Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2002-000043

ASUNTO : LK11-P-2002-000043

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha 23 de marzo de 2006, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez de Juicio N° 01, ABG. T.P.d.T., los Escabinos Titular I M.A.S.A., Titular II E.G.d.L., y Suplente M.C.G., la Secretaria y el Alguacil, en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado J.G.R.B., la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando el día 28 de marzo de 2006, fecha en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales, debiendo suspenderse para el día 03 de Abril de 2006, continuando con las pruebas testimoniales, documentales y materiales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los términos que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusado J.G.R.B., venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.932, nacido en fecha 06-08-75, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de M.d.C.B. y de B.R.B., de profesión comerciante, 4to grado aprobado, residenciado en El Vigía, Barrio la Inmaculada, calle principal, casa 2 N° 22, detrás de los Chaguaramos, punto de referencia Barrio La Victoria, quien se encuentra debidamente representado por sus defensoras públicas, ABG. O.V. y ABG. Y.C., como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. H.R. y como víctima: V.E.F.S. y EL ORDEN PÚBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogado H.R., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: J.G.R.B., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo de 2002, señalando que los hechos objeto de este proceso se ajustan a que en fecha 08 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (9:45 a.m.), en la población de s.E.d.A., específicamente por el Boulevard donde esta la Dulcería El Rey, cerca del Banco Provincial, cuando los funcionarios D.Z. y B.O., se encontraban en labores de patrullaje, y observaron dos (02) sujetos en actitud sospechosa que se encontraban a bordo de un vehículo Fiat Uno, de color azul, que estaba estacionado en el referido lugar, quienes quedaron identificados como J.G.R. y J.D.J.A.A. (JOSE R.R.R.), a quienes los funcionarios policiales le solicitaron la documentación del vehículo Fiat Uno en el que iban, pero no cargaban documentación, por lo que procedieron a realizarle una requisa personal, encontrándole, al ciudadano J.G.R., en su poder en la pretina trasera del pantalón un arma de fuego, Tipo Pistola calibre 7.65 mm, serial E-0970W, marca P.B.G., con su respectivo cargador contentivo de 6 proyectiles, sin percutar calibre 7.65 mm, el vehículo recuperado marca Fiat, modelo 146 Uno, año 1986, color azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XIG-187, serial de carrocería 98D1460000079113, serial de motor 2345687, el cual le fue hurtado el día 01de Marzo de 2002, al ciudadano FRASCA S.V.E., frente al Centro Cultural Picón Salas de El Vigía, Estado Mérida.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: J.G.R.B., ya identificado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de V.E.F.S. y EL ORDEN PÚBLICO. Igualmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 03, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Abogado O.V., en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó al Tribunal su rechazo a lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público, igualmente indicó que en el desarrollo del juicio demostrará que su defendido es inocente.

EL ACUSADO

El acusado J.G.R.B., venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.932, nacido en fecha 06-08-75, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de M.d.C.B. y de B.R.B., de profesión comerciante; 4to grado aprobado; residenciado en El Vigía, Barrio la Inmaculada, calle principal, casa 2 N° 22, detrás de los Chaguaramos, punto de referencia Barrio La Victoria, luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 01, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa la Fiscal Sexta del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra: “Yo me encontraba en El Vigía, y me dirigí a c.Z. para comprar ropa a una guajira, yo siempre le compraba ropa, franelas, interiores, franelillas, y en la parada hay un Kiosco , compre una empanada y un café, desayuné, y me quedé en la parada, por que eran las siete de la mañana, cuando se hicieron las ocho de la mañana, pasó una patrulla, y me pidieron la cédula, y me requisaron, y consiguieron sesenta mil bolívares, y me dijo que lo acompañara, y me tuvieron sentado en la policía, y luego me metieron a un calabozo, y luego metieron unos señores en el calabozo, y me preguntan si los conozco, yo les dije que no, yo andaba solo, y luego me trajeron para El Vigía al otro día y me dijeron que estaba detenido por un robo, y les di las prendas a los policías”. A las preguntas de la Fiscal manifestó: “Me trasladé a C.Z. en un Expreso Los Llanos”. A las preguntas de la defensa indicó: “En el momento que me detiene la policía me dice que le muestre la cédula, y lo que cargaba encima, le mostré las prendas y la cartera, el celular.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VI del Ministerio Público al acusado J.G.R.B., y a quien se le imputó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de V.E.F.S. y EL ORDEN PÚBLICO; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias del Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios, Expertos y Testigos, no quedó suficientemente comprobado el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La conclusión anterior emitida por el Tribunal Mixto, deriva de los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, que fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Comparando y concatenando las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:

