Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2004-004000

PARTE ACTORA: M.H.V.D.D. y M.R.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 4.019.419 y 3.982.614, respectivamente.

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.T. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.300 y 58.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el número 75, Tomo 21- A- Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.A. y A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.573 y 104.873, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 4 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 11 de octubre de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que sus representadas M.H.V.D.D. y M.R.T., comenzaron a prestar servicios personales para la demandada en fecha 22 de enero de 1973 y 1 de agosto de 1968, desempeñando como último cargo el de jefe de unidad y teniendo una remuneración básica mensual de 1.320.878,43 y 1.160.995,80 bolívares, hasta el 30-4-2002 y 31-4-2002, respectivamente .-

  2. Que se le adeuda a sus representadas la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales canceladas el 30 de junio de 1998, ya que el salario integral considerado para dichas liquidaciones fue errado al considerar incorrectamente la alícuota de utilidades y la del bono vacacional.-

  3. Que se le adeuda el veinte por ciento (20%) por concepto de diferencia de sueldo que no fue considerado desde su aprobación, es decir, desde el mes de Octubre de 1999 hasta Febrero de 2003.-

  4. Que se les adeuda igualmente una diferencia en la liquidación de prestaciones sociales, al no considerar el aumento de sueldo del año 2001 al momento de la liquidación.-

  5. Que como consecuencia de los conceptos no pagados y por cuanto sus representadas se hicieron acreedoras del beneficio de jubilación previsto en el artículo 6 anexo D, que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, dicha diferencia de pensión de jubilación corresponde al periodo 1-5-2002 hasta el 30-11-2004 por el aumento del 20% no pagado a su representada en su oportunidad.-

  6. Que en virtud que las cantidades dejadas de pagar tienen incidencias salariales a sus representadas se le debe ajustar el monto de la pensión de jubilación en un veinte por ciento.-

  7. Que en v.d.N.R.d.P. sociales, la empresa demandada decidió cancelar a los trabajadores que aceptaron acogerse al nuevo régimen, las prestaciones sociales acumuladas hasta el 30-6-98, y adicionalmente canceló a cada trabajador el beneficio establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva vigente para la fecha, que consistía en un porcentaje establecido en función al tiempo de servicios de cada trabajador.

  8. Que la empresa en forma unilateral y sin basamento legal alguno, acordó deducir en forma mensual a su representada el equivalente al diez por ciento del monto de la pensión que le fue otorgada y en forma anual el 20 por ciento del monto de la bonificación de fin de año, estos descuentos los han venido haciendo desde mayo 2002 hasta la fecha, es decir hasta octubre de 2004, por lo que solicitan que los mismos sean reintegrados y que se suspenda el ilegal descuento ya que el monto cancelado es un beneficio contractual.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al dar contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la demandada, señaló:

  9. Alegaron la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,

  10. A todo evento aceptaron la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, finalización y el último salario devengado.-

  11. Alegó que las demandantes al igual que todo el personal migrado recibieron en su oportunidad un aumento salarial lineal de un 20 por ciento que se imputó a sus evaluaciones por desempeño.-

  12. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por las actoras en cuanto a la base de calculo de las utilidades en la liquidación del año 1998, la utilización del bono post vacacional en vez del bono vacacional, la no cancelación del aumento del veinte por ciento aprobado en la convención 2001 – 2003, para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, la diferencia en cuanto al monto de la pensión de jubilación, el ajuste del monto de la pensión de jubilación, en lo que respecta a los descuentos señala que dichos descuentos fueron ajustados a derecho.-

  13. Rechazan que se les adeude intereses moratorios sobre las diferencias y cantidades demandadas.-

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas y valoradas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En relación a las documentales cursantes a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio en virtud que las mismas emanan de la propia parte promovente de la prueba.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 10,16 al 18 y 23 del expediente este Tribunal por cuanto el derecho no tiene que ser probado, no tiene materia sobre la cual efectuar valoración alguna y así se decide.-

