Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000569

ASUNTO : LP11-P-2010-000569

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil diez, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. S.M.C., la secretaria de sala ABG. YRLEM H.P. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público fijado en la presente causa, oportunidad en la cual los acusados J.D.S. Y RHONALD A.S.R., por tratarse de un procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate admitió los hechos por los cuales la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó acusación en su contra y en consecuencia este Tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

Figuran en este proceso como acusados: J.D.S.M., colombiano, de 20 años, natural de Magangue Departamento Bolívar de la República de Colombia, nacido en fecha 20-04-1990, soltero, obrero, pasaporte Nº 4.499.311, bachiller, hijo de A.S. (v) y de M.M. (v), residenciado en el sector La Inmaculada, calle 11, casa 11-25, una cuadra mas debajo de los edificios los Chaguaramos, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7525735 y 0275-8816553, y RHONALD A.S.R., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-03-1983, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, con sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº 16.468.722, hijo de J.S. (v) y de MaleIdy Reinoso (f), residenciado en el Kilómetro 38, Castillo, vía S.B., entrada al Caracoli, parcelamiento C.B., parcela N° 08, Estado Zulia, teléfono 0424-7517527 pertenece a su progenitor, de inmediato; como defensora Pública la ABG. Y.U.; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. H.R., y como víctima LA EMPRESA ASODEGAA.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que en fecha 24-03-2010, la ciudadana M.M.P., formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad, donde señala que la Asociación de Ganaderos ASODEGAA de esta Ciudad, había sido víctima de un hurto en horas de la madrugada de ese mismo día, en su área de deposito, procediendo a informar los equipos faltantes y consignando las facturas respectivas. Igualmente señaló que el ciudadano J.D.S., quien labora como vigilante había manifestado que su persona en compañía del vigilante del turno de la noche R.A.S.R., eran quienes habían sustraído dichos equipos, razón por la cual el ciudadano H.P., en su carácter de Supervisor de Seguridad de la Empresa SERVIPROI, ubico al segundo de los mencionados, quien voluntariamente hizo entrega de parte de los equipos sustraídos, tales como: Tres (03) artefactos agrícolas, comúnmente denominados GUARAÑAS, de colores rojo, marca EFCO, con todos su accesorios y Un (Ol) artefacto para uso de corte, comúnmente denominado MOTOSIERRA, marca EFCO, color gris con rojo, provista de sus accesorios, signada con el serial 0437351934. Se conformó comisión de funcionarios a los fines de incautar los equipos restantes, donde en compañía del otro investigado J.D.S., realizar traslado al sitio indicado por este donde había ocultado los equipos sustraídos, en el sector la vega de esta ciudad, en la residencia del ciudadano R.T.L.J., quien manifestó que efectivamente en horas de la tarde de ese mismo día 24-03-2010, dicho investigado, le había pedido que por favor le guardara unas cajas por unos momentos en su residencia y que desconocía que las misma eran provenientes del delito, siendo recuperadas: Dos (02) equipos agrícolas. comúnmente denominados FUMIGADORAS, marca EFCO, color negro blanco y rojo, embaladas en una Caja de cartón cada una, signadas con los seriales 5268297581 y 5268297590 Y Un (01) artefacto de uso agrícola comúnmente denominada MOTO BOMBA, marca LUTIAN, color negro, blanco, rojo y gris, embalado en una caja de cartón, la misma signada con el serial 0811020352. y visto el procedimiento realizado y las evidencias incautadas, admiculados con las entrevistas rendidas, los actuantes procedieron a imponer a los dos investigados de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de este Despacho Fiscal, aperturandose la causa penal N° 14-F6-288-10.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados J.D.S.M. Y RHONALD A.S.R., siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ASODEGAA, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.

En la audiencia de juicio oral y público, la Abg. H.R., en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a los ciudadanos J.D.S. Y RHONALD A.S.R., ya identificados, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento de los acusados, igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia este Tribunal de Juicio N° 04, admitió totalmente la acusación explanada oralmente en la audiencia por el representante del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ASODEGAA, compartiendo el Tribunal la precalificación jurídica dada al hecho objeto de este proceso, por el representante del Ministerio Público. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas en esta audiencia por el representante fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA.

La defensora Pública de los hoy acusados, ABG. Y.U., manifestó que vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, indica al Tribunal que previa conversación con sus defendidos, los mismos le manifestaron su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, asimismo solicitó que se tome en cuenta que su defendido no tiene antecedentes penales, y se tome en cuenta la rebaja por admisión de los hechos.

