Decisión nº 886 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Por cuanto este Tribunal observa que en la decisión dictada en esta Instancia el día 15 de diciembre de 2010, no se relacionó el punto referido a la ratificación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2009, en cuanto a la declaratoria de SIN LUGAR de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente; este Juzgado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado del Tribunal)

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G.d.L., señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.

(...Omissis...)

Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente,...omissis…; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)

…Omissis…

Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio F.d.M.d. estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:

“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”

Así como lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión No. 1280 de fecha 31 de agosto de 2004:

Así, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal.

Considera que la presente ampliación del fallo es procedente, actuación la cual conforme a lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II” el cual indica: “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia” y por cuanto el dispositivo de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, se deja incólume en cuanto a la ratificación en todas su partes del fallo dictado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ampliar el fallo antes señalado en los siguientes términos:

Primeramente, este Juzgado determina que la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, fue suscrita por la abogada M.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, por ello, y a tenor del recurso de impugnación interpuesto por la citada abogada, se establece que atendiendo a los alegatos expuestos por la apelante en el escrito de contestación, referidos en primer orden a la falta de cualidad de la parte demandada reconviniente, considera procedente la fundamentación expuesta por la Juez a quo, en el sentido de señalar que en atención a lo expuesto por la actora reconvenida en el escrito libelar en el cual afirma la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada reconviniente, cuya existencia o no corresponde a materia de fondo, y visto que tanto la parte actora y la demandada están en una posición jurídica de legítimos contendientes en esta causa, lo cual los hacen poseedores de una calidad e interés legítimo en el caso de autos, así como lo establecido por el autor A.R.-Romberg, el cual en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva); este Despacho Judicial confirma la declaratoria de sin lugar en relación con la falta de cualidad de la parte demandada reconviniente. Así se establece.-

En relación la pretensión de la demandada reconviniente, y de una análisis de la inspección judicial, evidencia este Juzgado que la referida prueba al igual que las copias certificadas las cuales fueron consignadas en la contestación de la demanda, solo hacen fe de la existencia del juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana L.D.C.A.S. contra los ciudadanos H.Y.S. de HERNANDEZ y E.J.H.K., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa la cual según consta de la referidas actas se encuentra en fase de citación; no obstante de las reseñadas documentales así como de la inspección judicial evacuada por el Juzgado a quo no puede demostrarse los hechos explanados por la parte demandada reconviniente, en cuanto a la existencia de la celebración de un contrato verbal de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, ni tampoco puede evidenciarse tal situación de los depósitos bancarios y del recibo privado emanado de una tercera persona quien no es parte en el juicio, instrumentales todas que rielan en las copias certificadas, y las cuales fueron objeto de inspección, siendo los primeros ratificados según información suministrada por la entidad bancaria Banesco. Por todo lo expuesto, tales medios probatorios no pueden ser considerados como pruebas fidedignas a fin de imputar los depósitos identificados en actas al supuesto contrato verbal de opción de compra venta. Así se establece.-

Por otra parte, y visto que las testimoniales de los ciudadanos N.C.G.T., S.P.C., NELFIN J.C.A. y D.Y.C.A., fueron contestes en señalar la existencia del supuesto contrato verbal de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana H.S. de HERNANDEZ, demandante reconvenida, y la ciudadana L.D.C.A.S., demandada reconviniente, este Tribunal a tenor de lo explanado en el fallo dictado en esta Instancia el día 15 de diciembre de 2010, en la cual se ratifica los fundamentos de valoración expuestos por la Juez a quo, en relación a lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil, se desecha las mismas por cuanto dicho medio probatorio es inadmisible a fin de demostrar la existencia de una convención cuanto el valor objeto del citado negocio excede de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

Por último, y en relación con el contrato de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 23, Tomo 61, y el cual fue ratificado en juicio por el ciudadano A.R.V., este Juzgado considera que tal documental es impertinente a fin de demostrar los hechos explanados por la demandada reconviniente en relación con la existencia del contrato de opción de compra venta, en consecuencia y tal como se explanó en el fallo cuya ampliación se efectúa, conforme a los artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demandante reconvenida negó la celebración del citado contrato de opción de compra venta, recayendo de esta forma la carga de la prueba en la persona de la demandada reconviniente, este Órgano Jurisdiccional tal como señaló en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2009, por cuanto ni la demandante reconvenida ni la demandada reconviniente lograron demostrar sus afirmaciones de hecho, esto es, la celebración del contrato verbal de arrendamiento y la celebración del contrato verbal de opción de compra venta, por ello, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada Y.S. de TOLEDO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana H.S. de HERNANDEZ, parte demandante reconvenida, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.Q., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.D.C.A.S., parte demandada reconviniente, en consecuencia se condena igualmente a la parte demandada reconviniente en costas por resultar también vencida en esta instancia. Así se decide.-

Téngase la presente ampliación como parte integrante de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior ampliación en el expediente No. 57.140, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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