Decisión nº 467 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-003476.

PARTE ACTORA: H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.505.183.

APODERADO DE LA ACTORA: L.D.V.R.D.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.227.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.V.R. y M.I.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.024 y 96.235, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD.

I

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 17 de junio de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día doce (12) de julio de 2010. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: Injustificado el despido del cual fue objeto la trabajadora H.V., por parte de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, C.A.; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y siendo que estando en presencia de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, el cual fenecía el 31-12-2009, no sería procedente la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, por cuanto su estabilidad relativa estaba limitada a la fecha antes mencionada, es por lo que se procede en consecuencia a cancelar a la accionante los conceptos señalados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem y una indemnización por concepto de daños y perjuicios correspondiente al monto de los salarios que hubiere devengado la accionante a partir del despido hasta la conclusión del contrato a tiempo determinado, los cuales serán determinados en la motiva del presente fallo; con el correspondiente pago de la corrección monetaria, sobre el monto de dicha indemnización, la cual será realizada por un experto contable, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios que goza el ente demandado.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado de la parte actora, que su representada ingresó a prestar servicios como contratada para la Corporación de Servicios Metropolitanos, C.A., el 13 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Asesor de Recursos Humanos, en un horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario de Bs. 5.580,00 mensual. Que fue despedida en fecha 19 de junio de 2009, por el ciudadano C.S., en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la actitud asumida por el patrono acude ante la autoridad competente estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Señala además que suscribió con la demandada un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 13-01-2009 hasta el 31-12-2009.

Por su parte la demandada reconoce que es cierto que con la trabajadora se suscribió un contrato a tiempo determinado que culminaba el 31-12-2009. Que las funciones de la trabajadora en un comienzo eran de asesora y con el tiempo paso a ejercer por vía de hecho el cargo de la Gerencia de Recursos Humanos, cargo de Dirección y de alto nivel que involucraba a la trabajadora en la toma de decisiones de la empresa, desvirtuando el objeto para la cual fue contratada; en consecuencia el hecho de haber tenido las facultades de firmar constancias, impartir órdenes, representar a la empresa en la toma de decisiones, nombramiento y designación de cargos fijos, entre otras, la califica de personal de confianza y libre nombramiento y remoción lo que la hace subsumirse en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que cuando hubo el cambio de autoridades se le llamó a la sede de la Yaguara y no acudió, por lo tanto se prescindió de sus servicios de conformidad con la cláusula octava del contrato, en la fecha indicada.

En el caso que nos ocupa la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, que entre las partes se suscribió un contrato a tiempo determinado, que se inició el 13 de enero de 2009 y que vencía el 31 de diciembre de 2009, que la trabajadora fue despedida el 29 de junio de 2009, antes del vencimiento del término y que el salario devengado es el señalado por la actora.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcado “A”, Contrato de trabajo firmado entre las partes, de fecha 03-01-2009, cuya vigencia de conformidad con la Cláusula Tercera señala que tendrá una duración de 12 meses comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009. La parte a quien se le opuso reconoció el contenido del contrato, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que entre las partes se suscribió un contrato para prestar servicios profesionales se Asesoría Administrativa, cuya vigencia era desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, comunicación de fecha 30-06-2009, emanada de la demandada, en la cual le notifican a la trabajadora, que “a partir de la presente fecha, la Presidencia de la Corporación de Servicios Metropolitanos, S.A., ha decidido rescindir el contrato de trabajo que mantiene con este organismo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 8 del contrato en referencia”. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la trabajadora se le rescindió el contrato en fecha 30-06-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de exhibición del contrato de trabajo a la demandada quien en la audiencia de juicio señaló que la Gerencia de Recursos Humanos le informó que en el expediente de la trabajadora solo reposa una copia fotostática del contrato, consignando dicha comunicación. Sin embargo, observa quien decide, que la demandada aceptó la existencia del contrato y lo dió como cierto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcada “B”, copia simple de Gaceta Oficial del Distrito Capital, Nº 005, de fecha 03-06-2009, con la finalidad de hacer constar el carácter de Presidente de la empresa del ciudadano C.S..

Marcada “C”, copia simple del registro de comercio de la Corporación de Servicios Metropolitanos, S.A., Exp. 29218, de la misma se desprenden las facultades del Presidente de la demandada ciudadano C.S., a la cual se le concede valor probatorio.

Marcada “D”, copia simple Contrato de Trabajo firmado entre las partes, presenta sello húmedo de la demandada, de fecha 03-01-2009, cuya vigencia de conformidad con la Cláusula Tercera señala que tendrá una duración de 12 meses comenzando a regir a partir del 13 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009. La parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que entre las partes se suscribió un contrato para prestar servicios profesionales se Asesoría Administrativa, cuya vigencia era desde el 13-01-2009 hasta el 31-12-2009.

