Decisión nº 272 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

N° Expediente : LP11-P-2012-001796 N° Sentencia : 272 Fecha: 17/04/2012 Procedimiento:

Sobreseimiento De La Causa

Partes:

ABOGADA H.D.C.R.P., FISCAL AUXILIAR INTERINA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, P.A.E.E. (IMPUTADO), C.A.B.D.S. (VICTIMA).

Resumen:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de P.A.E.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.684, soltero, mecánico, residenciado en el sector La Madrid parte baja, carretera principal, casa sin número, C.L.Y., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana: C.A.B.D.S. y J.T.S.B., antes identificados. Notifíquese a las pa.....

Juez/Ponente:

Mercedes del Pila La Torre Viloria

Organo:

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 El Vigía, 17 de abril de 2012 201º y 153º ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001796 SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Vista la solicitud realizada por la abogada H.D.C.R.P., Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en esta fecha 10 de Abril de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de P.A.E.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.684, soltero, mecánico, residenciado en el sector La Madrid parte baja, carretera principal, casa sin número, C.L.Y., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana: C.A.B.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.024.268, residenciada en Guachizón, Vía Panamericana, Estado Mérida; y J.T.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.573, soltero, con residencia en el Sector La Madrid, baja, casa Nº 811, C.L.Y., Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 7 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa: PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem. DE LOS HECHOS En fecha 28/01/2005, se inicia la presente investigación, a través de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 62, suscrita por el Distinguido (TT) 4009 A.P., quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un accidente de tránsito (Colisión entre vehículos con dos personas lesionadas) ocurrido en la carretera Panamericana, Sector C.L.Y. con entrada La Madrid, los vehículos involucrados son: Nº 1 Placa 763-LAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Nº 2 Placa ACR270, Marca: Dodge, los lesionados quedaron identificados como C.A.B.D.S. y J.T.S.B.…” hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal venezolano vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito. . DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28/01/2005 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SIETE (07) años y DOS (02) MES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de arresto de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) MESES, según lo dispone el artículo 108 numeral 7 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide . Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de P.A. ESCALONA ESCALON

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