Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000475

ASUNTO : LP11-P-2010-000475

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha dos de junio del año dos mil diez, del Estado Mérida, al segundo día del mes de junio de año dos mil diez (02/06/2010), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. S.M.C., la secretaria de sala ABG. EVIMAR VELAZCO y el Alguacil designado, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días 16-06-2010, 29-06-2010, 06-07-2010 y 19-07-2010, debido a la incomparecencia de los expertos funcionarios y testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal a dictar y publicar dentro del lapso de legal, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: W.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.281, de 35 años de edad, de oficio fabricante de pasteles, con segundo año de educación secundaria como instrucción, natural de El Vigía, Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 14-06-1974, hijo de H.M.M. (v) y de H.P. (f), residenciado en el Sector C.S. II, vereda II, casa Nº 10, en la esquina de la vereda, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien se encuentran debidamente representado por el defensor privado abogado C.P.; como parte acusadora la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “…en fecha 10 de marzo de 2010, los Funcionarios Agente de Investigación I H.W., Sub. Inspector J.U., Detective A.c. y agente D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia: Que siendo las siete horas de 13 mañana, del día 10-03-2010, cuando realizaban pesquisas en el sector C.S. II, calle 8, vía publica de esta Ciudad de EI Vigía, avistaron a una persona en actitud sospechosa, que vestía con un pantalón de color beige y camiseta blanca, por lo que se acercaron a dicho ciudadano, el cual emprendió veloz carrera, huyendo del sitio siendo interceptado a escasos metros, oponiendo resistencia a la comisión par lo que se realizó un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que presenciara la revisión corporal. Siendo infructuosa la misma ya que dicha zona se encontraba totalmente sola, seguidamente, al realizarle la revisión personal se Ie encontró a la altura del bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color azul, elaborada en material sintético, contentivo de doce envoltorios elaborados en material sintético, de forma rectangular de restos vegetales de presunta marihuana, siendo las siete y Cuarenta y cinco de la mañana, se procedieron a imponer de los derechos a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedieron a realizar Legalmente la Inspección Técnica del sitio del hecho, la cual quedó fijada a las 07:50 horas de la mañana; seguidamente fue llevado hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial, donde se verifico sus registros policiales y se determinó que el mismo presenta ocho (08) registros policiales 1) Causa G-440.389, de fecha 07-09-2003 por el delito de Robo, 2) Causa F-290-630 por el delito de Hurto, 3) Causa F-290.414 de fecha 23-12-1998, por el delito de Robo, 4) Causa F-231-651, de fecha 05-10-1998, 5) E-980.300, de fecha 05-03-1998 por el delito de Hurto, 6) causa E-834.378 de fecha 09-07-1997 por el delito de Robo, 7) Causa E-888.461 de fecha 07-07-1997, por el delito de Hurto de Vehículo, 8) Causa E-834.191, de fecha 08-05-1997 por el delito de Hurto, dicho ciudadano no presento alguna solicitud. Así mismo se hizo del conocimiento a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Sussan colina quien ordenó el inicio de la investigación penal N° I.422.372.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a W.J.M., supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTOCON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; solicitando se admita la acusación y las pruebas presentadas y se ordene el enjuiciamiento del imputado

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El defensor del acusado abogado C.P., manifestó que:… “Escuchados los hechos como los presenta el Ministerio Publico, no le resta más que decir que esto va a convertirse en un juicio bastante interesante, pues se demostrará que los cuerpos de seguridad, siembran a las personas, igualmente se demostrará que no hubo una persecución, lo que hubo fue un allanamiento y al no conseguirle nada a su representado, lo sembraron, por todo lo cual rechazo todos los alegatos explanados por la Fiscal, y será en el debate donde demostrara la verdad de los hechos, invocó el principio de comunidad de prueba, así como el derecho de preguntar y repreguntar los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y ratifica su escrito de promoción de pruebas, ofreciendo las siguientes pruebas testimoniales Yaimar K.E., N.P., N.U., J.A.A., y Normeris Urdaneta, y como documentales: Escrito procedente del Tribunal de control N° 3 donde se da respuesta y remite dos juegos de orden de allanamiento, para su lectura y exhibición, el acta de allanamiento, y tres hojas de actas de investigación domiciliaria.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación suscrita por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en este debate, contra el acusado: a W.J.M., supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTOCON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en cuanto a las pruebas de la Defensa las admite, en lo que respecta a las pruebas testimóniales, es decir los testimonios de los ciudadanos Yaimar K.E., N.P., N.U., J.A.A., y Normeris Urdaneta. No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa considerando que las mismas están absolutamente deterioradas.

