Decisión nº 504-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 504/08

EXPEDIENTE N° 0672

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.A., C.I. N° V-7.563.037

DEMANDADO: J.L.H., C.I. Nº V-5.207.165

APODERADO JUDICIAL: Abg. O.P.A., Inpreabogado Nº 19.131

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.A., parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se verificó la prescripción de la acción, declarando, en consecuencia, sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por la ciudadana H.J.A., contra el ciudadano J.L.H..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que es poseedora de una letra de cambio aceptada por el ciudadano J.L.H., para ser cancelada sin aviso y sin protesto, por un monto de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,00), la cual se encuentra totalmente vencida, sin que hasta la presente fecha se haya verificado el pago a que se encuentra obligado el aceptante, siendo infructuosas las diligencias encaminadas a obtener el pago de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana H.J.A., demandó por Cobro de Bolívares por Intimación, al ciudadano J.L.H., para que convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Primero: Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,00), valor de la obligación contenida en la letra de cambio, entendido e insoluto; Segundo: Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%), tomando como fecha de corte el 14 de marzo de 2005; Tercero: Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.875.000,00), por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, estimando la demanda en la cantidad de Diez Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.10.125.000,00), y fundamentando la presente acción en los artículos 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada H.J.A., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de abril de 2005, anexando los siguientes instrumentos: copia certificada de letra de cambio, marcada “a” y copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el N° 49258, emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El tribunal a-quo, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2005, se declaró competente para conocer de la presente causa.

Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de junio de 2005, se decretó la intimación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2006, compareció el abogado O.P.A., a los fines de consignar poder otorgado por el ciudadano J.L.H..

Intimada la parte accionada, compareció el apoderado judicial de la misma, en fecha 07 de junio de 2006, presentando escrito de oposición a la intimación, alegando que la referida letra fue firmada en blanco por su representado, haciéndose uso distinto de la misma, al ser entregada en blanco a la parte actora.

Seguidamente, la accionada dio contestación a la demanda, tachando de falso el instrumento cambiario, anexado al libelo, alegando como defensas perentorias, la nulidad de la letra de cambio y la prescripción de la acción.

Por su parte, la actora insistió en cada una de sus partes, en la acción interpuesta, así como también, en la plena validez del instrumento cambiario cursante en autos.

Abierto el lapso probatorio, la accionante consignó su escrito, promoviendo el valor del instrumento cambiario y la confesión del demandado.

Asimismo, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de probanzas.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

Por otra parte, la accionada consignó escrito de informes, presentando la demandante, escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de enero de 2008, dictó sentencia, verificándose la prescripción de la acción y declarando, en consecuencia, sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada J.A., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 0672.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada H.J.A., interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, contra el ciudadano J.L.H..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 30 de enero de 2008, verificándose la prescripción de la acción y declarando, en consecuencia, sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por la abogada J.A., parte actora, y oída la apelación en ambos efectos.

Por su parte, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…1º La presente acción fue interpuesta por la ciudadana H.J.A. (sic), para obtener de forma judicial y con fundamento en una Letra (sic) de Cambio (sic), de forma autónoma, el pago por parte del ciudadano J.L.H. (sic), aceptante de la misma, de (sic) la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (sic) (Bs.7.500.000,00), actualmente, BOLIVARES FUERTES SIETE MIL QUINIENTOS (sic) (Bs.F.7.500,00); la indicada cambial posee la cláusula que establece que deberá ser pagada “Sin Aviso y sin Protesto” el día 23 (sic) de marzo de 2003, día fijado para su vencimiento o cobro y en el que se inicia el transcurso del lapso de prescripción de la acción a favor del demandante establecido legalmente (sic) en el artículo 479 del Código de Comercio. Así se determina.-

2º Tal como se precisó supra, el lapso para interrumpir civilmente la prescripción de la acción de cobro de una letra de cambio en contra de su aceptante, fenece a los tres años calendarios contados a partir de su fecha de cobro o vencimiento, contado dicho lapso en días calendarios completos y dándose por finalizado el ultimo (sic) día del término, es decir, que para interrumpir civilmente la prescripción de la acción de cobro fundada en el instrumento Letra (sic) de Cambio (sic), debía realizar dicha acción hasta el día 23 de marzo de 2006. Así se computa.-

3º Admitida la demanda y acordada la Intimación (sic) del demandado, la misma fue debidamente practicada el día 27 de marzo de 2006, conforme a lo contemplado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, aunque la demandante solicitó a este órgano jurisdiccional en fecha 02 de marzo de 2006, se fijase el correspondiente cartel de Intimación (sic) del demandado en su domicilio, el mismo había sido aportado de forma errónea, siendo rectificado en diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, día en que fenecía el término para intentar interrumpir la Prescripción (sic), siendo fijado en fecha 27 de marzo de 2006 por la Secretaria (sic) de este Tribunal, una vez fenecido el lapso legalmente establecido para interrumpir la Prescripción (sic). Así se aprecia.-

Precisado lo anterior, no deja pasar inadvertido este juzgador que, los respectivos carteles de Intimación (sic), tanto los de prensa como el que debía ser fijado por la Secretaría (sic) de este Tribunal, fueron expedidos en fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 40 de la pieza principal), siendo en consecuencia carga del demandante suministrar además de la dirección exacta y correcta del demandado, los medios necesarios para que los mismos sean publicados en prensa y para que el funcionario encargado de la Secretaria (sic) del Tribunal se traslade y fije el cartel en la morada del Intimado (sic). De actas se evidencia que la demandante cumplió con su cargo respecto a las publicaciones en diario, pero, respecto a las restantes solo (sic) realizó la corrección al domicilio del demandado, tal como se reitera, el último día de los previstos para interrumpir civilmente la prescripción, es decir, el 23 de marzo de 2006, trasladándose la Secretaria (sic) de este juzgado en fecha 27 de marzo de 2006 a fijar el cartel al domicilio indicado, día en que se perfeccionó la intimación del demandado conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, forzosamente debe concluir este jurisdicente que, por falta de actividad oportuna de la demandante la presente acción se encuentra prescrita. Así se determina.-

