Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 01

El Vigia, 06 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000088

SENTENCIA

DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

CAPITULO I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.R.G., nacionalidad colombiana, natural de Onda, Departamento de Tolima, de la República de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 29/09/1.971, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.916.827, cauchero, hijo de C.R. y de M.G., ambos vivos, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa S/N, diagonal a la Vulcanizadota, El Sol, S.E.d.A., Estado Mérida.

R.E.H.S., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/01/1.978,titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.133,obrero, hijo de R.H. y M.S., ambos vivos, residenciados en S.E.d.A., vía Panamericana, casa nro. 05, al lado de la Grazonera, Finca Monte Sol, Estado Mérida.

D.D.H.S., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacida en fecha 05/06/1.980, indocumentada, obrero, hijo de R.H. y M.S., ambos vivos, residenciado en S.E.d.A., Vía Panamericana, casa nro. 05 al lado de la Grazonera, Finca Monte Sol, Estado Mérida.

DEFENSA: ABG. Y.U..

FISCAL VI ABG. H.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CAPITULO II

HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 04 de Abril de 2.004,siendo aproximadamente las 5:24 horas de la tarde, cuando a la Unidad de Protección Vecinal, ubicada en El Pinar, Estado Mérida, se presentó la ciudadana S.M., en un vehículo camioneta F-100, de color negra, la cual era conducida por el ciudadano L.D.,notificando que en el Restaurant El Cubiro, ubicado a 500 Metros aproximadamente, del Peaje de Tucaní, Estado Mérida, llegaron cuatro (04) sujetos con armas blancas, tipo machete, vista tal información los funcionarios policiales Cabo Primero W.E.C. y el Agente J.A.,adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 15, de Tucaní, Estado Mérida, se trasladaron al lugar indicado, en un vehículo particular, al llegar allí les manifestaron que ya los cuatro (04) sujetos se habían marchado y que se dirigían hacia la vía del peaje, en una camioneta amarilla, la cual los funcionarios habían observado, por lo que procedieron a seguirlos interceptándolos frente a la Escuela de Río Frío, donde le solicitaron que se bajaran del vehículo, oponiéndose los mismos, y manifestaron que cual era el problema… ya que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, y el chofer de la camioneta se altero demasiado y comenzó a insultar a los funcionarios…”

CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las 10:35 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. R.R.G., la Secretaria ABG. D.R., y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 04, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue a los acusados: D.D.H.S., venezolano, de 23 años de edad, manifiesta nunca haber tramitado la cédula de identidad , fecha de nacimiento: 05-06-1980, hijo de M.I. Sosa (V) y de R.J.H.N. (V), domiciliado en S.E.d.A., Via S.E., Casa N° 5, casa pintada de morado, Cerca de la “Hacienda Monte Sol”, J.R.G., colombiano, de 33 años de edad, cedula de identidad colombiana N° 81.916.827 fecha de nacimiento 29-09-71, hijo de M.G.G. (V) y de C.E.R. (V), domiciliado en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Barrio San José, Calle 3, Casa S/N, pintada de color verde, al lado de donde había un Multihogar, teléfono numero: 0275-9991408 de “VULCANIZADORA EL SOL” lugar donde trabaja y R.E.H.S., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.133, fecha de nacimiento 23-01-78 hijo de M.I. Sosa (V) y de R.J.H.N. (V), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público: ABG. H.R., la defensora ABG. Y.U., los acusados D.D.H.S., R.E.H.S. Y J.R.G.. Así mismo hicieron acto de presencia los siguientes funcionarios: W.E.C., R.R., G.C., E.M. Y J.A., TESTIGOS, N.A.P.P., S.E.M.P., R.C., R.D., S.D., A.J.T.S.. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. H.R., para que exponga su acusación, y expuso: El Ministerio Publico haciendo uso de las atribuciones establecidos en el articulo 326 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 11 de la Ley Ministerio Publico, presenta Acusación, contra los ciudadanos D.D.H.S., R.E.H.S. Y J.R.G., identificado en las actas procesales; por los hechos ocurridos en fecha mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos, así mismo realizo de forma sucinta de la narración de los hechos de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa, que ocurrieron en según consta en acta policial que en fecha 04/04/04, siendo aproximadamente las 5:24 horas de la tarde, se presento una unidad de protección vecinal, la ciudadana de nombre S.M., quien notifico a la SubComisaria policial N° 15 de El Vigía, que en el Restaurante “EL CUBIRO”, habían llegado cuatro sujetos con intenciones de agredir a su esposo, y estos se encontraban con machetes, los funcionarios se trasladaron en un vehículo particular al lugar y le manifestaron que ya los ciudadanos se habían ido del lugar, y se dirigían al peaje, en una camioneta amarilla, los funcionarios procedieron a seguirlos e interceptarlos, y cuando los avistaron les solicitaron que se bajaran del vehículo, opusieron resistencia, se les manifestó que existía una denuncia y cuando se bajaron observaron que uno de ellos tenia una cerveza, el chofer se altero comenzó a insultar a los funcionarios y entonces otro sujeto saco un machete y se les vino encima con intenciones de agredir a los funcionarios, en ese momento el Cabo Primero W.E.C., cargo la escopeta para intimidarlos, pero se vio en la obligación de hacer un disparo al aire, por lo que se vio en la obligación de dispararle a uno de ellos mas debajo de la rodilla,pues los disparos eran de plástico,pidieron refuerzos, el herido se monto en un carro y supuestamente se traslado al Hospital de Tucani, y los otros les decían que le dispararan en el pecho, en ese momento se procedió a efectuar la detención de los tres que quedaron, y el herido fue buscado tanto en el hospital como en el ambulatorio y no fue hallado, quien era conductor de la camioneta, la misma fue remolcada, pues esté no dejo llaves”. Presentó los elementos de convicción de su acusación. En cuanto a la calificación Jurídica, los hechos expuestos en las actas policiales en dicha acta los funcionarios refieren que tres personas alteradas y que la misma tenían arma blancas y amenazaban a los funcionarios y en las actas existen dos armas blancas y son tres imputados, y los funcionarios policiales no especifican cual de ellos portaban las armas blancas y el Ministerio Publico no sabe quien portaba esa arma blancas,el Ministerio Publico como parte de buena fe, solo acusa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORDAD, de conformidad con el articulo 219 ordinal Código Orgánico Procesal, y deja sin efecto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Seguidamente el Ministerio Publico, hizo el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBAS, quien en uso del de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público ofrezco las siguientes pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal: TESTIMONIALES: 1- El Experto: J.A.M. , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal N 9700.230.237, de fecha 05-04-04 cursante al folio 19 y su vuelto de la causa y la acta de investigación Policial de fecha 05-04-04, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa. 2 El funcionario J.R., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma del acta de investigación policial de fecha 05-04-04, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa. 3- Los Funcionarios R.G. Y J.A., adscrito al CICPC, delegación Caja Seca, para que ratifique el contenido y firma de : Inspección técnica N° 150 de fecha 07-04-04, de la Inspección técnica N° 151 de fecha 07-04-04, y del acta de investigación penal de fecha 07-04-04. 4- Al Funcionario J.A.A., adscrito al CICPC, delegación Caja Seca, para que ratifique el contenido y firma de : Inspección técnica N° 150 de fecha 07-04-04, de la Inspección técnica N° 151 de fecha 07-04-04, y del acta de investigación penal de fecha 07-04-04. 5- A Los funcionarios Policiales W.E.C., R.R., G.C., E.M. y jenry ……, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, el acta policial de fecha 04-04-04, folios 1, 2 de la causa . TESTIGOS 6- testigo ciudadano N.A.P.P. para que rinda su testimonio de los hechos que tiene conocimiento. 