita, carretera Panamericana, entre Tucaní y el Pinar), se encontraba una ciudadana quien no quiso ser identificada manifestándole que el motorizado llevaba el casco en el brazo; testigo éste que no fue identificado a los fines de deponer en el debate a efecto de indicar cómo ocurrió el accidente.

    Por otra parte, es necesario indicar que el acusado A.G.G. indicó al Tribunal que el día de los hechos, cuando conducía su vehículo, iba con sus hijos y un amigo. Aprecia el Tribunal Mixto que tal circunstancia afianza en el ánimo del Juzgador, que el mencionado acusado actúo de manera correcta, como un buen padre de familia, en el sentido de no haber ingresado a una vía rápida sin tomar las medidas de precaución. El Ministerio Público no desvirtúo mediante las pruebas presentadas en el debate oral y público tal actuación, la cual como se mencionó anteriormente, por el principio de inocencia, debe prevalecer.

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal tomó en consideración, afianzando la buena fe del acusado cuando éste reacciona de manera inmediata y le presta los auxilios a la víctima, conduciéndola hasta el centro hospitalario más cercano. Este señalamiento del comportamiento del acusado, en relación al auxilio prestado a la victima, se determinó, en principio, por la declaración del mismo acusado cuando manifestó entre otras cosas que una vez ocurrido el accidente y se percató de que la hoy víctima se encontraba lesionada procedió a prestarle auxilio, llevándolo en el camión que él conducía hasta el hospital mas cercano. Aunado a ello la declaración del funcionario de t.M.A.G., cuando afirma entre otras cosas que en el lugar de los hechos no se encontraba el camión, motivado a que el conductor de éste le prestó el auxilio al conductor de la moto trasladándolo al hospital de Tucaní.

    En otro orden de ideas, debe precisarse en cuanto al punto de impacto o colisión entre el vehículo camión 350, signado con el N° 01, conducido por el acusado A.G.G. y la moto tipo Paseo, marca Bera, conducida por la victima J.J.E.H., signada con el N° 02. Cabe decir, que según el funcionario de tránsito actuante demarcó en el gráfico y así lo indicó en el debate, que el impacto se dio a cincuenta centímetros pasado la raya blanca que divide la vía principal y la cual determina los sentidos de ambas vías (vía El Vigía- vía Tucaní). Así mismo, este funcionario precisó el arrastre el cual se inicia en la vía que llevaba la moto conducida por la víctima e invadiendo este arrastre la vía a la cual se había incorporado el camión 350 conducido por el acusado.

    Ambas circunstancias, por lógica le permiten concluir al Tribunal que evidentemente la víctima es el sujeto que impacta con el camión que conducía A.G.G..

    Aunado a lo anterior, es de resaltar, que se observó, igualmente, en el gráfico demostrativo del accidente y expuesto en sala por el funcionario que lo suscribió, así como de la declaración del propio acusado de autos que la víctima al conducir su vehículo moto tenía suficiente espacio en la ruta que éste transitaba, para seguir la ruta que llevaba hacia la vía El Pinar, o en todo caso este pudo maniobrar hacia la derecha como le correspondía según la n.d.t., específicamente artículo 232 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual indica:

    Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.

    Resulta oportuno, preguntar ¿a qué se debió el fallo en la maniobra del conductor de la moto, victima en la causa, para que éste perdiera el equilibrio e impactara con la plataforma del camión 350 conducido por el acusado el cual ya se había incorporado a la vía que le correspondía, esta es a su derecha vía Tucaní?. Ante tal interrogante pudiéramos afirmar dos hipótesis, que la victima venía a exceso de velocidad o perdió el equilibrio del vehículo moto que conducía. Ambas hipótesis no vinculan al acusado para determinar que éste haya obrado de manera imprudente e inobservando las normas de tránsito. En este sentido, cabe destacar que el funcionario de tránsito manifestó en el debate que la marca del arrastre no es del frenado sino del posapie de la moto. Igualmente, el médico forense indicó que la victima presentó herida contusa en pie izquierdo en área plantal de diez centímetros, así como fractura de huesos del pie; lo cual para este Tribunal es un indicio de que la victima J.J.E. antes de impactar con el vehículo conducido por el acusado perdió el equilibrio, cayó hacia el lado izquierdo, se arrastró e impactó, por último, contra el camión 350, quien ya se había incorporado hacia la vía que conduce a Tucaní.

