Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001167

ASUNTO : LP11-P-2007-001167

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G..

SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.R.P.

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. N.V.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

ACUSADO: J.D.V.S.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy Viernes (31) de Octubre 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. R.R.R.G., dicta la presente resolución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debido a que se trata de un procedimiento abreviado, la buena conducta predelictual del acusado J.D.V.S., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, de ocupación encargado de mantenimiento, Teléfono 0424-8716615, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.177, residenciado en el Sector Barrio El Carmen, Avenida 10, Hotel La Estancia, El Vigía, Estado Mérida, por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO quien fue acusado por la Fiscal Sexto del P.A.. H.R.P., en representación del Estado Venezolano, cuya acción desplegada por el acusado fue formalmente aceptada, por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 01 de Junio 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de pratrullaje motorizado, específicamente por la avenida 15, Parroquia J.A.P., de esta ciudad, procedieron a realizar el respectivo cierre y supervisión de la Licorería La Oficina, ubicada en dicha avenida al lado de Auto Respuesto ELI, donde se observaron a un grupo de personas frente a la misma consumiendo bebidas alcohólicas, procedieron ha realizar una inspección personal a dichos ciudadanos, al momento de realizarla el funcionario distinguido (PM) J.C., conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.V.S., el mismo manifestó portar un arma de fuego, tipo pistola, la cual usa como medio de trabajo, ya que dice desempeñarse como escolta del ciudadano ganadero D.A.P.A., haciendo entrega de dicha arma de fuego al Cabo Primero (PM) G.A., siendo impuesto de sus derechos conforme el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado a la Comisaría Nº 12 colocado a la orden del Ministerio Público .

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. -Declaración del Experto JIMM CANCHICA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique contenido y firma y rinda declaración en relación a la Inspección Nº 0861, de fecha 02/06/2007, la cual riela al folio 15 y vuelto de la causa.

  2. - Declaración del Experto L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique contenido y firma y declare en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0527, de fecha 02/06/2007, el cual riela al folio 11 y vuelto de las actuaciones.

    TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Testimonial del Funcionario Sargento Segundo (PM) G.P., Cabo Primero (PM) G.A., Distinguido (PM) J.C., Distinguido (PM) J.F. y Agente (PM) J.G.; adscritos a la Comisaría Policial N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen contenido y firma y a su vez rindan sus testimonios, en relación al Acta Policial N° 0107-07, de fecha 01/06/2007, la cual riela al folio 02 de la causa.

  4. - Declaración del Funcionario GERLLY YUNCOZA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma y brinde declaración, en relación al Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 02/06/2007, la cual riela al folio 08 y vuelto de la causa.

  5. - Declaración del funcionario W.M.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique contenido y firma y rinda declaración en relación al Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 02/05/2007, cursante al folio 16 y vuelto de las actuaciones.

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem

  6. - Inspección Nº 0861, de fecha 02/06/2007, suscrita por el Experto JIMM CANCHICA y el funcionario W.M.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio 15 y vuelto de la causa.

  7. - Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0527, de fecha 02/06/2007, realizado por el Experto L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, el cual riela al folio 11 y vuelto de las actuaciones.

    PRUEBAS MATERIALES:

  8. - Un (01) arma de fuego, para uso individual. Tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, acabado superficial NEGRO, exhibe signos físicos de oxidación en la superficie, con empuñadura cubierta por una tapa metálica a cada lado, elaborada en madera tallada de color natura, unidas a la prolongación metálica mediante un tornillo metálico a cada lado, con inscripción en bajo relieve del lado izquierdo donde se lee parcialmente entre otras cosas: “BROWING” y “MADE IN BELGIUM”, de igual manera se aprecia inscripción de una serie numérica en bajo relieve del lado derecho donde se lee parcialmente “8333”. Diámetro interno en su extremidad distal del cañón de nueve milímetros (09 mm). El ánima del cañón exhibe capos y estrías (giro helicoidal). 2.- Dos (02) CARGADORES de balas para pistola, con capacidad para 13 balas, no presentan inscripción de ningún tipo, con un orificio en el lado derecho, elaborados en metal, uno de color negro y el otro gris (plateado), provistos de CUATRO (04) BALAS cada uno, del calibre nueve milímetros (09 mm), con inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se l.C., con proyectil cilindro ojival, el cuerpo de casa una de ellas compuesto por proyectil, concha y carga explosiva. Se encuentran en buen estado sin lesión en cápsula de fulminante.

