Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001116

ASUNTO : LP11-P-2010-001116

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de julio del año dos mil diez, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público, en la que el acusado de autos manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. S.D.C.M.C., la secretaria de sala ABG. YRLEM H.P. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, fecha esta en la que culminó la audiencia oral pública en la que el acusado R.A.G.V., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó los fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusado: R.A.G.V., venezolano, 18 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-04-1992, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.352.579, soltero, oficio actualmente obrero de la empresa Veneplas, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo E.J.V. (v) y W.G. (v), residenciado en el Sector 12 de Octubre, Parcelamiento Villa Milenio, detrás del Ancianato, callejón 21, vereda 02, rancho de caña brava y bloque, teléfono 0414-3759222, Estado Mérida, como defensor privado del acusado la abogado J.C.T.L., como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada H.R., y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del proceso ocurridos en fecha 21-05-2010, se suscriben a que: El hecho ocurrió el día miércoles diecinueve de mayo de dos mil diez, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Inspector (PM) J.p., Cabo Segundo (PM) C.E., Distinguido (PM) D.M. y Agente (PM) G.C., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, se encontraban en labores de Patrullaje por la calle 3 del sector Villa Milenium, ubicado en el barrio 12 de Octubre de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A., El Vigía Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como R.A.G.V., parado en la esquina de la mencionada calle al lado del poste del alumbrado público, a quien se le observa en la pretina del pantalón un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, la que no fue acatada por el mencionado ciudadano, quien emprendió la huida, por lo que se inició la persecución, dicho ciudadano se introduce a una residencia del aludido sector con las siguientes características, frente de caña brava, con una ventana sin protección , cubierta con una sabana de tela deteriorada, en la parte posterior construcción de bloque cerrada con estantillos y alambres de púa, puerta de lata de color negro y techo de zinc, al llegar al sitio el Inspector (PM) J.P., se vuelve a identificar como funcionario policial , donde le solicita al ciudadano que arroje el arma de fuego que tenía en su poder, quien hizo caso omiso y por el contrario realizó dos disparos en contra de la comisión, lesionando uno de ellos, específicamente al Distinguido (PM) D.M. en el primer dedo del pie derecho, tal y como lo demuestra la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-472, de fecha 19-05-2010, suscrita por el experto profesional II Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, practicada a D.J.M.M.. Vista tal situación los funcionarios procedieron a solicitar apoyo a las demás comisiones cercanas, haciéndose presente en el lugar el cabo Segundo (PM) Pony Sulbaran en compañía del cabo Segundo (PM) Y.F., a bordo de la unidad motorizada, donde procedieron a cubrir tanto la parte principal como la parte posterior de la vivienda con la finalidad de prevenir la fuga por parte del sujeto, solicitando nuevamente al sujeto deponga su aptitud y haga entrega a la comisión Policial del arma de fuego por una ventana que da frente a la vivienda y luego abrió la puerta principal para dar acceso a la Comisión Policial, quien según lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal , ingresaron a la vivienda, procediendo a neutralizar al ciudadano dentro de la residencia, efectuándole la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un koala de tela de color azul con negro, con la lectura que dice AIREXPRESS, dentro del mismo la cantidad de trece (13) cartuchos calibre 7.65mm., marca CAVIM sin percutir, la cantidad de seis billetes de diferentes denominación para un total de ciento noventa bolívares, un collar de fabricación artesanal con accesorios de color negro y rojo, y un arma de fuego tipo pistola, de color plateada, marca STAR, con empuñadura de color marrón por un lado de la misma, sin seriales visibles, calibre 7.65mm, con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho en la recamara de dicha arma de fuego…”.posteriormente identificando al ciudadano con el nombre de R.A. GUERRA VILCHEZ…”.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por estos hechos ocurridos en fecha 19-05-2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a R.A.G.V., supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y D.J.M.M., ofreciendo las pruebas que presentará en el debate oral público, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA.

El Abogado J.C.T.L., en su condición de defensora Pública del acusado de autos, manifestó que su defendido R.A.G.V., desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DE LA ADMISION DE LAS ACUSACIONES

Vista la acusación suscrita por las Abogadas SOELY BENCOMO H.R. Y S.I.C., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inserta a los folios 91 al 96 la cual fue explanada oralmente en audiencia por la Fiscal Auxiliar (comisionada), Abg. H.R., adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado R.A.G.V., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos antes descritos, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dichos escritos con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.

EL ACUSADO.

