Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001283

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona de la ABG. H.R., Imputado J.M.L.L., Defensa Abogado L.A.C.Z.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta Policial Nro. 0014-10, de fecha 03-06-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor (PM) R.S., Cabo Segundo (PM) R.R. y Agente (PM) L.M., adscritos en la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo las 02:25 horas de la tarde, del día jueves 03-06-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad M-679, específicamente frente a la Estación de Servicio El Aeropuerto, vía S.B.d.Z., parroquia R.B., Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron una unidad de transporte público perteneciente a la Línea S.B., con las siguientes características: Tipo Encava, color Blanco con franjas a.c., que iba en sentido El Vigía - S.B., haciendo maniobras en la vía como si estuviese presentando problemas mecánicos o de otra índole, la cual iba a exceso de velocidad, en la parte trasera de la mencionada unidad de transporte iba una moto de color azul, modelo Jaguar que perseguía a la mencionada unidad de transporte publico, pero metros más abajo específicamente frente al Hotel El Ritz, se detuvo el vehículo Encava, en la orilla de la calzada por el lado derecho de la vía, y la moto por el lado donde desembarca los pasajeros, como si estuviese esperando a alguien en particular, donde el conductor de dicha moto al notar la presencia policial, emprendió la huida en ese mismo sentido, es decir vía a S.B.d.Z., al instante bajo de la unidad de transporte público otro ciudadano el cual vestía para el momento con un Blue Jeans, franela tipo chemisse de color verde y zapatos de goma de color negro, en actitud sospechosa y de manera apresurada con una mano dentro de la franela tipo chemisse que vestía, por lo que los funcionarios presumieron que dicho ciudadano portaba algo en la mano que ocultaba dentro de su franela, el cual cruzo la vía y al notar dicho ciudadano la presencia policial saca a relucir un arma de fuego, tipo pistola, donde el Agente (PM) L.M., le indica que depusiera su actitud y entregara su arma de fuego y levantara las manos, obedeciendo dicho ciudadano lo solicitado por el Funcionario Policial, donde procedieron a incautar el arma de fuego la cual posee las siguientes características: tipo Pistola, calibre 9mm., marca P.B., de color negro, con empuñadura de madera, seriales visibles BERD17804, contentivo de un cargador de color negro, en su interior la cantidad de Once (11) cartuchos, marca CAVIM del mismo calibre sin percutir. Es en ese momento en que de la Unidad de Transporte Público que se encontraba estacionada del lado derecho de la vía y procedía a seguir su ruta sale un ciudadano el cual se identifico como A.D.L.C.C.G., manifestando que dicho sujeto le había robado un dinero que tenía en su poder, específicamente la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900,00), bajo amenaza con el arma de fuego antes descrita y dentro de la unidad de transporte, y que dicho dinero estaba destinado para el pago del personal que tenía en la Empresa Instalaciones de Líneas Eléctricas Barreras C.A., (ILECA), ubicada en el sector de El Caracoli, Campamento Agroferca, vía S.B.d.Z., en vista de la información procedieron a informarle al ciudadano que momentos antes había entregado el arma de fuego que le procederían a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue previamente informado que si poseía algún objeto proveniente de delito lo manifestara y exhibiera, manifestando el mismo que si poseía el arma de fuego de la cual ya había hecho entrega y el dinero que le había arrebatado al ciudadano antes mencionado dentro de la unidad, donde el Cabo Segundo (PM) R.R., procedió a realizarle la inspección encontrándole dentro de los dos bolsillos delanteros del pantalón Blue Jeans que portaba el dinero extraído del robo a mano armada que había cometido minutos antes por la cantidad denunciada por el ciudadano A.D.L.C.C.G., encontrándose la cantidad indicada distribuida de la siguiente manera: Evidencia 1: Cien (l00) Billetes de Cincuenta Bolívares, para un total de CINCO MIL BOLIVARES. Evidencia 2: Cincuenta y Ocho (58) Billetes de Cincuenta Bolívares, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES. Evidencia 3: Veinticinco (25) Billetes de Veinte Bolívares, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES y Evidencia 4: Cincuenta (50) Billetes de Diez Bolívares, para un total de QUINEINTOS BOLIVARES. Dando todo un total general de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES. Seguidamente procedieron a la identificación del ciudadano aprehendido como J.M.L., venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02-01-1990, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V - 25.460.445, residenciado en la urbanización A.B., calle J.G.H., casa s/n, Municipio Ciudad Marquesa, Estado Barinas, seguidamente fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al reten de la Sub-Comisaría Policial siendo las 03:25 horas de la tarde. Seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia a los fines de informar el procedimiento realizado, quedando el ciudadano aprehendido a la orden de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., en el Reten de la Sub-Comisaría N° 12 El Vigía. Estado Mérida. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- Acta Policial Nro. 0014-10, de fecha 03-06-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor (PM) R.S., Cabo Segundo (PM) R.R. y Agente (PM) L.M., adscritos en la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12; 2.-Entrevista de fecha 03-06-2010, por la victima A.D.L.C.C.G., ante la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida donde manifestó entre otras cosas las siguientes: “…Me encontraba dentro del Banco Occidental de Descuento como a las 1 :30 de la tarde de hoy, salí y camine como unos Trescientos metros (300 mts) mas o menos porque iba a comprar una correa para un vehículo en Auto Repuesto Venezuela que queda cerca de ahí, al salir de ahí tome un taxi no recuerdo la Línea y le dije que me llevara para la parada de los microbuses que van hacia S.B.d.Z. me embarque la buseta arranco y en un sector que es casi saliendo del Vigía creo que se llama Barrio Don P.R. mas allá de la Estación de Servicio El Aeropuerto, cuando de repente un tipo se paro apunto al chofer le dijo que se detuviera y de inmediato me apunto a mi y me dijo que le diera el dinero que había sacado del Banco, yo se lo entregue dado que estaba puntado con el arma el se bajo en ese instante da la casualidad que iba asando 2 funcionarios de la Policía en una moto y le dije que me habían atracado en la buseta y pude observar cuando la policía perseguía al tipo y lo detuvo y le encontraron la pistola y el dinero que yo cargaba ". 3) Acta de fecha 03-06-2010, de donde se le impuso al ciudadano J.M.L.L., de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0347-10, de fecha 03-06-2010, emanada Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación de El Vigía Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas. 5) Acta de Inspección Técnica N°0849 de fecha 04-06-2010, del sitio donde sucedieron los hechos 6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0227 de fecha 04-06-2010, suscrito por el Agente L.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas.

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano J.M.L.L., fue aprehendido en los actuales momentos en que presuntamente cometía el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos por la victima A.D.L.C.C.G., por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de J.M.L.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.460.445, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/01/1990, hijo de M.L. del Pilar (v), residenciado en la Urbanización L.F.C., calle principal, a una cuadra del Mercal, casa S/N, S.B.d.Z., número telefónico 0424-353305 perteneciente a su concubina; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.L.C.C.G. y El Orden Público, al considerar que la misma reúne los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado J.M.L.L., es autor o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, determinada por la pena prevista por el delito imputado que es diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo dispuesto, artículo 458 del Código Penal, por lo que estamos en presencia de la “presunción iuris de peligro de fuga”, y en vista que el imputado reside en una zona fronteriza con el Estado Zulia de amplios, intrincados y boscosos límites montañosos, que facilitan la salida libremente del país, además de que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la defensa. QUITO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 254, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

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