Decisión nº ASUNTO-BH12-V-2000-000019. de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteRaul Bloval Paolini
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, siete de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BH12-V-2000-000019.

INTERDICCION CIVIL.

SOLICITANTE: H.M.D. de PALERMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.441.750 y domiciliada en la Séptima Carrera Norte, Urbanización F.d.M., Casa No. 104, de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui; debidamente asistida por el abogado A.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 2.108.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por auto de fecha 18 de noviembre del 2004, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior, y se le asigna numero de ASUNTO BH12-V-2000-000019, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para presentar informes.

Por auto de fecha 21 de enero del año 2005, el Tribunal dice “Vistos sin informes” y fija un lapso de sesenta (60) días para dentro del cual dictar sentencia a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 736 La sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

omisiss

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la consulta a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN CONSULTA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 11 de mayo del año 2000, seguido por la ciudadana H.M.D.d.P., debidamente asistida por el abogado A.C.M., identificados en autos en relación a su cónyuge ciudadano J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad No. 762.896 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. este Estado.

Por auto de fecha 31 de mayo del año 2000, el a quo le da entrada al presente asunto, acordando citar a 4 parientes inmediatos, y en su defecto a 4 amigos de la familia, a los fines de declarar sobre el estado de la facultad intelectual del ciudadano J.R.P.M.; de esta misma manera designa a los médicos psiquiatras A.Y. y N.M., para practicarle el examen al presunto incapaz y emitir su juicio; acordándose interrogar al prenombrado ciudadano J.R.P.M.; y finalmente ordena la notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

En fecha 14 de junio del año 2000, comparece el ciudadano alguacil del a quo y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de junio del año 2000, se lleva a cabo la declaración del presunto indiciado demente ciudadano J.R.P.M., y se deja constancia que el prenombrado no firmó por encontrarse imposibilitado.

En fecha 03 de agosto del año 2000, comparece el ciudadano alguacil del a quo y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. N.M..

En fecha 10 de noviembre del año 2000, comparece el doctor N.J.M., titular de la cedula de identidad No. 3.442.454, de profesión Médico Psiquiatra e inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 625; a los fines de aceptar el cargo de practicar la experticia médica al presunto incapaz.

En fecha 30 de noviembre de año 2000, comparece el doctor N.J.M., identificado en autos, y consigna informe médico practicado al ciudadano J.R.P..

En fecha 29 de octubre del año 2002, comparece la ciudadana H.d.P., identificada en autos, debidamente asistida por el abogado A.C.M., igualmente identificado en autos, y solicita que sea relevado de la responsabilidad asignada al doctor A.Y., sugiriendo que sea asignada el doctor L.A..

Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2002, el a quo acuerda lo solicitado por la ciudadana H.d.P., revocándose el nombramiento al doctor A.Y. y designando como nuevo experto al doctor L.A., ordenándose la notificación del mismo.

En fecha 04 de diciembre del año 2002, el alguacil del a quo consigna la boleta de notificación firmada en esa misma fecha por el doctor L.A..

En fecha 09 de diciembre del año 2002, comparece el doctor L.A.A.M., titular de la cédula de identidad No. 4.069.067, de este domicilio e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui bajo el No. 963, Médico Neurólogo; y acepta el cargo recaído sobre su persona.

En fecha 17 de diciembre del año 2002, compare le doctor L.A., identificado en autos, y consigna el informe médico practicado al ciudadano J.R.P.D., igualmente identificado en autos.

Por auto de fecha 07 de enero del año 2003, el a quo acuerda librar la boletas de citación a los ciudadanos P.R., M.E., D.A. y M.J.P.D., a los fines de declarar acerca del estado de la facultades intelectuales del ciudadano J.R.P.M., identificado en autos.

En fecha 30 de enero del año 2003, el alguacil del a quo, consigna las boletas de citación firmada por las ciudadanas M.E.P.D. y M.J.P.D., en fecha 29 de los corrientes.

En fecha 04 de febrero del año 2003, el a quo deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.E.P.D..

En fecha 05 de febrero del año 2003, comparece la ciudadana M.E.P.D., titular de la cédula de identidad No. 8.463.701, domiciliada en la Calle 3 casa No. 26-B, San J.d.G.E.A., y declara acerca del estado de la facultad intelectual del ciudadano J.R.P.M..

En fecha 05 de febrero del año 2003, comparece la ciudadana M.J.P.D., titular de la cédula de identidad No. 10.065.378, domiciliada en la Avenida F.P.N.. 32 San J.d.G., y declara referente al estado de facultad intelectual del ciudadano J.R.P.M..

En fecha 18 de febrero del año 2003, el alguacil del a quo consigna las boletas de citación libradas a los ciudadanos D.A.P.D. y P.R.P.D., debido a que no se practicó las referentes citaciones.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del año 2003, suscrita por la ciudadana H.D. de PALERMO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado A.C.M., igualmente identificado en autos, solicita que se sirva ordenar la citación de las ciudadanas E.E.H.d.S., E.S.d.M., A.d.P. y T.R..

Por auto de fecha 22 de abril del año 2003, el a quo acuerda lo solicitado por la ciudadana H.D. de PALERMO, y ordena la citación de las ciudadanas E.E.H.d.S., E.S.d.M., A.d.P. y T.R., a fin de que rindan declaración sobre el estado de facultad intelectual del ciudadanos J.R.P.M..

En fecha 25 de abril del año 2003, el alguacil del a quo consigna las boletas de citación libradas a las ciudadanas E.E.H.d.S. y A.d.P., por cuanto no fue posible practicar las referidas citaciones.

