Decisión nº PJ0072011000008 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001094

PARTE ACTORA: H.I.A.C., Venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.311.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistida por la ciudadana RIQUILDA M.M.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.447.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por la ciudadana H.I.A.C., asistida por la Abogada RIQUILDA M.M., en el que alega lo siguiente:

Que desde antes del año 1989, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener lo cosa como su propiedad, supuesto de hecho que configura la posesión legítima como requisito indispensable para la prescripción adquisitiva contenida en el artículo 772 del Código Civil vigente, que ha realizado la ocupación y cuido sobre un inmueble ubicado en la segunda Avenida entre primera y segunda Transversal, Residencias Río de la Plata, piso dos, apartamento 22, de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao.

Que por cuanto es su deseo ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble, toda vez que ha ocupado dicho inmueble como si fuera su verdadero propietario, cumpliendo con lo establecido en el artículo supra-señalado referido al requisito indispensable de posesión legítima allí estipulado, realizando sobre dicho inmueble las mejoras y bienhechurías efectuadas, así como el pago de los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, por lo que están dadas todas las condiciones objetivas y subjetivas para la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.553 y 1.977 del Código Civil.

Que habida cuenta ha detentado la tenencia y ocupación del bien descrito, ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que le asiste un derecho legítimo y según la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, Tomo LVI 388 TC, que es la razón, motivo y derecho por los cuales acude para solicitar sea declarada propietaria mediante la acción de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, por las razones de hecho y derecho siguientes:

Primero

Para que sea declarado a favor de la ciudadana H.I.A.C. el derecho de propiedad que tiene sobre el referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de veinte años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada la posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tener de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil vigente por Usucapión es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado.

Segundo

Solicita se le acuerde edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.

Tercero

Solicita que la sentencia definitivamente firme que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente y se remita con oficio al Registrador Público del Municipio Chacao, a los fines de su protocolización de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

II

Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:

El juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.”

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo. Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05 se pronunció en caso similar al establecer: “… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…“

En los autos que conforman la presente causa, se observa que fue consignada marcada “A” c.d.R. emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, fechada 31-08-2010; marcado “B” copia simple de Documento de condominio y marcada “C” Declaración de testigos tramitada en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23-11-2010.

Verificándose de esta manera, que la parte solicitante de la presente acción, no acompaño ninguno de los recaudos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que reza “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Por tal motivo, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente trascrito declara inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 690 y 691 eiusdem, en el juicio incoado por H.I.A.C., ya identificada en la primera parte de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Enero de 2011. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. R.S.Z.

La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

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