Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004780

PARTE ACTORA: I.H.H.D.T.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F.R.M. y R.A.R.P.

PARTE DEMANDADA: GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.A.C. y OTROS

MOTIVO: DEMANDA POR SOLICITUD DE CALIFICIACIÓN DE DESPIDO

Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación de experticia complementaria del fallo; efectuada por la ciudadana abogada B.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°108.180, apoderada judicial de la parte Demandada GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL S.A., en el juicio incoado por la ciudadana I.H.H.D.T., cédula de identidad NºV-4.248.060, por Solicitud de Calificación de Despido; con ocasión a la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. C.P., por considerarla excesiva.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal se pronunció conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, se designó por autos de fecha 09 de febrero de 2010 y 24 de marzo de 2010, a los ciudadanos expertos contables LENOR RIVAS y L.C., inscritos en el Colegio de Administradores bajo el Nº5.637 y Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº18.122, respectivamente, a los fines que comparecieran ante este Tribunal para que opinaran conjuntamente con la Juez y ésta decida lo reclamado. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha doce (12) de abril de 2010 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos contables, señalándose para el 24 de mayo de 2010, a las 11:30 a.m., la cual se reprogramó para el 22 de junio de 2010 a las 2:30 p.m. En esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose para el día 16 de julio de 2010 a las 2:30 p.m., la cual mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, se reprogramó para el 11 de agosto de 2010 a las 2.30 p.m., y ésta se reprogramó nuevamente para el 27 de septiembre de 2010 y en dicha oportunidad se fijó que dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el fallo. De tal manera, que en todas las reuniones tal como se evidencia de autos, al llevarse a cabo la reunión, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados y considera la Juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se procede a la publicación del fallo.

Habiéndose disipado las dudas, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos: Después de revisadas las actas procesales, se pudo evidenciar que efectivamente la abogada de la parte Demandada B.G., procedió mediante diligencia a impugnar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. C.P., en los siguientes términos:

Primero: En cuanto a la determinación de la indexación del monto condenado, tenemos que su calculo es considerablemente excesivo y no cumple con los métodos y observaciones realizadas por la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …, que ordeno “…el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela….”. Así las cosas, se evidencia que no se excluyeron los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos desde el día 27 de octubre de 2008 al 01 de noviembre de 2009, como cursa al folio 39 de la segunda pieza del expediente.

Segundo: Adicionalmente, tenemos que cuando se calculan tanto los intereses sobre prestaciones sociales, como los moratorios, se procede a hacerlo por días calendarios, obviando totalmente que estas estimaciones deben realizar (sic) por mes, pues al realizarlo día por día, se incurre en otorgar cantidades adicionales al trabajador que en estricto derecho no le corresponden. En efecto, el artículo 140 de la Ley Orgánica del trabajo establece que para los cálculos del salario se entenderá que el mes contiene treinta (30) días, siendo que por analogía esta norma ha debido ser observada por el experto contable.

Tercero: En relación al cálculo de la indexación, el experto contable ha debido calcularla de la siguiente manera según los métodos aceptados dentro del ejercicio del Derecho Procesal: En efecto, ha debido tomar los periodos enteros antes de las suspensiones y no mes por mes como ha pretendido hacerlo, generando cantidades onerosas que generan una exacerbada cantidad de dinero por este cálculo. Luego para buscar el factor correspondiente por el cual realizaría cada cálculo, el experto ha debido tomar como base el IPC final o mayor, para luego dividirlo entre el IPC inicial o menor, lo que arrojaría un determinado, el cual con seguridad debe ser ponderado, pues la indexación no debe constituir nunca un método de enriquecimiento, sino un ajuste por inflación, debido a la pérdida del valor adquisitivo de una determinada moneda.

.