7- Testigo ciudadana S.E.M.P. , para que rinda su testimonio en relación a los hechos que tiene conocimiento. 8- Testigo ciudadano R.C., para que rinda su testimonio de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento. 9- Testigo ciudadana R.D., para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 10- Testigo ciudadana S.D., para que rinda su testimonio sobre los cuales tiene conocimiento. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los ordinales 2º , del artículo 339 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- Acta Policial de fecha 04-04-04, folios 1, 2. 2- Reconocimiento legal N° 9700-230-237, de fecha 05-04-04, que obra al folio 19 y su vuelto de la causa. 3- Inspección Técnica N° 150 de fecha 07-04-04. 4- Inspección Técnica N° 151 de fecha 07-04-04. Por todos estos motivos es que acudo a su competente autoridad par acusar como en efecto lo hago a los ciudadanos D.D.H.S., J.R.G., R.E.H.S., identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los 219 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicito la admisión de la acusación y de las pruebas y se declare la apertura a juicio. Solicitó que la sentencia sea condenatoria y le sea impuesta la pena prevista para los hechos imputados. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto llena todos los requisitos, admite la calificación jurídica como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los 219 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, y admite las pruebas ofrecidas las cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1- El Experto: J.A.M. , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal N° 9700.230.237, de fecha 05-04-04 cursante al folio 19 y su vuelto de la causa y la acta de investigación Policial de fecha 05-04-04, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa. 2 El funcionario J.R., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma del acta de investigación policial de fecha 05-04-04, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa. 3- Los Funcionarios R.G. Y J.A., adscrito al CICPC, delegación Caja Seca, para que ratifique el contenido y firma de : Inspección técnica N° 150 de fecha 07-04-04, de la Inspección técnica N° 151 de fecha 07-04-04, y del acta de investigación penal de fecha 07-04-04. 4- Al Funcionario J.A.A., adscrito al CICPC, delegación Caja Seca, para que ratifique el contenido y firma de : Inspección técnica N° 150 de fecha 07-04-04, de la Inspección técnica N° 151 de fecha 07-04-04, y del acta de investigación penal de fecha 07-04-04. 5- A Los funcionarios Policiales W.E.C., R.R., G.C., E.M. y jenry ……, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, el acta policial de fecha 04-04-04, folios 1, 2 de la causa . TESTIGOS 6- testigo ciudadano N.A.P.P. para que rinda su testimonio de los hechos que tiene conocimiento. 7- Testigo ciudadana S.E.M.P. , para que rinda su testimonio en relación a los hechos que tiene conocimiento. 8- Testigo ciudadano R.C., para que rinda su testimonio de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento. 9- Testigo ciudadana R.D., para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 10- Testigo ciudadana S.D., para que rinda su testimonio sobre los cuales tiene conocimiento. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los ordinales 2º , del artículo 339 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- Acta Policial de fecha 04-04-04, folios 1, 2. 2- Reconocimiento legal N° 9700-230-237, de fecha 05-04-04, que obra al folio 19 y su vuelto de la causa. 3- Inspección Técnica N° 150 de fecha 07-04-04. 4- Inspección Técnica N° 151 de fecha 07-04-04. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: El Ministerio Publico ha presentado acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1 del Código Penal, visto este cambio de calificación estamos en un procedimiento abreviado esta defensa ha conversado con los acusados y de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicito se acuerde el mismo por los siguiente fundamentos 1-. Dentro de los requisitos establecidos que se demuestre la buena conducta de los acusados la defensa en su oportunidad presento la constancia de los antecedentes policiales de estos acusados en las cuales se evidencia la conducta de mis defendidos los cuales no registran antecedentes policiales, asi mismo la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su limite máximo, en cuanto a la reparación a las partes, como la victima es el Estado Venezolano, están dispuestos a cumplir y someterse a la condiciones del Tribunal, solicito se acuerde los beneficio y se le pida opinión al Ministerio Publico sobre la solicitud e la defensa. Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal y expuso: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado R.E.H.S., lo impone del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi mismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos., manifestando el acusado: Yo creo en Dios, soy católico, Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra al acusado J.R.G. , lo impone del articulo 49 ordinal 5 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asi mismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, expuso, Yo soy de la religión católica, admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra al acusado D.D.H.S., lo impone del articulo 49 ordinal 5 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, y expuso, Yo soy de la Religión Crisma, admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Estima conveniente, este Juzgador, hacer las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo, el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de Derecho, pero fundamentalmente de Justicia. En este Estado de Justicia, concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la Sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.

