Decisión nº Nº1115-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSin Lugar La Aphensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 7 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002322

ASUNTO : LP11-P-2007-002322

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy siete de octubre del año dos mil siete, la audiencia de presentación del ciudadano: J.O.G.M., venezolano, de 31 años de edad, soltero, T.S.U. Electricista, titular de la cédula de identidad N° 12.134.236, natural de Encontrados Estado Zulia, nacido en fecha 9.03-1975, hijo de O.G. y L.V.M., domiciliado en el Sector San Miguel, Avenida 17. N° 17-21, S.B.d.Z., para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Abogada H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:

En la audiencia de flagrancia la Abg. SOELY BENCOMO, Fiscal Titular de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, señaló que consta en Acta Policial N° 0199-07, de fecha 06-10-07, suscrita por la funcionaria Cabo Segundo D.T.M.P., adscrita a la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, y Destacada en la Estación de Seguridad Parroquial N° 12 de El Vigía, en la que deja constancia que siendo las 12:00 de la madrugada del día sábado 06-10-07, ella se encontraba realizando labores de patrullaje en el operativo de Profilaxis Social por los diferente4s sectores del Municipio A.A., al mando del Sub Inspector G.N., en compañía de la Consejera de CEPNA de nombre Z.J.A.R., titular de la cédula de identidad n° 9.201.506, Presidenta del CEPNA, El Vigía Estado Mérida y el Fiscal de Rentas y Licores del Municipio A.A.d.E.V., RONALD E4STELVER ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.530.178, cuando siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada del día 06-10-07m llegaron al Centro Nocturno Tasca ByF, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Banco BANPRO, procedieron a bajarse de la unidad patrullera T-10 y al entrar al local antes descrito, la consejera del CEPNA, conjuntamente con los funcionarios policiales, procedieron a solicitar a los presentes su identificación, encontrando en dicho local dos adolescentes … por lo que la consejera del CEPNA, procedió a levantar un acta y al momento de retirar a las adolescentes, un ciudadano que dijo ser Sub Teniente de la Guardia Nacional destacado en S.B.d.Z., impedía que la funcionaria del CEPNA sacara a las adolescentes y en ese instante la funcionaria policial actuante se acercó al lugar donde se encontraba el ciudadano que se hacía pasar por Sub Teniente de la ][Guardia Nacional, procediendo a solicitarle su respectiva identificación como efectivo militar, donde el mismo manifestó que sus credenciales se le habían quedado en el Destacamento de la Guardia Nacional de S.B.d.Z., al ver la negativa del ciudadano de presentar su identificación, el mismo se negaba y se puso nervioso, procediendo a notificarle que se le iba a hacer una revisión personal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a llamar a un funcionario para realizar la respectiva revisión, en ese instante este ciudadano procedió a notificarle a la funcionaria actuante que tenía un arma de fuego en su poder, haciendo entrega de un arma tipo pistola, marca GLOCK, de color negra, modelo 19, calibre 9 … serial GAK008, con su respectivo cargador de color negro con catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutir, una mira infrarrojo de color negro marca CAT, sin oponer resistencia, todo esto en presencia de la presidente del CEPNA y el funcionario de la Oficina de Licores, por lo que le solicitaron el respectivo porte de armas, haciendo éste entrega de un carnet de Porte de Arma de Fuego a nombre de J.O.G.M., titular de la cédula de identidad N° 12.134.236, según carnet, porte N° 2007420189, serial 20189, código N° 38074, fecha de expedición 26-04-2007, fecha de vencimiento 25-04-2010, quedando este ciudadano identificado como J.O.G.M., venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-75, natural de Encontrados Estado Zulia, de profesión Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad N° 12.134.236, domiciliado en el Sector San Miguel, Avenida 17, casa N° 17-21, S.B.d. Zuli8a, Seguidamente lo impusieron de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.

Estos hechos los precalificó el Ministerio Público como el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal vigente, solicitando el Ministerio Público se califique la aprehensión en flagrancia del imputado J.O.G.M., se ordene la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, por cuanto existe duda en cuanto al permiso de porte de armas, ya que el sello que presenta no era legible y se solicito a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, sobre la legalidad del arma y del porte y tal información no ha llegado, por lo tanto requiere que se declare con lugar esa medida a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos posteriores que fije el Ministerio Público o el Tribunal durante la investigación.