En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del Dictamen pericial, presentado el 01 de febrero de 2010 por el ciudadano experto ciudadano C.P., en especial con los puntos impugnados en la diligencia presentada por la representación judicial de la parte Demandada y al cotejar los límites y parámetros establecidos en la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo impugnada, se revisaron todos y cada uno de los conceptos impugnados por la representación judicial de la parte Demandada así como lo que estableció el sentenciador en su decisión, con respeto a los puntos reclamados:

“13º) que en cuanto a los intereses moratorios sobre la diferencia de prestación de antigüedad condenada “… se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, desde el veintiséis (26) de septiembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008…”; 14º) por último se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia de prestación de antigüedad “… desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-“.

En este orden de consideraciones, y de acuerdo a la revisión conjuntamente de la ciudadana Juez con los ciudadanos expertos contables designados, y atendiendo a los aspectos impugnados en consonancia con lo estimado en la experticia complementaria del fallo y no menos importante lo ordenado por el Juzgado Superior, se observa en el mismo orden de impugnación:

Primero

Sobre la Indexación del monto condenado, en cuanto a que no se excluyeron los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos desde el día 27 de octubre de 2008 al 01 de noviembre de 2009, este Tribunal al revisar el Informe Pericial impugnado evidencia que el experto contable procedió a realizar la indexación de los montos condenados a pagar, y excluyó los lapsos por hechos fortuitos o fuerza mayor, y no menos importantes las vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, tal como fue ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Superior supra indicada. En consecuencia, en este punto no procede la impugnación, confirmándose los montos estimados por el Lic. C.P., en su condición de experto contable. Así se decide.-

Segundo

Respecto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, como los moratorios, en tanto que al decir de la parte Demandada, se efectuaron por días calendarios, obviando que deben realizarse por mes, este Tribunal al revisar el Informe Pericial impugnado evidencia que erradamente el experto contable calculo lo los intereses moratorios, observando que en la parte motiva de la sentencia en su punto 13 señaló lo siguiente:

“13º) que en cuanto a los intereses moratorios sobre la diferencia de prestación de antigüedad condenada “… se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, desde el veintiséis (26) de septiembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008…”;

En consecuencia, el monto que por Intereses Moratorios le corresponde a la ciudadana I.H.H.D.T., asciende a la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con 48/100 Céntimos (Bs. 2.055,48), a continuación se detalla en el siguiente cuadro como se obtuvo este monto:

eriodo Monto Ordenado a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela

Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Días Tasa Anual Tasa Mensual Interés Mensual Interés Acumulado

26/09/2008 30/09/2008 9.756,94 4 19,68% 1,64% 21,34 21,34

01/10/2008 31/10/2008 9.756,94 30 19,82% 1,65% 161,15 182,49

01/11/2008 30/11/2008 9.756,94 30 20,24% 1,69% 164,57 347,05

01/12/2008 31/12/2008 9.756,94 30 19,65% 1,64% 159,77 506,82

01/01/2009 31/01/2009 9.756,94 30 19,76% 1,65% 160,66 667,49

01/02/2009 28/02/2009 9.756,94 30 19,98% 1,67% 162,45 829,94

01/03/2009 31/03/2009 9.756,94 30 19,74% 1,65% 160,50 990,44

01/04/2009 30/04/2009 9.756,94 30 18,77% 1,56% 152,61 1.143,06

01/05/2009 31/05/2009 9.756,94 30 18,77% 1,56% 152,61 1.295,67

01/06/2009 30/06/2009 9.756,94 30 17,56% 1,46% 142,78 1.438,45

01/07/2009 31/07/2009 9.756,94 30 17,26% 1,44% 140,34 1.578,79

01/08/2009 31/08/2009 9.756,94 30 17,04% 1,42% 138,55 1.717,34

01/09/2009 30/09/2009 9.756,94 30 16,58% 1,38% 134,81 1.852,14

01/10/2009 31/10/2009 9.756,94 30 17,62% 1,47% 143,26 1.995,41

01/11/2009 13/11/2009 9.756,94 13 17,05% 1,42% 60,07 2.055,48

TOTAL INTERESES DE MORA ANTIGÜEDAD Bs. 2.055,48

Para el cálculo de los intereses de mora se consideró la Tasa de Intereses sobre Prestaciones Sociales que emite el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las diferentes Resoluciones y Gacetas Oficiales y en estricto apego a la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó establecido que para el calculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los mismos intereses.