LOS ACUSADOS.

A los acusados J.D.S. Y RHONALD A.S.R., supra identificados, luego de escuchar la acusación presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la ABG. H.R. y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 130 y 347 ejusdem y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el Tribunal que en el presente caso no es procedente la suspensión Condicional del Proceso, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por los acusados J.D.S. Y RHONALD A.S.R., supra identificados, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que en fecha 24-03-2010, la ciudadana M.M.P., en su condición de empleada de la Asociación de Ganaderos A.A. “ASODEGAA”, realizó un inventario en el deposito general, percatándose que faltaban los siguientes equipos A.-) Siete Guarañas o Desbrozador, modelo EFCO EF8530, B.-) Dos Atomizadores, modelos EFCO AT2090, C.-)Una Fumigadora o Atomizador, modelo 4013000, D.-)Una Bomba de Agua con motor de 5.5, modelo 5HP, para 25 kg y E.-) Una Motosierra, EFCO EF8530, procediendo a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a comunicarse con el Supervisor de Seguridad de la Empresa SERVIPROI, de nombre N.H.P., quien llamó al imputado RHONALD A.S.R., quien era el vigilante de turno nocturno, quien confesó que su persona en coautoría con el ciudadano J.D.S., habían sustraído dichos equipos ese día en horas de la madrugada, haciendo entrega de los objetos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por los acusados J.D.S. Y RHONALD A.S.R., ambos  con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que les fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numeral 1 del Código Penal vigente, y la culpabilidad de los acusados ya identificados, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Denuncia de fecha 24-03-2010, interpuesta por la ciudadana M.M.P.. 2.- Entrevista de fecha 24-03-2010, rendida por el ciudadano N.H.P.. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones L.R.R.C., Detectives M.M., L.S. Y Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de los hoy acusados. 4.- Inspección N° 0441, de fecha 24-03-2010, suscrita por por los funcionarios Agente L.R. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección N° 0442, de fecha 24-03-2010, suscrita por por los funcionarios Agente L.R. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física N° 0170-10, de fecha 24-03-2020. 7.- Entrevista de fecha 24-03-2010, rendida por el ciudadano L.J.R. TORRES. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0113, de fecha 24-03-2010, suscrita por el detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a los acusados J.D.S. Y RHONAL A.S.R., en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Vigente, por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los acusados en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por los acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al Hurto Calificado, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por los acusados, observándose igualmente que los acusados J.D.S. Y RHONAL A.S.R., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de personas totalmente imputables, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, lo anterior constituye elementos probatorios serios que determinan fehacientemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte de los acusados J.D.S. Y RHONAL A.S.R., siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle la pena a los acusados J.D.S. Y RHONAL A.S.R., al admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia tenemos que, el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de seis (06) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años de prisión) con el término máximo (8 años de prisión), dividido entre dos.

Ahora bien, en vista de que los acusados J.D.S. Y RHONAL A.S.R., admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, este Tribunal hace la rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedando esta en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que los acusados no poseen antecedentes penales, situación ésta que se podría utilizar como una atenuante al momento de imponer la pena, conforme lo señala el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Vigente, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena a los acusados: J.D.S.M., colombiano, de 20 años, natural de Magangue Departamento Bolívar de la República de Colombia, nacido en fecha 20-04-1990, soltero, obrero, pasaporte Nº 4.499.311, bachiller, hijo de A.S. (v) y de M.M. (v), residenciado en el sector La Inmaculada, calle 11, casa 11-25, una cuadra mas debajo de los edificios los Chaguaramos, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7525735 y 0275-8816553, y RHONALD A.S.R., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-03-1983, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, con sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº 16.468.722, hijo de J.S. (v) y de MaleIdy Reinoso (f), residenciado en el Kilómetro 38, Castillo, vía S.B., entrada al Caracoli, parcelamiento C.B., parcela N° 08, Estado Zulia, teléfono 0424-7517527 pertenece a su progenitor, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa ASODEGAA. SEGUNDO: Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al hoy penado. CUARTO: Por cuanto los penados J.D.S.M. y RHONALD A.S.R., se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlos en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda designe el lugar donde los penados cumplirán su condena. QUINTO: Firme la decisión, se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Notifíquese a la víctima.

La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal penal, Artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal y 451 y 453 . 1 ejusdem.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM H.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA

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