El imputado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que los hechos no ocurrieron así, que él se encontraba en casa de un Guardia Nacional, porque él le iba a realizar un trabajo de electricidad en una casa que tiene en la Palmita, que se vinieron en la noche y él entro a ese Centro Nocturno a comprar unas cervezas, y los funcionarios se quedaron esperándolo en el carro, cuando iba entrando él le dijo al portero que tenía un arma pero que él andaba con unos funcionarios de la Guardia Nacional, en eso entraron unos funcionarios policiales y solicitaron la identificación a las personas y cuando él estaba pagando, se le acercó y lo tocó por detrás y le dijo, usted anda armado y él le dijo que sí y le entregó el arma y el porte y entonces ella le dijo que iba a verificar el porte, que pasara por el Comando, que el guardia nacional que andaba con él y que lo estaba esperando en el carro, hablo con el funcionario pero él le dijo que fueran al comando y ellos fueron alla pero la comisión policial no había llegado, dieron una vuelta y volvieron y llegó la comisión, que el comisario no quiso hablar con el funcionario de la Guardia Nacional, les dijeron que tenían que esperar el resultado de la verificación del porte, dieron otra vuelta y fueron nuevamente al comando y es cuando le dicen que el sello del carnet del porte casi no se veía y que por eso se quedaba detenido.

La defensa por su parte manifestó que la aprehensión de su defendido no fue en flagrancia, que existe una violación a los derechos constitucionales, por cuanto los hechos que investigó el Ministerio público no revisten carácter penal y en cuanto a la calificación del delito, considera la defensa que no se dan los supuesto establecidos en el artículo 213 del Código Penal por cuanto su defendido en ningún momento asumió funciones públicas.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, consta al folio 2, Acta policial N° 199-07, suscrita por la funcionario D.T.M.P., adscrita a la Comisaría Policial N° 05 y en la Estación de Seguridad Parroquial de El Vigía, donde deja constancia de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado J.O.G.M.; Actas suscritas por los funcionarios del CEPNA, mediante el cual hacen entrega de las adolescentes a sus representantes legales (folios 3 y 4); Acta de Fiscalización de Expendio de Especies Alcohólicas del Municipio A.A., suscrito por el funcionario de la Oficina Técnica de Licores de la Alcaldía A.A. (folio 5 y su vuelto); Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 6); auto de apertura de la investigación penal, suscrita por la Abg. H.R., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en El Vigía (folio 8) y las actuaciones consignadas en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2007, suscrita por el funcionario JARRINSOM JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que el arma incautada no aparece registrada en el sistema integrado de información policial (SIPOL); Formato de planilla de cadena de custodia del arma incautada y del carnet de porte de arma; Acta de investigación penal, de fecha 06-10-2007, suscrita por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde identifica plenamente al imputado; Inspección N° 1534, de fecha 06-10-2007, practicada por los funcionarios J.L. Y RENNY J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; Formato de Cadena de custodia de la muestra del macerado tomada en las manos del imputado; Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230- AT-0993, de fecha 06-10-2007, suscrita por el funcionario RENNY J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma incautada.

Estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no evidencia la comisión del delito de Usurpación de funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal vigente, el cual establece tres supuestos para que se configure este delito como lo son: el asumir, el ejercer o seguir ejerciendo; en efecto, se asume indebidamente una función pública, civil o militar cuando el individuo toma posesión del cargo al que la misma corresponda sin haber sido nombrado o elegido para él y se consuma el delito, por el solo hecho de asumir indebidamente la función pública; se ejerce indebidamente la función pública civil o militar, cuando el individuo sin ser titular de algún cargo, despacha los asuntos o ejerce cualquier atribución que competa a quién desempeña dicho cargo; y el tercer supuesto que es el de seguir ejerciendo la función pública civil o militar cuando continúa despachando o ejerciendo atribuciones que le competían mientras ejercía el destino público, después que haya tomado posesión el designado para ejercerla, y en el caso de marras, el imputado ni asumió, ni ejerció ni siguió ejerciendo la función pública civil o militar, por lo que su aprehensión no se produjo en situación de flagrancia con respecto a este delito imputado por el Ministerio Público.

En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal considerando que faltan las resultas de la legalidad del arma y validez del porte de armas incautado al imputado, considera conveniente acordar la misma a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos subsiguientes que fije el Ministerio Público y que sea necesaria la presencia del imputado, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, en consecuencia, se acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado J.O.G.M., deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: 1°) DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: J.O.G.M., venezolano, de 31 años de edad, soltero, T.S.U. Electricista, titular de la cédula de identidad N° 12.134.236, natural de Encontrados Estado Zulia, nacido en fecha 9.03-1975, hijo de O.G. y L.V.M., domiciliado en el Sector San Miguel, Avenida 17. N° 17-21, S.B.d.Z., en la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente, por cuanto no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia una vez firme esta decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., a los fines de que se continúe con la investigación. 3°) Se le impone al imputado J.O.G.M., supra identificado, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado J.O.G.M., deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos de este proceso. Líbrese boleta de libertad del imputado y remítase con oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía.- Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Tovar, Estado Mérida, en su debida oportunidad.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ

En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de encarcelación N° ________________________, oficios Nrs. _________

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CONSTE/SRIA

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