Marcada “F”, copia simple de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, dirigido a todas las gerencias, de fecha 05-02-2009, supuestamente firmada por la actora, referida a la asistencia de los trabajadores y el procedimiento a seguir. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G”, copia simple de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, dirigido a la secretaría general, de fecha 05-02-2009, supuestamente firmada por la actora, referida a la remisión de contrato firmado y corregido. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H”, copia simple de memorando, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, dirigido a la Vicepresidencia de Administración y Finanzas, de fecha 03-02-2009, supuestamente firmada por la actora, remitiendo oficio de la Inspectoría del Trabajo. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E”, copia simple de constancia de trabajo, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 05-02-2009, supuestamente firmada por la actora. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “I”, copia simple de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, dirigido a la Consultoría Jurídica, de fecha 17-03-2009, supuestamente firmada por la actora, referida a la entrega de la relación del personal contratado. Puesta a la vista de la actora se le preguntó si había firmado dicha documental, respondiendo que sí. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora señala que aun cuando firma la misma lo hace por la Gerencia de Recursos Humanos y no como titular de dicho cargo. Razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora firmaba por la Gerencia de Recursos Humanos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “J”, “K” y “L”, originales de memorandum de fechas 05-03-09, 11-03-09 y 17-03-09, dirigidos a la Consultoría Jurídica de la demandada, referidos a la entrega de listados del personal contratado, a fin de que sean elaborados los contratos correspondientes, en los cuales se aprecia firma original supuestamente de la actora, señalando la promovente que los mismos son para demostrar el cargo de alto nivel de la actora. La parte a quien se le opone señala que la firma no es suficiente para demostrar el carácter de personal de alto nivel. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que la actora firmaba dichos memorando por parte de la Gerencia de Recursos Humanos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “M”, Acta de fecha 18-03-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en la cual se deja constancia de la asistencia al acto conciliatorio entre la empresa Corporación de Servicios Metropolitanos, S.A. y un Grupo de Trabajadores y entre las personas firmantes del Acta se encuentra la ciudadana H.V. como representante de la empresa. Mediante la misma pretende la demandada demostrar que la actora tomaba las altas decisiones de la empresa, la misma no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora firmó dicha Acta como representante de la empresa.

Marcada “N”, original de memorandum de fecha 27-01-09, dirigido a la Consultoría Jurídica de la demandada, referidos a la tramitación de ingreso de personal, en el cual se aprecia firma original supuestamente de la actora, señalando la promovente que el mismo es para demostrar el cargo de alto nivel de la actora. La parte a quien se le opone señala que la firma no es suficiente para demostrar el carácter de personal de alto nivel. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se les concede valor probatorio y el mérito es que la actora firmaba dicho memorando por parte de la Gerencia de Recursos Humanos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “O”, copia simple de planilla de datos de la actora. La parte promovente señala que la actora omitió ser personal jubilado de la administración pública. Dicha documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “P”, copia simple de Resolución de jubilación a favor de la actora. La parte promovente señala que es para demostrar el carácter de jubilada de la actora. Dicha documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “Q”, copia simple de Planilla de Recálculo de Prestaciones Sociales emanado de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador a favor de la actora. La parte promovente señala que es para demostrar el carácter de jubilada de la actora. Dicha documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “R”, copia simple de Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del S.S.O. La parte promovente señala que es para demostrar el carácter de jubilada de la actora. Dicha documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas a la actora quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias y al preguntarle ¿Sra. Villasana qué funciones cumplía Ud. en la empresa? Respondió: Asesora de Recursos Humanos, llamada para implementar un sistema de control de asistencia en la empresa. Firmé esas comunicaciones porque me lo pidió el Sr. J.L.C., Presidente de la Corporación.

Observa quien decide, que se encuentra controvertida la fecha de inicio de la prestación del servicio, por cuanto la actora alegó en el libelo de demanda que inició la misma en fecha 13-01-2009. Asimismo, consignó marcado “A”, Contrato de Trabajo firmado entre las partes, de fecha 03-01-2009, cuya vigencia de conformidad con la Cláusula Tercera señala que tendrá una duración de 12 meses comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009. Por su parte la demandada en el escrito de contestación reconoce la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado con vigencia desde el trece (13) de enero de 2009 hasta el 31-12-2009 y aportó como prueba marcada “D”, copia simple Contrato de Trabajo firmado entre las partes, el cual presenta sello húmedo de la demandada, de fecha 03-01-2009, cuya vigencia de conformidad con la Cláusula Tercera señala que tendrá una duración de 12 meses comenzando a regir a partir del 13 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, no siendo atacada dicha documental por la parte actora. De lo anterior se desprende que las partes reconocen que la prestación del servicio se inició el 13 de enero de 2009 y esta será la fecha que se tomará como inició de la prestación de servicios. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, aceptado por las partes que existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, que se inició el 13 de enero de 2009, que vencía el 31 de diciembre de 2009 y cuya prestación de servicios fue interrumpida por despido injustificado de la trabajadora antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la trabajadora. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa quien decide, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y que ya no requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos. De allí que este sentenciador concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado, no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría la trabajadora hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Injustificado el despido del cual fue objeto la trabajadora H.V., por parte de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, C.A.; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y siendo que estando en presencia de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, el cual fenecía el 31-12-2009, no sería procedente la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, por cuanto su estabilidad relativa estaba limitada a la fecha antes mencionada, es por lo que se procede en consecuencia a cancelar a la accionante los conceptos señalados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem y una indemnización por concepto de daños y perjuicios correspondiente al monto de los salarios que hubiere devengado la accionante a partir del despido hasta la conclusión del contrato a tiempo determinado, los cuales serán determinados en la motiva del presente fallo; con el correspondiente pago de la corrección monetaria, sobre el monto de dicha indemnización, la cual será realizada por un experto contable, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios que goza el ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. J.C.H.

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

SB/JCH.

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