Verificado lo anterior y por cuanto, no se observan en el presente la existencia de algunas de las causales que impiden el transcurso del término para que opere la prescripción, conforme lo establecido en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil o que la demandada haya hecho uso de alguno de los medios legales establecidos en la ley para interrumpir la Prescripción (sic) de la Acción (sic) de la demandante para hacer efectivo el cobro de la Letra (sic) de Cambio (sic) que acompaño a la demanda, resulta forzoso para este jurisdicente declararla Prescrita (sic), lo cual hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

El presente juicio se contrae a una acción de cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, incoada por la ciudadana H.J.A., contra el ciudadano J.L.H., a través de la cual se pretende el cobro de una letra de cambio.

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción, siendo declarada con lugar por el tribunal de mérito. En virtud de ello, debe el jurisdicente entrar a conocer y decidir sobre la prescripción alegada y lo hace en los siguientes términos.

El artículo 479 del Código de Comercio, establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…

La institución de la prescripción a que hace referencia la norma transcrita, es una prescripción extintiva o liberatoria, constituyendo un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre el tiempo previsto en la Ley, sin que el titular del derecho lo ejerza.

Por su parte, el artículo 1.956 del Código Civil, establece la prohibición expresa a los jueces de suplir de oficio la prescripción no alegada en su debida oportunidad, al señalar que, “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

En otros términos, el juzgador debe verificar si la prescripción fue alegada u opuesta como defensa de fondo en el acto de contestación de la demanda, y una vez establecido ese hecho, proceder a determinar si, efectivamente, se ha verificado la misma, para lo cual, deberá analizar las actas que rielan en el expediente. Igualmente el juzgador, del análisis de las actuaciones procesales debe determinar, si existen causas que impidan o suspendan la prescripción, o si por el contrario, la misma ha sido interrumpida.

Referente a los medios previstos para interrumpir la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, quien aquí decide pasa a analizar las actas contenidas en el expediente, y a tales efectos observa que en el escrito libelar, como en el instrumento anexado, que la letra de cambio fue librada el 14 de enero de 2003, para ser pagada a su vencimiento, el día 14 de marzo de 2003, fecha ésta a partir de la cual se inicia el término trienal para que opere la prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con lo pautado por el artículo 479 del Código de Comercio.

Consta en el expediente, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 02 de junio de 2005, y motivado a la imposibilidad de realizar la intimación personal del demandado, la parte accionante procedió a solicitar la citación por carteles. El tribunal a-quo acordó lo solicitado, por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, ordenando la intimación por carteles del accionado y la fijación del mismo en su morada.

Una vez consignados los ejemplares de los diarios, donde aparecen publicados los carteles de intimación librados por el tribunal de la causa en fecha 02 de marzo de 2006, la parte accionante, mediante diligencia suscrita el 23 de marzo de 2006, solicitó al tribunal, que ordenara la fijación del cartel correspondiente en el domicilio del demandado, indicando como tal, la calle Carabobo, cruce con calle Sucre, Nº 7-31, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

En fecha 28 de marzo de 2006, la secretaria del tribunal de mérito, dejó constancia en el expediente, que el día 27 de marzo de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fijó un ejemplar del cartel de citación librado al demandado, en su domicilio ubicado en la calle Carabobo, cruce con Sucre, Nº 7-31, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2006, la accionante solicitó al tribunal de cognición, la designación de un defensor judicial con quien se entenderá la intimación, por cuanto, la parte demandada no se había dado por intimada dentro de la oportunidad fijada en el cartel.

Se evidencia de las actas procesales analizadas, que la última formalidad requerida para que la intimación de la demandada se pudiese considerar válida, a los efectos de la interrupción de la prescripción, fue la realizada por la secretaria del tribunal de mérito, el 28 de marzo de 2006, fecha en que dejó expresa constancia en el expediente (folio 55) que había procedido el día 27 de marzo de 2006, a fijar un ejemplar del cartel de citación librado al demandado de autos, en el domicilio indicado en el mismo.

Ahora bien, de conformidad con el escrito libelar y del instrumento cambiario acompañado al mismo, la fecha de vencimiento de la obligación contenida en el mismo es el 14 de marzo de 2003, siendo ello así, y evidenciado fehacientemente de las actas procesales que fue el 28 de marzo de 2006 cuando se realizó la intimación del demandado, el lapso de interrupción a la prescripción se había consumado, por cuanto, el vencimiento del título cambiario, como ya ha quedado establecido, lo fue el 14 de marzo de 2006, y no el 23 de marzo de 2006, como erróneamente lo señaló el tribunal a-quo, sin que esta circunstancia varíe en lo absoluto, el hecho cierto de que para el día 14 de marzo de 2006, no se había intimado a la parte demandada, así como tampoco consta en autos, que la parte demandante hubiera utilizado cualquier otro medio legal para proceder a la interrupción de la prescripción, motivo por el cual, la decisión proferida por el tribunal de la causa deberá confirmarse y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se verificó la prescripción de la acción, declarando, en consecuencia, sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por la ciudadana H.J.A., contra el ciudadano J.L.H.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada H.J.A., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2008, proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0672

SM/MR/yr.

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