    Es oportuno destacar en relación a la posición del vehículo moto, conducido por la victima J.J.E., esta es: una parte de ella se encontraba encima de la raya blanca central que divide a ambas vías, todo lo cual es deduce en virtud de lo expuesto por el funcionario actuante, el cual a su vez lo plasmó en su croquis de accidente, aunado a lo declarado por el propio acusado, en el sentido de que observó la moto tendida sobre la raya blanca en la mitad de la vía. De esto se desprende que ciertamente la victima impacta en la vía a la cual se había incorporado el camión 350 conducido por el acusado de autos; toda vez que científicamente después de un impacto o golpe de un objeto contra otra se produce inmediatamente el rebote del cuerpo mas liviano, en este caso el conductor de la moto, quien según el acusado quedó tendido a orillas de la vía primicial cerca de la entrada de San Rafael; a su vez, la moto quedó sobre la raya blanca que divide a ambas vías.

    Durante el debate se evidenció claramente el sitio del suceso, correspondiente a: Sector La Rocolita, carretera Panamericana, entre Tucaní y El Pinar. Igualmente fue probado la fecha y hora del hecho, esta es 21 de mayo de 2002, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, donde falleciera J.J.E.H., tales circunstancias de lugar y tiempo, por la declaración del funcionario de t.M.G. y el propio acusado A.G.G.

    De igual forma, se apreció la existencia de los vehículos involucrados en el accidente, el signado con el N° 01, con las siguientes características: clase camión, tipo estacas, marca Ford, modelo F-350, año 1976, placas 541-ABJ; el signado con el N° 02, con las siguientes características: clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo 150 cc, año 2006, placas censo N° 3989; por la declaración del funcionario Y.d.J.N.M., quien realizó las experticias de reconocimiento de seriales de los vehículos, bajo los Nros 9700-233-186 y 9700-230-187, respectivamente, ratificados en su contenido y firma; y la declaración del perito de t.C.L.G.P., quien realizó el acta de avalúo de los daños de los vehículos antes mencionados, inserta a los folios 20 y 21, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma. Aunado a lo anterior, se determinó la existencia de los vehículos involucrados en el accidente por la declaración del funcionario de tránsito actuante y del acusado, quienes fueron contestes en señalar las características más resaltantes de ambos vehículos.

    Por último se determinó el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de J.J.E.H., por la declaración del Experto Profesional III, Dr. A.P.M., quien practicó la autopsia forense N° 9700-154-A-271, de fecha 31de mayo de 2007, identificando al cadáver con el nombre de J.J.E.H., de 25 años de edad, concluyendo que éste falleció por lesión y hemorragia cerebral extensa secundaria a fractura abierta de cráneo, la cual guarda relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, por hecho vial. Sumado a lo anterior, se determinó el fallecimiento de la victima antes mencionada por la declaración del propio acusado, quien entre otras cosas expuso en el debate que el lesionado había fallecido llegando a Mérida.

    Así las cosas, las pruebas debatidas en el juicio, no fueron suficientes para desvirtuar el Principio de Inocencia que le ampara al ciudadano A.G.G., tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente indica:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Así las cosas, es necesario referir, lo que señala la doctrina:

    Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo. Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una certeza; caso contrario, permanece el status básico de libertad.

    (vid. Binder, A.M., “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 127).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de casación Penal con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 05-211, estableció:

    …en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado A.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.045, natural de Mérida, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 12-01-1972, agricultor, casado, estudió hasta sexto grado, hijo de J.J.G. (v) y de M.J.G. (v), domiciliado en la carretera panamericana, Sector La Rocolita, al lado de la Chivera González, casa s/n, frente al torno propiedad de A.R., Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de YHONATHAN J.E.H..

SEGUNDO

Por tratarse de un Tribunal Mixto se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Estando dentro del lapso legal, se publicó el texto íntegro de la sentencia, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS

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