Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoPersistencia En Despido

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004780

PARTE ACTORA: I.H.H.D.T., venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula V- 4.248.060

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.R.M. y R.A.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula 5.704 y 38.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de mayo de 1999, bajo el N° 19, Tomo 99-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETILDE URDANETA, B.G.G. y F.G. DELL’ORA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 79.771, 108.180 y 96.863 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (PERSITENCIA EN EL DESPIDO)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana I.H.H.D.T., venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula V- 4.248.060, en contra de la empresa GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de mayo de 1999, bajo el N° 19, Tomo 99-A- Pro., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008. Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dos (02) de octubre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Reformada la demanda por la parte actora notificada la demandada, se celebraron dos sesiones de la audiencia preliminar la primigenia en fecha 17 de noviembre de 2008, la segunda sesión en fecha 15 de diciembre de 2008, continuando en fechas 13 de enero de 2009, para concluir lo que respecta a la mediación inicial en fecha 03 de febrero de 2009, fecha en la cual la demandada persistió en el despido de la actora ofreciendo la suma Bs. 44.657,47, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitente ordenó la celebración de una nueva audiencia de mediación en vista que l aparte actora manifestó su inconformidad con el monto ofrecido, así en fecha 23 de marzo de 2009, se celebró dicha audiencia en la cual se dejo constancia de la imposibilidad de conciliar la posiciones de las partes y por lo tanto se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de juicio.-

Remitido el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de que éstos conocieran sobre las diferencias de las Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez realizada la Distribución, correspondió conocer la causa a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, para e día jueves 18 de junio de 2009, fecha en la cual el Juez solicitó a las parte aclarar sus pretensiones con el objeto de decidir debido a lo casuístico del asunto, las partes presentaron sus motivaciones en relación a sus nuevas pretensiones, en fecha 15 de julio de 2009 cada una de las parte motivo oralmente y fundado en sendos escritos el objeto de su pretensión, se ordenó diferir el pronunciamiento oral del fallo para el día 21 de julio de 2009, dictado el mismo y por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana I.H.H.D.T., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL S.A.,, en fecha dieciséis (16) de enero de 2002, desempeñando el cargo de Coordinadota de Departamento, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales. Manifiesta la accionante que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a solicitar la Calificación de su Despido como Injustificado, el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

-III-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

La parte demandada no presentó por escrito contestación a la demanda, no obstante al existir un juicio mutado de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos a un juicio de diferencia de prestaciones sociales de nada vale y es completamente inocuo, inoficioso delirar una presunción de admisión de hechos toda vez que la persistencia es una admisión de que el despido es sin justa causa y el patrono debe pagar subrogándose en las indemnizaciones por despido y los salarios caídos durante el procedimiento, así como lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación de antigüedad.-

La dificultad que se presenta en este tipo de procedimientos mutados es que si no se ha realizado la motivación necesaria respecto a la persistencia por el patrono a la parte actora se le hace muy cuesta arriba impugnar fundamentadamente los conceptos y montos pagados por la demandada si esta no los realizó con el debido detalle; así ocurrió en el caso de auto y por ello la parte actora realizó varias impugnaciones y valga una que el Juez de Juicio le motivó; es por ello que este Tribunal exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a solicitarle a las partes en la audiencia de conciliación la fundamentación de las nueva pretensiones con sus medios de prueba para qué así el Juez de juicio que ha de decidir tenga una mejor convicción del asunto

-IV-

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

La parte demandada fundamentó sus persistencia en el despido indicando que la ciudadana Hernández, se desempeño en la empresa demandada como Coordinadora de Servicios Técnicos, ingresando en fecha 16 de enero de 2002, y que fue despedida en fecha 01 de enero de 2009, que su ultimo salario normal fue por la suma de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, Bs. 2.000,00, que en cuanto a los montos y conceptos consignados se refieren a la prestación de antigüedad por la suma de Bs. 32.036,46, que por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario integral de Bs. 71,67, le cancelan la suma de Bs. 10.750,00, reconoce que en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso no sé realizó con el salario integral correspondiente utilizándose el salario normal, que sobre interese de la prestación de antigüedad se cancelan la suma de Bs. 1.633,04, que por vacaciones 21 días por la suma de Bs. 1.400,07, 13 días de bono vacacional por la suma de Bs. 866.67, utilidades año 2008 la suma de Bs. 777,63, a lo que descuentan la suma de Bs. 6.806,60, como anticipo de prestación social por antigüedad, sin indicar cuando fue recibido dicho monto y a cuenta de cual supuesto se realizo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó la demandada qué no se habían cancelado los salarios caídos de la actora que por tal motivo los ofrece y pone a disposición de esta correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009.