    En lo que respecta a la documental cursante al folio 11 al 15 del expediente, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad respectiva se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en acta suscrita en fecha 20 de mayo de1998 entre la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, mediante la cual acuerdan un aumento general de salario del veinticinco por ciento vigente desde el primero de mayo de 1998 para todo el personal de la empresa amparado por la convención colectiva, excluyendo taxativamente el personal ejecutivo.-

    En lo que respecta a las documentales consignadas a los folios 19 al 22 y 24 del expediente, les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el calculo y pago de las prestaciones sociales a cada una de las trabajadoras actoras, del nuevo régimen y viejo régimen.-

    En lo que respecta a las documentales consignadas a los folios 25 al 26, del expediente, les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecian las autorizaciones dadas por las actoras a la empresa demandada con ocasión del pago triple por ellas recibidas .-

    En lo que respecta a las documentales consignadas a los folios 27 al 124 del expediente, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia los pagos realizados por la demandada a cada una de las trabajadoras actoras.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 133 al 265 del expediente este Tribunal por cuanto el derecho no tiene que ser probado, no tiene materia sobre la cual efectuar valoración alguna y así se decide.-

    En lo que respecta a las documentales cursantes a los folio 266 al 296 del expediente, este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud que dicha prueba además de emanar de la misma parte promovente solo se encuentra suscrita por ella misma, todo ello en virtud del principio de alteridad de las pruebas.-

    En lo que respecta a los folios 297 al 301, del expediente este Tribunal les concede valor probatorio en virtud del principio de comunidad de la prueba, por cuanto fueron debidamente valoradas con las pruebas promovidas por la parte actora.-

    En lo que respecta a la documental cursante al folio 79 del expediente, este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud que dicha prueba además de emanar de la misma parte promovente solo se encuentra suscrita por ella misma, todo ello en virtud del principio de alteridad de las pruebas.-

    En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 305 al 308 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el contrato de trabajo individual suscrito entre M.V.D.D., con la empresa demandada.-

    En lo que respecta a las documentales cursantes a los folio 309 y 325 del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio en virtud del principio de comunidad de la prueba, por cuanto fueron debidamente valoradas con las pruebas promovidas por la parte actora.-

    En cuanto a la declaración de parte, por ser un punto de mero derecho lo discutido en la presente causa, no se realizó.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Oídos los alegatos de las partes en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y analizado el acervo probatorio cursante a los autos, esta Juzgadora debe pronunciarse como punto previo, con respecto al alegato de la parte demandada sobre la prescripción de la acción.

    La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice, no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen, las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también, dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos Juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del Trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa, siempre que en el último de los casos, sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

    Por lo que, no constando a los autos prueba alguna tendiente a demostrar que las actoras interrumpieran la misma, en virtud de ello, en ambos casos la relación laboral concluyo en fecha 30-04-2002, aunque se realizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, no consta en actas que efectivamente se hubiese notificado de ese reclamo a la parte demandada, por lo que considera quien aquí decide, que esa actuación no es suficiente para interrumpir la prescripción, debiendo forzosamente esta Juzgadora declarar la prescripción alegada sobre dichos conceptos, y así se decide..

    Ahora bien, pasamos a revisar la prescripción atendiendo a la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de introducción de la demanda 19-11-2004, la misma excedió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que la acción se encuentra evidentemente prescrita, para M.H.V.d.D., pero en lo que respecta a la diferencia en la liquidación de la prestaciones sociales canceladas el 30-06-98, a la diferencia de sueldos no pagados desde octubre 2001 hasta abril 2002, a la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 08-05-2002; y para M.R.T., se encuentra prescrita lo referente a la diferencia en la liquidación de la prestaciones sociales canceladas el 30-06-98, a la diferencia de sueldos no pagados desde octubre 2001 hasta marzo 2002, a la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 12-08-2002, y así se decide.

    Ahora bien, referente al resto de los conceptos reclamados, en ambos casos, no procede la prescripción opuesta por la parte demandada, en virtud de que en materia de pensiones de jubilación las mismas prescriben a los 3 años, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., sentó:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere el derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C. C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L. O. T). Analicemos de seguidas estas posiciones:…Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    (…).