DE LAS TESTIMONIALES

  1. -Declaración del Funcionario J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma del Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2002 inserta al folio 87 de la causa, y de Inspección Ocular N° 328 de fecha 09 de Marzo de 2002 inserta al folio 88 de la causa; así mismo depuso que ese día se encontraba de guardia, que ese día se detuvo a dos (02) ciudadanos, que posteriormente se trasladaron y le practico experticia al vehículo, que luego fueron al Comanda de la Policía y que se identificó a los ciudadanos detenidos.

  2. -Declaración de la ciudadana Y.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.243, quien luego de ser juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que el día de los hechos fue al “kiosco”, como a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), que en eso llego la policía y se llevo a los señores, que la muchacha (policía) se le tiro encima y le pidió el nombre, que no vio que sacaran arma alguna al señor (Acusado), que se fue a su casa, que a las ocho de la noche fue a la policía, como no sabe leer ni escribir no supo que escribieron y firmó.

  3. -Declaración del Funcionario J.A.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 287 de fecha 01 de Febrero de 2002 inserta al folio 17 de la causa; así mismo expresó que la inspección se realiza a las dos de la tarde frente al Centro Cultural M.P.S.d.E.V., y se efectuó al sitio del suceso, para dejar constancia del lugar.

  4. -Declaración del Funcionario J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-106 de fecha 12 de Febrero de 2002 inserta al folio 72 de la causa; así mismo indicó que la experticia de seriales se practica con el objetivo de verificar si existe alguna alteración de los seriales, que la misma se le hizo a un vehículo Fiat Azul, y que no presentó alteración en los seriales.

  5. -Declaración de la Funcionaria B.J.O.M., adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A.E.M., quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que de acuerdo al Acta Policial ratifica su contenido y firma, que los hechos ocurrieron el 08 de Marzo de 2002, que estaba en compañía de otros funcionarios por el banco Provincial de S.E.d.A., que mandaron a detener el vehículo, y se hizo un “cacheo” así como una inspección personal a los ocupantes del vehículo, que se le consiguió un arma a uno de los ciudadano, y que por eso se detienen.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. -Inspección Ocular N° 287 de fecha 01 de Febrero de 2002 inserta al folio 17 de la causa, practicada por los Funcionarios E.G. y J.A.M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues uno de los Funcionarios que la suscribe, rindió su testimonio con respecto al contenido de esta inspección.

  7. -Inspección Ocular N° 328 de fecha 09 de Marzo de 2002 inserta al folio 88 de la causa, practicada por los Funcionarios J.G.U. y J.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues uno de los Funcionarios que la suscribe, rindió su testimonio con respecto al contenido de esta inspección.

  8. -Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-106 de fecha 12 de Febrero de 2002 inserta al folio 72 de la causa, suscrita por el Funcionario J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues el Funcionario que la suscribe, rindió su testimonio con respecto al contenido de esta experticia.

    El Tribunal destaca que tanto la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-190 de fecha 09 de Marzo de 2002, así como el Memorandum N° 9700-230-192 de fecha 09 de Marzo de 2002, suscritas por el funcionario J.G.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, por sí solas no pueden ser incorporadas al proceso, en vista de que se corresponden a investigaciones propias de la fase de investigación, y el funcionario que las suscribe debe comparecer a juicio a los fines de que deponga sobre su contenido y así las partes puedan ejercer el control sobre esta prueba a través del principio de contradicción, y no habiendo comparecido a esta audiencia el funcionario que practicó las mismas, es por lo que el Tribunal no valora estas pruebas documentales.

    DEL CAREO

    El Tribunal Mixto a solicitud del Ministerio Público, ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un careo entre la Testigo Y.B.V. y la Funcionaria B.J.O.M., en virtud de que en sus declaraciones se observaron discrepancias, pues la Testigo Y.B.V. manifestó que los ciudadanos inspeccionados se encontraban sentados en una parada de autobuses, además que no se encontró arma alguna al acusado de autos, y la segunda de las nombradas indicó que los inspeccionados se localizaban dentro de un vehículo, y que en la inspección efectuada si se le incautó un arma de fuego al acusado J.G.R.B..

    VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, en donde se debe establecer ha través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, del mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar que no quedó suficientemente comprobada la autoría del acusado J.G.R.B., en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de V.E.F.S. y EL ORDEN PÚBLICO.

    Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 08 de Marzo de 2002, en horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13, realizaron inspección al acusado J.G.R.B., más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad en los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    Se valora por el Tribunal la declaración del Funcionario J.A.C., pues evidencia la existencia del vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, tipo Coupe, año 1.986, color azul, uso particular, placas XIG-187, serial de carrocería 98D1460000079113, vehículo que presuntamente fue inspeccionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. De esta declaración no se obtuvo información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado J.G.R.B..

    La declaración de la Testigo Y.B.V., pone en evidencia que el día de los hechos ciertamente los Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13, realizaron inspección al acusado J.G.R.B., no encontrándole arma alguna.

    Este Tribunal valora las declaraciones de los Funcionarios J.A.M.M. y J.R.C., en virtud de que el primero de ellos demuestra la existencia del lugar donde presuntamente le fue despojado a la víctima V.E.F.S., el vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, tipo Coupe, año 1.986, color azul, uso particular, placas XIG-187, serial de carrocería 98D1460000079113, ocurriendo en la dirección que sigue: FRENTE AL CENTRO CULTURAL MARIANO PICON SALAS, AVENIDA BOLIVAR, SECTOR EL BOSQUE, EL VIGIA, ESTADO MERIDA; igualmente el segundo de los nombrados pone en evidencia la existencia y origen del vehículo: clase AUTOMOVIL, marca FIAR, modelo UNO, tipo COUPE, color AZUL, placas XIG-187, serial de carrocería 9BD14600079113, vehículo que presuntamente fue inspeccionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. De estas declaraciones no se obtuvo información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado J.G.R.B..

    El testimonio de la Funcionaria B.J.O.M., destaca que en fecha 08 de Marzo de 2002, en horas de la mañana, luego de mandar a detener a un vehículo le practicó inspección, así mismo relata que realizó inspección personal al acusado de autos y que se le consigue un arma de fuego, difiriendo esta declaración con lo manifestado por la testigo Y.B.V., pues esta última indica que al inspeccionado no se le consigue arma alguna. Estas declaraciones discrepan, motivo por el cual se ordenó la realización de un careo entre ambas testigos, sin embargo aún con este procedimiento, no se despejan las dudas razonables que invaden a quienes aquí juzgan; es por lo que es criterio de la mayoría este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte del Acusado de autos, toda vez que genera dudas en este Tribunal, de lo indicado por los Funcionarios J.A.C., J.A.M.M., J.R.C., y por la narración de los hechos señalados por la Testigo Y.B.V., así como de la funcionaria actuante en el procedimiento B.J.O.M.; de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian culpabilidad del Acusado J.G.R.B., las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable penal de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de V.E.F.S. y EL ORDEN PÚBLICO; por tal razón la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Apreciadas todas las circunstancias, el Tribunal Mixto absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que lo invadieron durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” (Subrayado del Tribunal).

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

    DISPOSITIVA

    Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas, y de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Público, y siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público en la presente causa, no logró acreditársele al acusado, J.G.R.B., la autoría de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de V.E.F.S. y EL ORDEN PÚBLICO. No se determinó con certeza la autoría del hecho por parte del acusado; y al no probarse la comisión del delito por parte del mismo, evidentemente no se comprueban parte de los elementos del delito, por lo que debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.-

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación unánime de este Tribunal Mixto, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.G.R.B., venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.932, nacido en fecha 06-08-75, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de M.d.C.B. y de B.R.B., de profesión comerciante; 4to grado aprobado; residenciado El Vigía, el Barrio la Inmaculada, calle principal, casa 2 N° 22, detrás de los Chaguaramos, punto de referencia Barrio La Victoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de V.E.F.S. y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

Se ordena la libertad del ciudadano J.G.R.B., en la presente causa, para lo cual líbrese la boleta correspondiente; sin embargo por cuanto el acusado antes mencionado se encuentra cumpliendo pena impuesta por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LL01-P-1999-000248, se acuerda ordenar la correspondiente boleta de traslado con oficio, a los fines de que el mismo sea reintegrado al Centro Penitenciario Región Los Andes.

TERCERO

Se acuerda el Archivo de las actuaciones una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

M.A.S.A.E.G.D.L.

ESCABINO SUPLENTE

M.C.G.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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