-V-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE CON RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN REALIZADA

A nuestro juicio la parte actora no fue lo suficientemente clara al indicar cual es el objeto de la impugnación y especificar cuales son los conceptos en los cuales existe diferencias y ello el lógico pues la demandada no fundamentó bien su persistencia, no obstante la parte actora cumplió fielmente las cargas procesales y fundamentó y explicó sus nueva pretensión en dos oportunidades en escrito según se desprende a los folios 52 al 57 y la solicitada con las precisiones por parte del Juez y consignada antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia cognoscitiva.

La pretensión principal de la parte actora gira en torno a varios puntos de base que general las diferencias de prestaciones sociales aunado al hecho que relama como conceptos no reconocidos durante la vigencia del contrato de trabajo, principalmente reclama una diferencia por salario a comisión debido que sostiene que se pactó el 2 % de las ventas los cuales no indica si por ventas brutas o netas o de las ventas con algún tipo de sustracción lo cierto es que sostiene que la demandada no canceló debidamente las comisiones y por tanto existe una diferencia tanto en su pago como en su incidencia, estimando que la demandada adeuda por sólo concepto de comisiones dejadas de percibir la suma de Bs. 46.079,00, asimismo indica sostiene alega y demanda que la empresa no le reconoció ni canceló las horas extraordinarias durante el trascurso de su contrato de trabajo sosteniendo qué trabajaba dos horas adicionales a su jornada diaria por lo que tenia un tiempo de servicio diario de 10 horas, en consecuencia reclama un total de Bs. 46.050,00, por este concepto. Reclama por concepto de salario no percibido debidamente a partir del año 2005, producto de comisión de Bs. 2,50, por revisión de maquinas fiscales en mes es decir según los dichos de la actora devengaba adicionalmente a su salario base fijo, percibía comisiones por dos conceptos; una por el 2 % de las ventas ignoramos bajo que tipo de ventas (bruta, ventas individuales, totales, neta), alega la actora que a partir del dia1 de junio de 2008 la demandada no canceló los cesta Ticket por lo que reclama este concepto.

Sostiene la parte actora que la demandada adeuda la suma Bs. 17.300,00 por concepto de salarios caídos debido que la demandada no los canceló con el salario base de Bs. 3.000,00 mensual y como quiera a su cuenta se le adeudan un total de 173 días por este concepto.

Reclama el pago de las vacaciones en el lapso comprendido del 24/12/2007 hasta el 11/01/2008, los cuales indica que no disfrutó, así como las vacaciones del periodo 11 de enero de 2008 hasta el 11 de enero de 2009, reclama el pago de las utilidades en la suma de Bs. 6.000,00, por concepto de prestación de antigüedad reclama la suma de Bs. 47.627,13 así como prestación adicional en el monto de Bs. 1.400,00, todo lo anterior le suma la cantidad de Bs. 174.926,13, por concepto de prestaciones sociales solicita que el tribunal ordene cuantificar la mora e indexación al igual que los intereses sobre la prestación de antigüedad mediante una experticia complementaria del fallo, siendo en definitiva los concepto demandados por la ciudadana actora: horas extraordinaria, salario a comisión variable, vacaciones indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades prestación de antigüedad y sus intereses, cesta ticket y salarios caídos.

-VII-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados y la impugnación a éstos últimos realizada por la parte accionante. Se debe determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar y la subsiguiente impugnación realizada por la actora de tales montos.

Corresponde a la parte demandada demostrar el adecuado pago de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos consignados a favor de la accionante.

