Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Exp. Nº 6781.

Interlocutoria/Civil

Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguros/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: E.H.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 2.153.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.861.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.873.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 296, en fecha 23 de marzo de 1914.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J. COUTINHO G., y D.J. COUTINHO C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.441 y 21.176, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 1994, por el abogado J.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.H.M.P., en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, ejercida en contra de C.N.A. Seguros La Previsora, por la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 246 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Ley de T.T..

Verificados los extremos del recurso, para resolver se considera previamente:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 25 de marzo de 1999, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

    2. ) La pretensión trata de una acción personal por cumplimiento de contrato de seguros, planteada por la ciudadana E.H.M.P., en contra de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, derivada de un contrato de seguros de responsabilidad civil automotriz.

    En razón de la inactividad procesal delatada, se advierte con respecto al caso de autos, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

    .

    En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

    En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

    El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de trece (13) años y un (01) mes, desde el 25 de marzo de 1999, fecha en la cual se dio por recibido escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia que se emitiría pronunciamiento en relación a la solicitud que contenía en la oportunidad de dictar sentencia, desde allí no existe actividad procesal alguna de las partes, en especial instar el abocamiento de quien suscribe, en razón de haberse incorporado como Juez de este despacho, al conocimiento de la causa, pues constituye una formalidad esencial, en garantía del proceso debido, para que naciera la obligación de dictar el fallo definitivo que dirimiera el conflicto de intereses subjetivos a que se contrae el presente proceso. De lo expuesto y al constatar que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde esa oportunidad, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, de donde se evidencia la pérdida del interés procesal que se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 891 del Código de Comercio, aplicable para la fecha de ocurrencia del siniestro, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA en la demanda de cumplimiento de contrato de seguros que siguió la ciudadana E.H.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 2.153.392; en contra de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 296, en fecha 23 de marzo de 1914. En consecuencia, se desecha la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 1994, por el abogado J.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, intentada en su contra, por la ciudadana E.H.M.P..

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 6781.

Interlocutoria con carácter de Definitiva

Cumplimiento de Contrato de P.d.S.

Materia: Mercantil.

Decaimiento/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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