La Justicia no es todo ni se basta a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no estamos refiriendo a una Justicia inmaterial meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente a aquella Justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana, como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales a la referida Justicia. De allí que el modelo de Justicia que pretende el nuevo Orden Constitucional, nos involucra a todos; por ello más allá de la Justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder, y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.

La Justicia es un hecho democrático, social y político; y el poder judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud es un factor fundamental para el Estado Social, Democrático de Derecho y Justicia, previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perceptibilidad en una justa sociedad libre.

El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar la verdad, tal y como lo postula el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal.

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".

El concepto preválete de Justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues solo así podemos entender el estado que tenemos por delante y si a ello agregamos lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se puede concluir con meridiana claridad, que el Juez no debe ser exegeta del Derecho, pues tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.

En tal sentido observa este Juzgador, que el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal de la Suspensión Condicional del P.i. trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el presente proceso se inicia por la Acusación incoada por el Ministerio Público, por el procedimiento abreviado que dio lugar a que el Juez de Juicio ordenara fijar Audiencia para el Juicio Oral Y Público, contra los ciudadanos D.D.H., R.E.H.S. Y J.R.G., por la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, sancionados en el articulo 219 en su encabezamiento numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto se trata de un Tribunal Unipersonal, seguirá el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, considera que es ésta la oportunidad procesal, sin que se haya dado apertura al debate de Juicio Oral y Público, para que las Acusadas admita los hechos, haga uso de la Medida Alternativa correspondiente, toda vez que las Víctimas concurrió a la Audiencia, Ahora bien, por cuanto el hecho punible, habiendo, las partes, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, como se apuntó anteriormente, en esta, la oportunidad legal para que los Imputados, haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, se procede por este Tribunal a imponer, las condiciones que debe cumplir, los ciudadanos D.D.H., R.E.H.S. Y J.R.G., durante el lapso de un (1) Año y se procederá a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en base a que las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, hayan sido cumplidas en su totalidad y conforme a lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Vista la explosión de las partes este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 dando plena observancia a lo previsto en los artículos 2, 22, 23, 46, 49, 253, 334 de la Constitución la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 3, 40, 42, 44, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO estableciendo a los ciudadanos: J.R.G., nacionalidad colombiana, natural de Onda, Departamento de Tolima, de la República de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 29/09/1.971, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.916.827, cauchero, hijo de C.R., y de M.G., ambos vivos, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa S/N, diagonal a la Vulcanizadota, El Sol, S.E.d.A., Estado Mérida; R.E.H.S., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/01/1.978, titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.133, obrero, hijo de R.H. y M.S., ambos vivos, residenciados en S.E.d.A., vía Panamericana, casa nro. 05, al lado de la Grazonera, Finca Monte Sol, Estado Mérida; D.D.H.S., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/06/1.980,indocumentado, obrero, hijo de R.H. y M.S., ambos vivos, residenciado en S.E.d.A.,Vía Panamericana, casa nro. 05 al lado de la Grazonera, Finca Monte Sol, Estado Mérida:

Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, por lo cual se le ordena acudir a un programa de Alcohólicos Anónimos y a tales efectos deberá presentar constancia de sus asistencia a este Tribunal.

  1. Acudir a la Celebración Religiosa los días domingos, durante el lapso de prueba consignar a este Tribunal constancia de asistencia del sacerdote

  2. Comenzar la Escolaridad Básica a los fines de que culmine y presentar constancia a este Tribunal, de estar debidamente inscrito en cualquier Instituto o programa del estado Venezolano.

  3. No poseer o portar armas.

  4. No acercarse al Restaurant El Cubiro, a los fines de evitar nuevos inconvenientes.

  5. Librar los correspondientes oficios a la Coordinación Zonal, con copia certificada de la presente sentencia, y librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo, a los fines que cese la medida cautelar a la que estan sometidos los acusados.

Con la lectura de la presente decisión queda publicada la misma conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose, el mismo de forma oral y pública. Se dio lectura al texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando publicada. Termino siendo las 5:00 Cinco de la tarde y conformes firman.

JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. R.R.R.G.

LA SECRETARIA.

ABG. D.R..

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