Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención Breve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de septiembre de 2013

Años. 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 6051

PARTE DEMANDANTE Ciudadana H.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.371, domiciliada en la avenida 3 entre calles 6 y 7 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE

MARLIB A.T.A., Inpreabogado Nro. 109.381

PARTE DEMANDADA Ciudadano J.J.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.997, domiciliado en la Urbanización el Recreo, parcela 32 del Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara.

MOTIVO DIVORCIO (PERENCIÓN BREVE)

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana H.M.O.P., ya identificada, debidamente asistida por la abogada MARLIB A.T.A. contra el ciudadano J.J.Y.M., ya identificado, fundamentando la acción en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2012, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, y se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 6)

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin firmar, por falta de impulso procesal (folio 11).

En fecha 30 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó comisión con la respectiva boleta de citación del ciudadano J.J.Y.M., sin firmar, por cuanto hasta la referida fecha la parte actora no proveyó los emolumentos para llevar a efecto la referida citación.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

En el caso bajo estudio, se plantea que el Alguacil del Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012 consignó boleta de citación del ciudadano J.J.Y.M., con comisión librada respectivamente, por cuanto la parte actora no proveyó los emolumentos para la compulsa de la referida boleta, tal como consta a los folios del 12 al 14 ambos inclusive.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.

A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"

Asimismo el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”

Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.

En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:

También se extingue la instancia:

1º CUANDO TRANSCURRIDOS LOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO…

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Define el autor A.R.R. que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Ahora bien, por cuanto se observa de autos que la parte demandante no cumpliera con las obligaciones arriba referidas, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2012 y hasta la presente fecha han transcurrido más de los mencionados treinta (30) días sin que la parte demandante impulsara la citación, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE de DIVORCIO, que sigue la ciudadana H.M.O.P. contra su cónyuge ciudadano J.J.Y.M., antes identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA DEVOLVER el documento público original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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