Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En horas de despacho del día de hoy, martes veinticuatro de mayo de dos mil once (24/05/11), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado por el Tribunal para la práctica de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 26 de abril de 2011, en ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoaren las abogadas H.A. y G.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.339 y 110.975, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano EMILL BRANDT ULLOA contra INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8, C.A, representado por el ciudadano TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE Y SEGUROS BANCENTRO, C.A “…Sobre los bienes propiedad de los demandados INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8, C.A, representado por el ciudadano TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE Y SEGUROS BANCENTRO, C.A, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs.257.349,94), que comprende la suma de las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs.23.782,56), que corresponde al doble de la suma condenada a pagar, por los demandados INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8, C.A y SEGUROS BANCENTRO, C.A; y b) las costas de ejecución calculadas prudencialmente en la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs.33.567,38). En caso de que la medida decretada fuese practicada sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá limitarse a la suma CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 66/100 CANTIMOS (Bs.145.458,66), que comprende la cantidad liquida condenada a pagar, aún no satisfecha, más las costas de ejecución calculadas en la suma de de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs.33.567,38)”; se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano M.V. ESPOSITO C., conjuntamente con la representación judicial de la parte actora, abogada APONTE H.J.I. Nro.32.339, así como los funcionarios auxiliares para la práctica de la medida, ciudadanos J.T. y E.C., ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad número 6.457.401 y 3.366.139, respectivamente, y los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la medida, en el lugar que indicó el ejecutante ubicado en la siguiente dirección: “ZONA INDUSTRIAL LOS CERRITOS, 1º TRANSVERSAL (DETRÁS DEL ESTADIO) LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA”. Una vez en el sitio, el Tribunal verificó que se encontraba en las instalaciones de INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8, C.A, lo cual se constató en virtud de que en la parte exterior del local se encontraba un anuncio cuyo logo indicaba la denominación comercial de la empresa y en su interior se observaron unas instalaciones en las cuales se benefician aves. Asimismo, se tuvo a la vista la copia del Certificado de Solvencia Nº.047400, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como el Registro de Información Fiscal (RIF) signado con el certificado de inscripción NºJ-30411262-9. En virtud de lo anterior, el Tribunal, una vez en el interior del local, y a los solos fines de notificar de la misión que le fuera encomendada, solicitó ser atendido por el regente o encargado de la empresa. En éste estado, siendo las 11.30 a.m, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse P.A.O.E., para lo cual presentó cédula de identidad signada con el Nº. 12.414.877. Asimismo, el prenombrado ciudadano manifestó ser abogado de la empresa, identificándose con el Inpreabogado Nro. 129.497, informando que el Tribunal se encontraba constituido en la sede de la misma. Incontinenti, el Tribunal le notificó al ciudadano antes nombrado, de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le fue leído en contenido integro del mandamiento de ejecución proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Acto continuo, el Tribunal le observa a la persona notificada y a los demás intervinientes en la medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con los encargados de la empresa así como la representante legal de la misma, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la parte demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de los Teques, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que la empresa se encuentra en plena carretera panamericana. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica a los representantes de la empresa y/o sus apoderados judiciales, para que éstos se presenten en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal para que defiendan sus derechos e intereses. Una vez efectuado el referido llamado, el Tribunal deja constancia, que siendo las doce y diez minutos de la tarde (12.10 p.m.), se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse B.J.B.I., venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 5.452.326, quien manifestó ser la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8, C.A, y quien a los efectos presentó Poder Especial a fin acreditar su condición. Una vez que se verificó la identidad y profesión que ostenta la abogada antes identificada, el Tribunal la impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le facilita las actas de la comisión. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. Siendo las 2:00 p.m., ambas partes manifiestan al Tribunal haber llegado a un arreglo, el cual solicitan sea plasmado en el contenido de la presente acta. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal acuerda lo solicitado y, a tal efecto, pasa de seguidas a transcribir en el acta el arreglo por ellos acordado: “Primero: Ambas partes de común y mutuo acuerdo reconocen que la deuda total, con ocasión del juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoaré el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, antes identificado, en contra de INDUSTRIAS POLLO PRIMIUM, 5.8, C.A., incluidas las costas y honorarios de abogado, alcanza la suma de bolívares doscientos diez mil (Bs 210.000,oo), los cuales la parte ejecutada propone ejecutar de la siguiente manera: A) BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS (Bs. 145.458,66), monto éste que corresponde a la suma condenada a pagar; B) Bolívares treinta y tres mil quinientos sesenta y siete con treinta y ocho (Bs. 33.567,38), monto éste que corresponde a las costas de la ejecución; y, C.- Bolívares treinta mil novecientos setenta y tres con noventa y seis (Bs. 30.973,96), monto éste que corresponde a los honorarios profesionales prudencialmente calculados por parte de la parte vencedora, sobre la base de un 21.29%. Segundo: La parte demandada, acuerda cancelar el monto antes referido, de la siguiente manera: A.- Un instrumento cambiario (cheque) signado con el número 09479282, del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana H.J.A., debidamente facultada para recibir cantidades de dinero en nombre de su representado, por el monto de bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,oo); y, B.- Una suma similar a la señalada, es decir, bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,oo), en un lapso de quince (15) días continuos, es decir para ser cancelados el día ocho de junio de dos mil once (08/06/2011). Dicho monto deberá ser depositado a favor de la ciudadana H.J.A., en la fecha antes indicada, en la cuenta corriente que a bien tenga señalar. Tercero: Con relación a los honorarios profesionales que se generaron en el presente proceso, la parte actora-ejecutante renuncia de manera expresa a cualquier reclamación sobre ellos, o cualquier otro concepto que se derive del proceso (COSTAS, COSTOS, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL), por cuanto una vez cancelada la última de las cuatas pactadas se da por terminado el presente juicio; por tal razón ambas partes solicitan la homologación del presente convenio celebrado Es todo.” Concluidas las respectivas exposiciones de las partes, el Tribunal observa que no obstante las partes haber celebrado una forma de autocomposición procesal, no es sino el Tribunal comitente el competente para impartir la validez del mismo, ya que éste Tribunal posee solo competencia de manera exclusiva y excluyente para la práctica de medidas preventivas y ejecutivas que sean enviadas (despacho o exhorto), y no para emitir decisiones sobre la validez o no de cualesquiera de las formas de autocomposición procesal que celebren las partes en el proceso. Aclarado lo anterior, el Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en virtud de que las partes, a tenor del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, acordaron realizar actos de composición voluntaria en los términos señalados en el cuerpo de la presente acta, por tal motivo se ordena remitir la presente comisión al Tribunal de origen. Con relación a las copias consignadas, este Tribunal ordena agregarlas a los autos. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios SUB-INSPECTOR BAEZ NIETO L.E., AGENTES R.P.W., O.E., G.O. y NAVA XAVIER, portadores de las Cédulas de identidad Nros. 9.228.443, 13.641.564, 13.505.606, 17.428.194 y 18.444.024, respectivamente, todos adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 2.30 p.m., éste Tribunal, declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LA APODERADA JUDICIAL DE

DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE

EL NOTIFICADO

LA APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA

LOS FUNCIONARIOS ACCIDENTALES.

FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA TEMP.

OMAIRA MATERANO N.

COMISIÓN Nº 2531-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR