Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0001116

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Abogada H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público de el Vigía del Estado Mérida, del Imputado R.A.G.V., y su Defensa Abogado J.C.T.L.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificados en la Acta policial N°001/10 de fecha 19-05-2010, de fecha 19-05-2010, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Palomares José, Cabo Segundo (PM) C.E., Distinguido (PM) D.M., Agente (PM) Correa Gustavo, actualmente adscritos a la Sub comisaría Policial Nº 12, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio 12 de Octubre, vía al sector conocido como “El Ancianato” de la Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., específicamente calle 03 del mencionado sector Villa Milenium, cuando observamos a una lado de un poste de alumbrado público a quien se le pudo observar en la pretina del pantalón del lado derecho de su cuerpo, un arma de fuego, al notar la presencia de los funcionarios emprendió huída, el mismo vestía camisa de rayas color blanco con azul y gris, un pantalón blue jean, botas deportivas multi color, una gorra de color blanco con un estampado al frente y un koala de color azul con negro del lado izquierdo, procediendo los funcionarios a dar persecución al mismo, lográndose el referido ciudadano introducirse en una vivienda, procediendo a identificarse nuevamente el Inspector Palomares José, solicitándole al ciudadano que arrojara el arma de fuego que habían visto, a lo cual hizo caso omiso y realizando varios disparos desde adentro de la vivienda contra los funcionarios, ocasionándole una herida al funcionario D.M. en la pierna derecha, específicamente en el pie derecho; razón por la cual los funcionarios solicitaron apoyo policial a las comisiones cercanas al lugar, haciéndose presentes los funcionarios Y.S. en compañía del Cabo Segundo (PM) Y.F. a bordo de una unidad motorizada, procediendo a cubrir ambos frentes de la vivienda a los fines de prevenir la huída del ciudadano, manifestándole nuevamente el Inspector en compañía de un testigo de nombre I.E.C.M. que entregara el arma y que desistiera de su actitud, es cuando decide arrojar el arma de fuego por una ventana que da al frente de la vivienda y luego abrió la puerta principal para dar acceso a la comisión policial, quienes amparados en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron y neutralizan al ciudadano dentro de la misma y al efectuarle la revisión personal se le incautó dentro del koala, la cantidad de trece cartuchos marca CAVIM, calibre 7.65 mm sin percutir, seis billetes de diferentes denominaciones para un total de noventa bolívares fuertes; un collar de fabricación artesanal con accesorios de color negro y rojo, siendo identificado como Guerra Vilchez R.A.. De igual modo, los funcionarios J.P. y Distinguido D.M., realizaron la recolección del arma de fuego cuyas características son una pistola de color plateada marca STAR con empuñadura plástica de color marrón, por un lado de la misma, sin seriales visibles, calibre 7.65 mm, con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y otro del mismo calibre en la recámara de dicha pistola, razón por la que es detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-

. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos lo siguiente: 1.- Entrevista rendida por la ciudadana YANKY ELIMILA CASTELLANO MARTÍNEZ, en fecha 19-05-2010 por ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del Imputado de autos, en virtud de que fuera testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. 2.-C.M., de fecha 19-05-2010, realizada al ciudadano D.M. en la que se deja constancia de las lesiones que presenta, emitida por el Médico de Emergencia de Mi Salud, inserta al folio 12 de la causa. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones R.C.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que se deja constancia de la identificación plena del Imputado de autos.- 4.- Inspección Nº 0747, suscrita por el Detective L.S. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada en el sitio donde se desarrollan los hechos.- 5.- Reconocimiento Legal Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0195, practicada a un Arma de fuego; dieciséis balas para arma de fuego; dos conchas para arma de fuego; seis segmentos de papel denominados billetes; un accesorio de vestir comúnmente denominado collar; un Koala; una prenda de vestir tipo chemise; una prenda de vestir tipo pantalón; un accesorio de vestir tipo gorra y un par de zapatos marca Adidas, el cual obra inserto al folio 24 y su vuelto y 25 de la causa, suscrito por el funcionario L.S.. 6.- Registro de Cadena de C.d.E.F., inserto al folio 27 al 29 de la causa.-

Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia de los delitos que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Distinguido (PM) D.J.M.M.. En consecuencia de los hechos narrados, está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el investigado, fue aprehendido en el momento en que se estaba cometido el hecho punible por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado R.A.G.V., venezolano, 18 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-04-1992, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.352.579, soltero, oficio obrero, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo E.J.V. (v) y W.G. (v), residenciado en el Sector la Blanca, Parcelamiento Villa Milenium, calle 18, vereda 2, (invasiones), teléfono 0424-1478486; por la presunta comisión de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Distinguido (PM) D.J.M.M.; por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del C.O.P.P. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto la Medida menos gravosa como solicitada hoy por la fiscalía, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consistentes en la presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) persona idónea, para cada uno, con capacidad económica demostrable, quien deberá presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberá tener capacidad de 50 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la N.A.P., informándole a la Defensa y a los imputados que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1. Que los imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal al Imputado R.A.G.V., que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados, ha sido autores o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la N.A.P. es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva al Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía para que el mismo se mantenga en custodia en ese reten Policial hasta que se Materialice la Fianza.