El acusado: R.A.G.V., venezolano, 18 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-04-1992, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.352.579, soltero, oficio actualmente obrero de la empresa Veneplas, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo E.J.V. (v) y W.G. (v), residenciado en el Sector 12 de Octubre, Parcelamiento Villa Milenio, detrás del Ancianato, callejón 21, vereda 02, rancho de caña brava y bloque, teléfono 0414-3759222, Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta Comisionada, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presentó acusación en su contra y la calificación jurídica dada a la misma, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano R.A.G.V., ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos ocurridos en fecha 21-05-2010, en la que los funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial nro. 12 del Municipio A.A., del Estado Mérida, aprehendieron al ciudadano R.A.G.V., incautándole koala de tela de color azul con negro, con la lectura que dice AIREXPRESS, dentro del mismo la cantidad de trece (13) cartuchos calibre 7.65mm., marca CAVIM sin percutir, la cantidad de seis billetes de diferentes denominación para un total de ciento noventa bolívares, un collar de fabricación artesanal con accesorios de color negro y rojo y un arma de fuego tipo pistola, de color plateada, marca STAR, con empuñadura de color marrón por un lado de la misma, sin seriales visibles, calibre 7.65mm, con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho en la recamara de dicha arma de fuego…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta Comisionada del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos y la culpabilidad del acusado R.A.G.V., por los hechos ocurridos en fecha 19-05-2010, los cuales se derivan del escrito de acusación inserta en la causa: 1.- Acta Policial N° 001-10, de fecha 19-05-2010, suscrita por los funcionarios J.p., Cabo Segundo (PM) C.E., Distinguido (PM) D.M. y Agente (PM) G.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia del procedimiento realizado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultó aprehendido el acusado de autos. 2.- Cadena de Custodia, de fecha 19-05-2010, cursante al folio 07 de la causa, por medio de la cual se deja constancia de la evidencia incautada. 3.- Cadena de Custodia, de fecha 19-05-2010, cursante al folio 08 de la causa, por medio de la cual se deja constancia de la evidencia incautada. 4.- Cadena de Custodia, de fecha 19-05-2010, cursante al folio 09 de la causa, por medio de la cual se deja constancia de la evidencia incautada. 5.- Entrevista de fecha 19-05-2010, rendida por la ciudadana YANKY E.C.M.. 6.- Constancia médica, de fecha 19-05-2010, emitida a nombre de D.M.. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2010, suscrita por el funcionario L.R.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. 8.- Inspección N° 0747, de fecha 19-05-2010, suscrita por los funcionarios L.S. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-0195, de fecha 19-05-2010, suscrita por el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 10.- Acta de Audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 21-05-2010. 11.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-AT-475, de fecha 19-05-2010, suscrita por el Experto F.V., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida.

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y D.M., que, señalan:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS

ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

LESIONES LEVES

ART. 416.—Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo a la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado R.A.G.V., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos. En consecuencia, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de presidio, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años de presidio) con el término máximo (5 años de presidio), dividido entre dos. Por otro lado, en lo atinente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de un (1) año y quince (15) días de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes) con el término máximo (2 años), dividido entre dos; y en lo que se refiere al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de tres (3) a (6) meses de arresto, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses) con el término máximo (6 meses), dividido entre dos, haciendo la conversión de arresto a prisión, da una pena a aplicar de cuatro meses y quince días de prisión, los cuales al sumársele la mitad de las penas a aplicar a la pena del delito mas grave que en este caso es el de porte ilícito de arma de fuego, resultaría un total de pena a aplicar de CUATRO AÑOS, OCHO MESES, CATORCE DIAS Y VEINTICUATRO HORAS. Ahora bien, en vista de que el acusado R.A.G.V., admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias de este caso en particular y tomándose en cuenta el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, se rebaja la misma en la mitad, es decir a DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; sin embargo tomándose en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales y cuenta con 18 años de edad para el momento de cometer los delitos, lo que se podría utilizar como atenuantes, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinales 1° y , del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado R.A.G.V., con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al ciudadano: R.A.G.V., venezolano, 18 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-04-1992, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.352.579, soltero, oficio actualmente obrero de la empresa Veneplas, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo E.J.V. (v) y W.G. (v), residenciado en el Sector 12 de Octubre, Parcelamiento Villa Milenio, detrás del Ancianato, callejón 21, vereda 02, rancho de caña brava y bloque, teléfono 0414-3759222, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y D.M., todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinales 1° y , del Código Penal, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. TERCERO: Con fundamento en el artículo 33 del Código Penal, se ordena el decomiso y destrucción de un arma de fuego para uso individual, portátil corta por su manipulación, recibe el nombre de PISTOLA, marca STAR, sin serial aparente, cal 7.65, color gris, así como las balas y conchas, debidamente identificada en experticia N° 9700-230-AT-0195, de fecha 19-05-2010, en los numerales 01, 02 y 03 (folio 24 y vuelto). CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias incautadas debidamente descritas en la experticia N° 9700-230-AT-0195, de fecha 19-05-2010, en los numerales 05, 06, 07, 08, 09 y 10 (folio 24 y vuelto). QUINTO: Se ordena la entrega de los seis segmentos de papel denominados billetes, debidamente descritos en la Experticia N° 9700-230-AT-0195, de fecha 19-05-2010, en el numeral 04, (folio 24 y vuelto) al acusado R.A.G.V.. SEXTO: Por cuanto el hoy penado R.A.G.V., se encuentra en libertad se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena. OCTAVO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. NOVENO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal es 1 y 4, 88, 218, 277 y 416 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM H.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia.

CONSTE. SRÍA.

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