    CAPITULO II

    MOTIVACION

    En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

    En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual, debe ser admitida la acusación por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado, donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación, siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable ciudadano J.D.V.S., el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación cumple con los requisitos formales exigidos, de la misma manera, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestó querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.

    En la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al ciudadano J.D.V.S., por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando el derecho de palabra la defensa pública ABG. N.V., manifestando que su patrocinado se adhería al procedimiento de admisión de los hechos, de esta manera, se concede la palabra al ciudadano J.D.V.S., para que de viva voz, previa imposición de las medidas alternativa de la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, manifieste en forma simple su voluntad de declarar su participación en los hechos, manifestando el justiciable J.D.V.S., admitir los hechos descritos en la acusación, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.

    Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.

    Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos por parte del justiciable.

    CAPITULO III

    PENALIDAD

    En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: J.D.V.S., por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    De lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Unipersonal, establece que siendo EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el hecho punible más grave por cuanto atañe al orden público, como aquellas normas de inquebrantable cumplimiento motivados al interés colectivo, en aras de la paz social, procedo a establecer una pena de 3 a 5 años de prisión y por aplicación del termino medio del articulo 37 del Código Penal, la pena seria de 4 años de prisión, pero en vista que el acusado, se adhirió al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la mitad de la pena, equivalente a 2 años de prisión, siendo valorado la conducta pre-delictual conforme lo establece el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía condena al ciudadano J.D.V.S., a los fines de aplicar la pena definitiva a cumplir la cual es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Condena al acusado J.D.V.S., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-03-78, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de R.V. y D.M.S., de 30 años de edad, soltero, de ocupación encargado de mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.177, residenciado en el Sector Barrio El Carmen, Avenida 10, Hotel La Estancia, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0424-8716615, A CUMPLIR LA PENA DE UN (UN) AÑO Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO

Se mantiene de la medida cautelar impuesta al ciudadano J.D.V.S., por este Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/10/2008, consistente en la presentación periódica ante este Despacho Judicial cada QUINCE (15) DIAS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente.

TERCERO

Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma.

CUARTO

Se declara el comiso del arma y municiones incautadas; 1.- Un (01) arma de fuego, para uso individual. Tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, acabado superficial NEGRO, exhibe signos físicos de oxidación en la superficie, con empuñadura cubierta por una tapa metálica a cada lado, elaborada en madera tallada de color natura, unidas a la prolongación metálica mediante un tornillo metálico a cada lado, con inscripción en bajo relieve del lado izquierdo donde se lee parcialmente entre otras cosas: “BROWING” y “MADE IN BELGIUM”, de igual manera se aprecia inscripción de una serie numérica en bajo relieve del lado derecho donde se lee parcialmente “8333”. Diámetro interno en su extremidad distal del cañón de nueve milímetros (09 mm). El ánima del cañón exhibe capos y estrías (giro helicoidal). 2.- Dos (02) CARGADORES de balas para pistola, con capacidad para 13 balas, no presentan inscripción de ningún tipo, con un orificio en el lado derecho, elaborados en metal, uno de color negro y el otro gris (plateado), provistos de CUATRO (04) BALAS cada uno, del calibre nueve milímetros (09 mm), con inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se l.C., con proyectil cilindro ojival, el cuerpo de casa una de ellas compuesto por proyectil, concha y carga explosiva. Se encuentran en buen estado sin lesión en cápsula de fulminante. Estas pruebas han sido debidamente experticiadas en Reconocimento Legal N° 9700-230-AT-0527, de de fecha 02/06/2007, el cual riela al folio 11 y vuelto de las actuaciones; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy.

QUINTO

A los fines de un adecuado resguardo de las pruebas materiales admitidas en la presente causa, las cuales se encuentran en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda la remisión de las mismas, mediante oficio, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas Sub Delegación El Vigía, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución, proceda a lo acordado el día de hoy.

SEXTO

Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, solicitadas por la Defensa. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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