Ahora bien, dada la composición mixta del salario del accionante, compuesto por una parte fija y otra variable, compuesta ésta última por las comisiones pagadas deficitariamente así como las horas extraordinarias corresponderá a la parte actora demostrar su ocurrencia y causación conforme los lineamientos de la Sala de Casación Social .

Corresponderá a la demandada demostrar que adelantó la suma de Bs. 6.806,60 por anticipo de prestación social de antigüedad, así como corresponderá demostrar el salario utilizado y pago del beneficio otorgado por la Ley programa de alimentación para trabajadores, en lo que concierne al pago de los salarios caídos como quiera que un hecho admitido toca al tribunal ordenar su pago ajustado a derecho y a la jurisprudencia normativa al efecto.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a la Documental consignada como anexo del escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ratificada en el escrito de promoción de pruebas y cursante al folio diecisiete (17) marcada con la letra “B”, se considera impertinente nada útil arroja al proceso, no se discute la existencia de un permiso remunerado.-

En lo atinente a las Documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios setenta y tres (73) al noventa (90) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho.

Marcado con la letra “D” al folio 73 se evidencia notificación realizada a la ciudadana actora donde se le informa que su salario base mensual fue aumentado a la suma de Bs. 1.350,00. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas con la letra “E” a los folios 74, 75, 76, 77, y 78 se evidencian recibos de pago de comisiones del año 2004, meses diciembre Bs. 56,89, j.B.. 50,08, agosto Bs. 82,98, septiembre Bs. 42,98, noviembre 105,10, por lo que queda demostrado que la trabajadora actora devengaba comisiones más un salario base mensual siendo su salario mixto con una porción fija y otra variable. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcados con la letra “F”, cursantes a los folios 79 al 90 se evidencia el pago de un bono variable por impresoras fiscales por lo que queda demostrado el dicho de l aparte actora que percibía una bonificación por comisiones debido a la revisión de las maquinas fiscales, de tal forma que queda acreditado a los autos que la trabajadora tenia un salario mixto variable constituido por un salario base fijo, más comisiones por venta y comisiones por verificación o revisión de las maquinas fiscales lo cual comenzó a percibir a partir del año 2005. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas, de las documentales marcadas “E” y “F”, insertas a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive) y setenta y nueve (79) al noventa (90) (ambos folios inclusive) visto que ha sido valorados como pruebas documentales y no fueron controvertidas durante la audiencia de juicio se ratifica el mérito otorgado antecedentemente.-

En cuanto a las pruebas documentales consignadas en el escrito de pruebas complementario de pruebas de la actora observadnos:

Al folio 121 fue valorada previamente folio 73 marcado “D”.

A los folios 122 al 126 se desprenden las funciones del Coordinador de Servicio Técnico cargo ocupado por la ciudadana I.H.H., nada demuestra resulta innocua e impertinente al proceso no se discuten tales hechos.

Marcados con las letras “C” desde el folio 127 al 170 se evidencia el pago de comisiones percibidas por la ciudadana actora, por lo que no cabe duda que las comisiones forman parte de su salario normal al ser pagadas de manera regula, habitual y permanente. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera queda demostrado con los documentos marcados “D” cursantes a los folios 171 al 197 el pago por bonificación de impresoras fiscales, queda demostrado que forma parte de su salario normal al ser percibidas de manera habitual regular y permanente a partir del año 2005. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A” folios 95 al 107 se desprende documento estatutario de la empresa demandada el cual merece fe probatoria, a los fines de demostrar su formación y registro.

Copias de cheques cursantes a los folios 108, 109, 110, 111 y 112, los cuales nada aportan al proceso por lo que se desechan debido que son la oferta de pago de salario no aceptada por la parte actora.-

Marcados con las letras “C” a los folios 113, 114, 115, 116, 117, se evidencia el pago de sueldo fijo aportado por la empresa como porción inalterable o fija. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 201 se evidencian los conceptos y montos que fueron pagados por la demandada con ocasión a la persistencia en el despido.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE-

De los dichos de la ciudadana actora los cuales nos parecieron sinceros se pudimos establecer que le fueron cancelados sus vacaciones y bono vacacional relativos a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y que se le adeuda la fracción del periodo 2008, que por utilidades le eran cancelados 42 días anuales y al igual que las vacaciones y bono vacacional le fue cancelado los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y que se le adeuda la fracción del periodo 2008, que le eran canceladas sus comisiones pero desconocía la formula de calculo que utilizaba la empresa para pagar el concepto.