Tercero

Con ocasión al cálculo de la Indexación, la parte demandada señaló: “(…) ha debido tomar los periodos enteros antes de la suspensiones y no mes por mes como ha pretendido hacerlo, generando cantidades onerosas (…..). En tal sentido, es importante destacar, que todo cálculo que se efectué de una manera global, generará como resultado un monto mayor si lo efectuara este cálculo mes a mes. En consecuencia, no resulta procedente este punto impugnado. Así se decide.-

DE LAS CONCLUSIONES

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, luego de haber revisado, observado la información requerida y habiendo hecho los cálculos correspondientes se concluye que el monto resultante a pagar a la ciudadana I.H.H.D.T., venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula V-4.248.060 por la empresa GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de mayo de 1999, bajo el N° 19, Tomo 99-A- Pro., es de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 150.479,10), que comprende los siguientes conceptos debidamente actualizados desde el 13 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2010, fecha esta última que se reunió la ciudadana Juez con los expertos contables:

Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela

Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Días Tasa Anual Tasa Mensual Interés Mensual Interés Acumulado

13/11/2009 30/11/2009 9.756,94 17 17,05% 1,42% 78,56 78,56

01/12/2008 31/12/2009 9.756,94 30 16,97% 1,41% 137,98 216,54

01/01/2010 31/01/2010 9.756,94 30 16,74% 1,40% 136,11 352,65

01/02/2010 28/02/2010 9.756,94 30 16,65% 1,39% 135,38 488,02

01/03/2010 31/03/2010 9.756,94 30 16,44% 1,37% 133,67 621,69

01/04/2010 30/04/2010 9.756,94 30 16,23% 1,35% 131,96 753,66

01/05/2010 31/05/2010 9.756,94 30 16,40% 1,37% 133,34 887,00

01/06/2010 30/06/2010 9.756,94 30 16,10% 1,34% 130,91 1.017,91

01/07/2010 31/07/2010 9.756,94 30 16,34% 1,36% 132,86 1.150,76

01/08/2010 31/08/2010 9.756,94 30 16,28% 1,36% 132,37 1.283,13

01/09/2010 27/09/2010 9.756,94 27 16,28% 1,36% 119,13 1.402,26

TOTAL INTERESES DE MORA ANTIGÜEDAD Bs. 1.402,26

Actualización de la corrección monetaria desde el 13-11-2009 hasta el 30-08-2010 último fecha del INPC publicado por el BCV, de los montos por Prestaciones sociales (antigüedad por un monto que asciende a Bs. 9.756,94 más los Otros conceptos laborales por un monto que ascienden a Bs. 93.020,07 para un total de Bs. 102.777,01) monto este a ser actualizado.

Índice de Precio Indexación Monetaria

Desde Hasta Días Monto a Indexar Final Inicial Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Mensual Acumulado

13/11/09 30/11/09 30 102.777,01 161,0000 158,0000 0,01899 13 -0,00823 0,01076 1.105,83 1.105,83

01/12/09 31/12/09 31 102.777,01 163,7000 161,0000 0,01677 7 -0,00379 0,01298 1.334,39 2.440,22

01/01/10 01/01/10 31 102.777,01 166,5000 163,7000 0,01710 4 -0,00221 0,01490 1.531,11 3.971,33

01/02/10 28/02/10 28 102.777,01 169,1000 166,5000 0,01562 2 -0,00112 0,01450 1.490,29 5.461,62

01/03/10 31/03/10 31 102.777,01 173,2000 169,1000 0,02425 3 -0,00235 0,02190 2.250,78 7.712,40