    Establecido lo anterior pasamos a determinar la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados:

    En cuanto a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación, de autos quedo demostrado que les habían otorgado un 20% de aumento sobre el sueldo tabulador originado por el aumento del 20% previsto en el artículo 6, anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y posteriormente ordenó la empresa “extraer” este 20% de la evaluación de desempeño, considerando quien aquí sentencia, que esta extracción se realizó en desmejora o perjuicio de las trabajadoras sobre derechos ya adquiridos, por lo que se considera procedente el pago de la diferencia del 20% en la pensión de jubilación desde el 01-05-2002 hasta el 30-11-2004, para ambas trabajadoras, y así se decide.

    Referente al ajuste de la pensión de jubilación, por lo explicado anteriormente se considera procedente a partir del 01-12-2004 para ambos casos, y así se decide.

    En cuanto a las deducciones indebidas de la pensión de jubilación, considera quien aquí decide, que el derecho al beneficio de jubilación es un derecho irrenunciable, por lo tanto no es susceptible de negociación. Ahora bien, al revisar las actas del expediente, se evidencia el acuerdo suscrito entre las partes, autorizando las trabajadoras a la empresa a realizar los descuentos en virtud del pago indebido que hubiere realizado con ocasión a la migración, y visto que este pago no afectó la porción equivalente al salario mínimo, se considera que fue ajustado a derecho, por lo tanto se niega dicho reclamo, y así se decide.

    En este estado la Juez pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la prescripción opuesta por la demandada con respecto a los conceptos de: para M.H.V.D.D., en cuanto a la diferencia en la liquidación de la prestaciones sociales canceladas el 30-06-98, a la diferencia de sueldos no pagados desde octubre 2001 hasta abril 2002, a la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 08-05-2002; y para M.R.T., en cuanto a la diferencia en la liquidación de la prestaciones sociales canceladas el 30-06-98, a la diferencia de sueldos no pagados desde octubre 2001 hasta marzo 2002, a la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 12-08-2002.-

SEGUNDO

Sin lugar la prescripción opuesta por la demandada con respecto a la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 1-5-2002 hasta el 30-11-2004, originada por el aumento del 20% previsto en el artículo 6, anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el ajuste del monto de la pensión de jubilación sumándole a la pensión otorgada el aumento del 20% no otorgado en su oportunidad. Y los montos deducidos en forma mensual a cada una de las actoras equivalente al 10% del monto de la pensión que le fue otorgada y en forma anual el 20% del monto de la bonificación de fin de año desde el mes de mayo de 2002 hasta Octubre de 2004.-

TERCERO

Se declara Parcialmente Con lugar: la demanda incoada por las ciudadanas M.H.V.D.D. y M.R.T., contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagarle a las ciudadanas M.H.V.D.D. y M.R.T., los conceptos correspondientes a la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 1-5-2002 hasta el 30-11-2004, originada por el aumento del 20% previsto en el artículo 6, anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el ajuste del monto de la pensión de jubilación sumándole a la pensión otorgada el aumento del 20% a partir del 1 de Diciembre de 2004.-

CUARTO

Que en lo que respecta a la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 1-5-2002 hasta el 30-11-2004, se cuantificaran por experticia complementaria, la cual se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el experto tomara en cuenta el monto que por pensión de jubilación recibe cada una de las actoras, ciudadana M.H.V.D.D. y M.R.T., a razón de bolívares 1.230.878,41 la primera y 1.070.995,80 bolívares la segunda, monto estos a los cuales debe sumársele el veinte por ciento de aumento, siendo el período a calcular por el experto el comprendido entre el 1 de mayo de 2002 al 30 de Noviembre de 2004, ambos inclusive.-

QUINTO

El experto también calculará los intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde las respectivas fechas de otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión, desde las citadas fechas hasta la fecha de ejecución.

SEXTO

También corresponde a las actoras la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 23 de noviembre de 2004 y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. Dada la naturaleza del presente fallo, ya que ninguna de las partes se encuentra totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G.R.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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