-IX-

CONCLUSIONES

Previamente debe el sentenciador pronunciarse respecto a la impugnación a la legitimidad de los apoderados judiciales de la parte demandada debido al error denotado en el poder consignado en fecha 18 de junio de 2009, por cuanto se evidencia que en la parte inferior se otorga poder en nombre de la sociedad mercantil MULTIPHONE VENEZUELA C.A., el Tribunal ordenó a corregir la situación y efectivamente la demandada trae nuevo poder debidamente notariado, con la impugnación la parte actora pretende dejar procesalmente a la demandada sin representación jurídica y por ende lograr la presunción de la admisión de hechos, ahora bien para decidir el asunto conforme a la garantía constitucional del derecho pro defensa y de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 358. 2 Del Código de Procedimiento Civil, se declara subsanado la omisión y defecto de poder, todo ello por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más allá de ello cabe fijarse en los datos del notario publico indicando los datos estatuiros de la empresa demandada al igual que consta en el registro mercantil consignado por la demandada.

Fruto de los hechos postulados por las partes, vista la nueva controversia surgida en virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, consignación de montos y conceptos, la subsiguiente impugnación llevada a cabo por la parte accionante y del material probatorio aportado, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, el procedimiento inicial pierde su cometido primordial, el cual se constituye en que el Juez califique el motivo del despido. Ahora bien con la sola declaración de la parte demandada en insistir en el despido se pierde ese cometido primordial, ya que existe una admisión de que el despido fue realizado sin justa causa, quedándole únicamente al Juzgador verificar que la parte demandada consigne los salarios caídos hasta esa manifestación así como las indemnizaciones contenidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según la duración del contrato de trabajo. Ahora bien, al existir inconformidad por parte de la actora no con la persistencia en si, pues éste es un derecho de la parte demandada de hacer uso de las indemnizaciones previstas en la Ley y subrogarse en el pago, sino con respecto a este pago (conceptos consignados) nace entonces un nuevo controvertido que debe ser resuelto por el Sentenciador. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenaba la apertura de una articulación probatoria a los fines de esta decisión de conformidad con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez decidía si se encontraba ajustada la consignación de los salarios y regularmente se dejaba abierta la posibilidad de que la parte actora pudiera reclamar la diferencia de Prestaciones Sociales que bien tuviese demandar. Hoy en día, en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3284 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. y su posterior aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, y signada con el N° 937, la referida Sala interpretó la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y completó un vacío procedimental a los fines de resolver la nueva controversia, de manera tal que una demanda incoada por motivo de Calificación de Despido se convierte “muta” en una demanda de Prestaciones Sociales. En ese sentido, el Juzgador se encuentra con una primera dificultad probatoria, pues las pruebas incorporadas al proceso tienden en su mayoría y si no en su totalidad a la demostración del contrato de trabajo y fundamentalmente a la justificación del despido. Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene amplias facultades probatorias a los fines de esclarecer los hechos, esta actividad probatoria a juicio de ésta Primera Instancia es complementaria y nunca debe suplir la falta de alegaciones de las partes o las deficiencias probatorias de alguna de éstas, pues como tantas veces se ha dicho, la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria. Por ello, se decide conforme a lo que consta en autos.

Observada tal situación, quien suscribe el presente fallo considera pertinente invocar lo expresado a través de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. en el expediente signado con el N° 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)

(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)

Ahora bien, encontrándose la causa en fase de juicio, debe observarse que una vez admitidas las pruebas, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio este Sentenciador ordenó a las partes consignar por escrito fundamentado el objeto de la pretensión, es decir, con referencia a la parte demandada requirió la explicación con precisión de los conceptos que son objeto de consignación, determinar las fechas y salarios bases para los salarios caídos, salario base de cálculo utilizado para la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios otorgados. Con respecto a la parte actora se requirió la consignación por escrito del objeto de su inconformidad y detallar que beneficios con especial expresión económica según su criterio no le son reconocidos, para de esta manera posibilitar el establecimiento del controvertido y el objeto sujeto a decisión. Se ordenó a su vez, que las partes oralmente expusieran en la continuación de la Audiencia de Juicio los fundamentos de sus escritos, lo cual efectivamente realizaron.