01/04/10 30/04/10 30 102.777,01 182,2000 173,2000 0,05196 1 -0,00173 0,05023 5.162,59 12.874,99

01/05/10 31/05/10 31 102.777,01 187,0000 182,2000 0,02634 0 0,00000 0,02634 2.707,63 15.582,61

01/06/10 30/06/10 30 102.777,01 190,4000 187,0000 0,01818 2 -0,00121 0,01697 1.744,09 17.326,71

01/07/10 31/07/10 31 102.777,01 193,1000 190,4000 0,01418 0 0,00000 0,01418 1.457,45 18.784,16

01/08/10 31/08/10 31 102.777,01 196,2000 193,1000 0,01605 12 -0,00621 0,00984 1.011,27 19.795,43

01/09/10 27/09/10 30 102.777,01 196,2000 196,2000 0,00000 14 0,00000 0,00000 0,00 19.795,43

TOTAL CORRECCION MONETARIA Bs. 19.795,43

Resumen de los montos condenados y actualizados desde el 13-11-2009 hasta 27-09-2010.

Monto

Concepto Bs. F.

Prestación de antigüedad 9.756,94

Total Monto Sujeto Intereses de Mora y Indexación

Monetaria 9.756,94

Comisiones dejadas de pagar 46.079,00

Bonificación variable 2.500,00

Vacaciones 1.595,07

Bono vacacional 979,83

Utilidades 3.190,14

Beneficio de (Alimentación Cesta Tickets) 954,50

Salarios caídos 10.140,09

Indemnización por despido injustificado 19.701,03

Indemnización sustitutiva del preaviso 7.880,41

Total Monto Sujeto a Indexación Monetaria 93.020,07

Sub- Total 102.777,01

Intereses de Mora Antigüedad 2.055,48

(desde 26.09.2008 hasta 13.11.2009)

Indexación o corrección monetaria 2.833,57

(Antigüedad desde 26.09.2008 hasta 13.11.2009)

Indexación o corrección monetaria 21.615,35

(Otros Conceptos desde 27.10.2008 hasta 13.11.2009)

Total monto condenado a pagar al 13-11-2009 129.281,41

Actualización de los Intereses de mora Antigüedad 1.402,26

(desde 13.11.2009 hasta 27.09.2010)

Actualización de Indexación o corrección monetaria 19.795,43

(desde 13.11.2009 hasta 27.09.2010)

Total monto condenado a pagar al 27-09-2010 150.479,10

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS EXPERTOS

Asimismo, para determinar el costo de los honorarios profesionales de los expertos contables, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con el Instrumento Referencia de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, el cual señala el monto de horas hombre que debe cobrar un Contador Público mínimo para estos casos, toda vez que el artículo 10 del citado Instrumento dispone:

La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo.

En consecuencia de la citada norma se desprende que el valor mínimo de la hora hombre es de Bs. 520,00, toda vez que el valor de la unidad tributaria actualmente es de Bs. 65,00. En base a lo expuesto señalo la cantidad total de horas hombre utilizada y el monto de los emolumentos en la preparación de esta complementaria:

Juramentación, revisión, búsqueda en el portal del Banco Central de Venezuela de las Tasas de intereses: 1.0 horas. Realización de cálculos, preparación, revisión, presentación y consignación de la complementaria: 4.0 horas, para un total de 5.0 horas, que multiplicado por el valor de cada hora hombre según el instru-mento antes señalado se estima los honorarios profesionales en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), para ser cancelados por la parte demandada a cada experto, como se detalla en el siguiente cuadro:

Expertos Contables Monto en Bolívares

Lic. Lénor Rivas 2.600,00

Lic. Luis E. Castellanos B. 2.600,00

Total 5.200,00

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte Demandada en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 150.479,10), conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así como también deberá pagar los Honorarios Profesionales de los ciudadanos expertos Lénor Rivas y L.C., cuya cuantía ut supra se indicó.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se publicó, registró y diarizó la presente decisión, dejándose copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Gustavo Portillo

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