CUARTO

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA: Solicitó la nulidad del procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicho procedimiento no hay orden de allanamiento, violando con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 47 de la República Bolivariana de Venezuela, explicando según su entender, que se había violado lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en tal caso no había aplicación de la excepción alegada por los funcionarios policiales, por ello solicitó la nulidad del acta policial por no haber fundamento alguno para la practica del registro del inmueble, y la segunda irregularidad que se denota en las actuaciones policiales, que no existen testigos lo cual, hace que la misma carece de vicios, solicitó igualmente la nulidad del todo el procedimiento ya que no existe la excepción de articulo 210 numeral 1 del COPP, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las nulidades solicitada por el abogado exponente sobre el acta policial y en consecuencia todas las actuaciones consecuentes a ellas por estar viciada de irregularidades, fundamentada entre otros alegatos en la violación al Debido Proceso y a las garantías procesales.

En el caso hoy bajo estudio, al respecto nos habla la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

No obstante, esta juez en aras de asegurar los f.d.p. penal, lograr establecer la verdad de los hechos, observa lo siguiente:

Se desprenden de las actuación policiales, que ante la falta de orden allanamiento por ser un procedimiento que nace en el momento que los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano que portaba arma de fuego y al el recibir la voz de alto salio corriendo; es por lo que los funcionarios hacen uso de la extrema urgencia y necesidad, como es narrada en el acta lo siguiente: “…. Al notar nuestra presencia e identificarnos como Servidores Públicos este procedió a emprender la huida (…..) logro introducirse en una residencia….”. Ahora bien el artículo 47 de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen alusión a la inviolabilidad del domicilio, tienen sus excepciones en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. De la anteriormente normas expuestas se puede denotar que tal garantías y derecho constitucional como lo es la inviolabilidad del domicilio, puesto que las reglas es la existencia de orden de Allanamiento, la excepción la determina la n.I.C., pues en el acta policial del presente procedimiento no hubo labores de investigación previas, ese día se realizaba patrullaje rutinario y observan al imputado de hoy portando arma de fuego, es allí donde se inicia la investigación, es cuando el ciudadano imputado emprende la huida, y es ese momento preciso que la comisión policial se acoge a la excepción del numeral 2 del 210 del COPP, para aprehender al ciudadano que huía, donde se estaba refugiando de los funcionarios que lo perseguían, por portar ilícitamente un arma de fuego, tal y como lo dejan reflejado en el acta policial, en la experticia Reconocimiento Legal Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0195, y la declaración esgrimida por el ciudadano donde manifestó que si portaba el arma de fuego para cuidase personalmente, tal y como costa en el Acta levantada por este Tribunal el día de hoy. Igualmente el Tribunal observa que la entrevista de la testigo que fue utilizada en el procedimiento, sí corroboro tal señalamiento, específicamente en la entrevista aportada por el ciudadana YANKY E.C.M., en fecha 19-05-2010 (ver folio 10 y su vuelto) quien dice entre otras cosas lo siguiente”… (…)deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del Imputado de autos, en virtud de que fuera testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento…”, circunstancia esta por la que los funcionarios pidieron al ciudadana sirviera de testigo; de modo que este Tribunal considera que existe concordancia y relación armónica entre el contenido del acta y la exposición de la testigo que presencio el procedimiento y contrariamente a lo alegado por la defensa, si hay constancia a través de los medios de convicción ya enunciados (relato de la entrevista de la testigo) que el ciudadano R.A.G.V., al momento en que se le dio la voz de alto se introdujo en la vivienda, repelando a los funcionarios con varias detonaciones con el arma incautada, la cual una de ellas lesiono a uno de los funcionarios. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, observa que el amparo de dicha excepción esta soportada con el dicho de la testigo y el contenido del acta Policial, es decir la aplicación de dicha excepción, sí es viable en el caso en concreto, considerando no sólo la contesticidad preliminar del procedimiento policial avalada por la testigo, sino que además es conteste con el resultado arrojado por dicho procedimiento, que permite en consecuencia, que las consideraciones tomadas por los funcionarios actuantes, surgió del matiz de la legalidad y lícitud y no del simple capricho policial. No considera esta instancia judicial que la practica policial de nuestro caso, sea producto de un capricho o de una arbitrariedad, por el contrario, es producto de la experiencia policial, dado que el delito de porte ilícito de arma, por su propia naturaleza es rápido de desaparecer, ya que, por la suspicacia de la intención del imputado, se pudiera llegar a la desaparición a través de las máximas de experiencias policiales, como sucedió en el presente caso, que la autoridad policial con vista a la voz de alerta y el imputado dio la huida inmediata, hace presumir a cualquiera, que esa persona teme por algo que no esta bien, a la vista de los demás. Viéndose en la necesidad de ampararse en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo aplicación encontró sustentó y validación –preliminarmente- tal y como se expone en el acta policial, del comportamiento desplegado por el detenido, el cual alertó a los efectivos de la comisión y perpetración de un delito de carácter permanente, como en efecto sucedió con el resultado del allanamiento practicado. Siendo así, es procedente declarar sin lugar la nulidad invocada, por no evidenciarse violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a los derechos Constitucionales. Y así se decide.

Aunado a ello, es imperioso concederle un Medida Cautelar al imputado de autos, que no sea la medida de Fianza a la que se encuentra sujeta el día de hoy el imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo aporte una dirección mas precisa; para la continuidad de los actos bien sea que se concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento y el imputado repelo con varias detonaciones, se le hace menester a este Tribunal declarar Sin Lugar las Nulidades instruidas por la Abogado actuante

C.T.L., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado de auto, mediante el cual se declara la no procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, la establecida en el numeral 3 del 256 del COPPP. Así se decide.- QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Actuante. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 256 numeral 3 y 8, 257, 258, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA.

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