Ahora bien, queda demostrado los siguientes hechos que la trabajadora ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 16 de enero de 2002 y su contrato de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 26 de septiembre de 2008, por lo que su relación laboral fue de 6 años 8 meses, que por la labor prestada percibía un salario mixto compuesto por una parte fija y otra por comisiones de ventas y a partir del año 2005, comenzó a percibir comisiones por revisión o chequeo de las impresoras fiscales. ASI QUEDO ESTABLECIDO.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la diferencia de salario de comisión no percibido este Tribunal atribuyó la carga de la prueba a la parte actora, en ese sentido no quedo demostrado tal aseveración y vale insitir no es claro el convenio del 2% sobre las ventas netas, bruta, y no demuestra la parte actora la existencia de dicho convenio y por el contrario se evidencia que efectivamente se pagaban unas comisiones por venta pero no el pago deficitario que alega la actora por lo que la pretensión el concepto de comisiones dejadas de percibir en la suma de Bs. 46.079,00, es totalmente improcedente debido que la parte actora no cumple con su carga probatoria así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1214 de fecha 03 de agosto de 2006, en cual estableció:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, “(…) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (…)”; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

Igual supuesto encontramos en el caso de autos, la parte actora reconoce que le era cancelado las comisiones, ahora bien lo que indica y demanda es qué estas eran pagadas incompletas; cuestión que ha debido alegar correctamente y demostrar mediante algún medio de prueba suficiente por lo que al carecer de ello se declara improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

De igual forma correspondía a la parte actora demostrar las horas extraordinarias demandadas pues ello es una carga que le incumbe al trabajador, en ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración) y visto qué en asunto bajo decisión no hay un solo elemento de prueba qué demuestre las jornada en exceso se declara improcedente el reclamo por horas extraordinarias cuantificadas en la suma de Bs. 46.050,00, ASI SE DECIDE.

Asimismo debemos declarar improcedente el reclamo realizado por bonificación variable a partir del año 2005, a razón de Bs. 2,50 por revisión de las impresoras fiscales toda vez que el concepto se evidencia pagado y no demuestra la parte actora que fuese pagado deficitariamente. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior comenzamos a ordenar las diferencias que considera este tribunal le son adeudadas a la parte actora, es obvio que la demandada adeuda una diferencia por prestación de antigüedad y ello motivado en dos razones la primera es por cuanto el descuento reflejado por la suma de Bs. 6.806,60, no fue demostrado por la demandada las condiciones de modo lugar y tiempo en qué se dio tal adelanto y asimismo considera este sentenciador prudente ordenar a cuantificar la prestación de antigüedad nuevamente, todo lo cual debe llevarse a cabo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que cuantifique, los días que corresponden a la parte actora que de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son un total de 447 días, discriminados por años 2002-2003, 45 días, 2003-2004, 62 días, 2004-2005, 64 días, 2005-2006, 66 días 2006-2007, 68 días, 2007-2008, 70 días y fracción del año 2008 72, días, deberá el experto calcular a partir del cuarto mes de la prestación del servicio 5 días de salario por cada mes, con el salario efectivamente devengado por la trabajadora el cual debe estar constituido por su salario integral diario compuesto por el salario normal mixto porción fija base más las comisiones percibidas por ventas y las alícuotas de bono vacacional según la evolución de Ley, y la alícuota de utilidades en 42 días anuales, asimismo a partir del año 2005 el experto deberá agregar las comisiones por revisión de maquinas fiscales, para tales fines se le ordena a la demandada a entregar al experto la documentación contable y en este sentido velará el Juzgado ejecutor se le expida la credencial pertinente a objeto que ingresé en la empresa a solicitar tal documentación, en caso contrario el experto cuantificará la prestación de antigüedad (cinco días por mes a partir del cuarto mes de servicios 16/05/2002), con el ultimo salario qué queda demostrado que percibió la parte actora, toda vez que la demandada no demostró el ultimo salario percibido queda en consecuencia fijado el postulado por la trabajadora, esto es, la suma de Bs. 3.000,00, mensuales como salario normal mixto constituido por la suma de Bs. 2.000,00 base mas Bs. 1000,00 por comisiones de ventas y revisión de maquinas fiscales, a lo cual deberá añadir la alícuotas de bono vacacional según la evolución prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades anuales en la suma de 42 días, asimismo se ordenan a cuantificar los interese sobre la prestación de antigüedad conforme los dispone la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que los mismos reposan dentro de la contabilidad e la empresa en base a estos parámetros que calculará. Todo lo anterior, se ordena ante la dificultad probatoria que existe en autos para determinar el salario progresivo histórico a los efectos de ordenar el calculo de la prestación de antigüedad, pues el Juez debe decidir con lo que hay en autos de lo contrario sería una denegación de justicia o incluso hasta absolver la instancia. Quedan entonces establecidos los parámetros para ordenar el pago de lo que corresponde a la actora por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.