En fecha 25 de abril del año 2003, el alguacil del a quo consigna las boletas de citación firmadas en esa misma fecha, por las ciudadanas T.R. y E.S.d.M..

En fecha 30 de abril del año 2003, comparece la ciudadana E.S.d.M. y T.D.J.R.A., portadoras de la cédula de identidad Nos. 1.306.769 y 3.442.298, respectivamente, domiciliada la primera en la séptima calle Sur No. 14, El Tigre Estado Anzoátegui, y la segunda en la séptima carrera Norte No. 100 El Tigre, y declaran acerca de la facultad intelectual del ciudadano J.P.M., identificado en autos.

En fecha 18 de junio del año 2003, el a quo decreta la Interdicción Provisional del ciudadano J.R.P.M., identificado en autos, ordenándose seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, y designa como tutor del sindicado de demencia a la ciudadana H.M.D.d.P., identificada en autos; así mismo, designa para componer el C.d.T. a los ciudadanos P.R.P.D., M.E.P.D., D.A.P.D. y M.J.P.D., igualmente identificados en autos, ordenándose la citación tanto del tutor como de los ciudadanos designados a integrar el C.d.T..

En fecha 17 de septiembre del año 2003, el a quo recibe oficio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, solicitando copias certificada de todas las actuaciones practicadas por el a quo.

Por auto de fecha 19 de septiembre del año 2003, el a quo acuerda expedir lo solicitado mediante oficio de fecha 17 de los corrientes, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Barcelona; ordenándose remitirlo al precitado Juzgado.

En fecha 25 de julio del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, deja constancia del recibo de oficio emanada del a quo, remitiéndole copias cerificadas del presente asunto, a los fines de su consulta.

Por auto de fecha 31 de julio del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Barcelona, le da entrada en los libros de causas llevados por ese Tribunal Superior.

Por auto de fecha 31 de julio del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Barcelona, acuerda requerir copia certificada de todas as actuaciones practicadas por el a quo.

Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2003, el Juzgado Superior de la ciudad de acetona, acuerda agregar a los autos copias certificadas emanada de a quo.

Por auto de fecha 16 de octubre del año 2003, el Juzgado Superior de la ciudad de Barcelona, fija un lapso de treinta (30) días para sentenciar la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero del año 2004, suscrita por la abogada AYKEL P.D., con el carácter acreditado en autos, solicita al ciudadano Juez del Juzgado Superior de la ciudad de Barcelona, el avocamiento al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero del año 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, confirma el auto de fecha 18 de junio del año 2003, mediante el cual el a quo decretó provisionalmente la interdicción del ciudadano J.R.P.M., y de la misma manera confirma la designación del tutor y de las personas que integran el C.d.T..

Por auto de fecha 01 de mazo del año 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Barcelona, acuerda remitir el presente asunto al a quo.

En fecha 03 de marzo del año 2004, el a quo recibe el presente expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Barcelona.

Por auto de fecha 09 de marzo del año 2004, el a quo acuerda agregar a los autos los recaudos provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Barcelona.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del año 2004, suscrita por la abogada AYZKEL P.D., con el carácter acreditado en autos, solicita que la ciudadana Juez del a quo se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de marzo del año 2004, el a quo se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril del año 2004, el Alguacil del a quo consigna boleta de notificación, las cuales fueron libradas a los ciudadanos H.M.D. de PALERMO, P.R.P.D., M.E.P.D., D.A.D.P. y M.J.P.D., la cual fueron recibidas por ellos mismo.

En fecha 22 de junio del año 2004, el a quo dicta sentencia, declarando la Interdicción Definitiva del ciudadano J.R.P.M., designando como tutora definitiva a la ciudadana H.M.D.d.P., identificados en autos; así mismo ordena consultar la referida decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

En fecha 07 de septiembre del año 2004, diligencia la abogada AYZKEL P.D., con el carácter acreditado en autos, y solicita que se remita el expediente por completo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2004, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada AYZKEL P.D., ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; y deja sin efecto el oficio No. 0965-2005 de fecha 01 de julio del 2004.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la consulta de la sentencia de fecha 22 de junio del año 2004 dictado por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se trata la presente acción de la solicitud de Interdicción Civil del ciudadano J.R.P.M., presentada por su cónyuge ciudadana H.M.D.D.P..

Ahora bien, Consta en autos al folio setenta y uno (71), que en fecha 18 de junio del año 2003, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción con sede en la ciudad de El Tigre, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL ordenado seguir la causa por los trámites del juicio ordinario, decisión ésta que fue consultada al Tribunal Superior competente la cual fue ratificada por sentencia de fecha 26 de febrero del año 2004.

Este Tribunal para decidir observa:

Vistas las declaraciones de los familiares y demás personas no ligadas en parentesco al ciudadano J.R.P.M., así como el interrogatorio que el a quo formuló a éste, donde se evidencia las incoherencias del mismo y visto igualmente los informes presentados por los médicos expertos de donde se infiere el estado habitual de defecto intelectual del referido ciudadano, todo lo cual consta en autos, consideras esta Alzada adecuada a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de junio del año 2004. Así se decide

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, con motivo de la Interdicción Civil solicitada por la ciudadana H.M.D.P., debidamente asistida por el abogad A.C.M., y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano J.R.P.M., de conformidad con el artículo 393 del Código Civil y SEGUNDO: Se designa como tutora definitiva a la ciudadana H.M.D.D.P., plenamente identificada a los autos en su coedición de cónyuge del mencionado ciudadano.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. R.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BH12-V-2000-000019.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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