La demandada adeuda el pago de los salarios caídos ya que hasta lo admite, por lo que, se ordena el pago de los mismos desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la persistencia, esto es desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el 03 de febrero de 2009, esto es un total de tres (03) meses y seis (06) días a los que deben descontarse el receso judicial en los días de diciembre según el calendario judicial, asimismo este concepto se ordena mediante experticia el experto calculara los días de salarios caídos a razón del salario de Bs. 100,00 diarios, siendo este el treintavo del salario normal diario acreditado por defecto el cual es por la suma de Bs. 3.000,00. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de la vacaciones y bono vacacional fraccionados por el ultimo año de servicios toda vez que se observa que la actora le fue pagados los periodos anteriores ver folio 244, en este sentido con base al ultimo salario normal diario de Bs. 100,00 se ordena el pago de 8,6 días por bonificación fraccionadas de vacaciones y 14 días por vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE.

Asimismo se ordena el pago de las utilidades fraccionadas al año 2008 que a razón de 42 días anuales le corresponden en fracción un total de 28 días a razón del último salario normal diario antes expuesto lo cual deberá el experto cuantificar. ASI SE DECIDE.

Se ordena a la demandada a pagar la diferencia en las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso conforme lo dispone la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ambas con base al último salario integral percibido por la trabajadora que debe estar compuesto por el salario normal de Bs. 3000,00 mensual más las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades, una vez determinado tal salario diario multiplicará por concepto de indemnización posdespido injustificado 150 días y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la suma 60 días de salario integral. ASI SE DECIDE.

Reclama la actora y nada indicó la demandada al respecto, al concepto de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, el cual debe declararse procedente su cancelación en efectivo, trayendo a colación lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

(Subrayado de este Tribunal).

En términos similares se pronunció la referida Sala en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., motivos por los cuales debe reiterar quien suscribe el presente fallo que la cancelación del cesta ticket al actor debe realizarse en dinero. ASÍ SE DECIDE.

Para cuantificar el concepto del cesta tickets el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana I.H.H., desde el día 01 de junio de 2008, hasta la fecha del despido hasta el 26 de septiembre 2008, dejando ordenado que los días por reposo o permiso se cuentan como hábiles no imputables a la trabajadora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiséis (26) de septiembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado añadido por el Juez)

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo en caso de ejecución forza.Q. facultado el juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación.

-X-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada a la persistencia en el despido efectuada en fecha tres (03) de febrero de 2009, por lo que se ordena a la demandada a cancelar las conceptos de: diferencia en la Prestación de Antigüedad; diferencia en los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Salarios Caídos; diferencia de Vacaciones fraccionadas; diferencia de Bono Vacacional fraccionado; diferencia en la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d); cesta tickets; y diferencia de Utilidades fraccionadas, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme a los parámetros y determinación que se expondrán con detalle en el fallo in extenso de la presente decisión, todo ello en la demanda que por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO) intentara la ciudadana I.H.H.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.060, en contra del GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de mayo de 1999, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 99-A Pro.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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