EL ACUSADO.

El acusado W.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.281, de 35 años de edad, de oficio fabricante de pasteles, con segundo año de educación secundaria como instrucción, natural de El Vigía, Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 14-06-1974, hijo de H.M.M. (v) y de H.P. (f), residenciado en el Sector C.S. II, vereda II, casa Nº 10, en la esquina de la vereda, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio N° 04 en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal e igualmente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que: “No deseo declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del juicio oral y público solo quedó demostrada con la declaración que rindió en el debate la Experta R.D., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Mérida, de la existencia de de la cantidad de 126 gramos con 500 miligramos de marihuana, pero con las pruebas traídas al debate oral y público no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado W.J.M., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en los hechos que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó acusación contra W.J.M., supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 10-03-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaban pesquisas en el sector C.S. II, calle 8, vía publica de esta Ciudad de EI Vigía, avistaron a una persona en actitud sospechosa, que vestía con un pantalón de color beige y camiseta blanca, por lo que se acercaron a dicho ciudadano, el cual emprendió veloz carrera, huyendo del sitio siendo interceptado a escasos metros, oponiendo resistencia a la comisión par lo que se realizó un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que presenciara la revisión corporal. Siendo infructuosa la misma ya que dicha zona se encontraba totalmente sola, seguidamente, al realizarle la revisión personal se Ie encontró a la altura del bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color azul, elaborada en material sintético, contentivo de doce envoltorios elaborados en material sintético, de forma rectangular de restos vegetales de presunta marihuana, siendo las siete y cuarenta y cinco de la mañana, se procedieron a imponer de los derechos a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y con las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye la no culpabilidad del acusado W.J.M., ya identificado, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conclusión en la que llega por:

  1. - Por la declaración de la testigo YAIMARD K.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.902.996, manifestó no tener parentesco con el acusado, fue juramentada y expuso: … que ese día ella se encontraba en la universidad y se dirigía hacia la casa del señor a cómprale unos pasteles, que al momento de llegar observó que se encontraban afuera tocando la puerta varias personas y al llegar a la residencia, uno de los funcionarios le dijo que tenía que retirarse, porqué iba a interrumpir un allanamiento que iban a efectuar, de ahí esperó en una esquina, después que ellos tocaron la puerta de la vivienda y el señor les abrió, después de eso salieron dos de ellos y luego se metieron a la casa y después salieron 2 de los 3 que habían ingresado, al rato llegaron con otro muchacho, y después salieron con el señor. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:…Es en el sector blanca por una vereda, creo que es la calle 8, con vereda 8, no hubo persecución con ninguna persona y los cuerpos de seguridad al señor lo detuvieron dentro de la casa, habían policías uniformados y otros estaban de particular, a ella no le dijeron que fuera testigo, en ningún momento, los policías le dijeron que iban a un allanamiento, que supuestamente encontraron algo en la casa los policías, pero que ella no vio que sacaran nada, si habían más personas observando todo, que todo eso terminó en el transcurso de las 10, 10 y cuarto, o 10 y media de la mañana, que ella lo que iba a comprar a esa casa eran pasteles. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:…Eso fue un miércoles 10 de marzo del año 2010, que ella llegó faltando como diez 10 para las 9 de la mañana, que fue después de esa hora que habían unos uniformados y otros de particular, que él que le dijo que se retirara andaba con chaleco marrón, él otro franela roja, eran policías, los otros eran de particular, y no se le veía identificación, la persona que le dijo que era un allanamiento, era delgado bajito y de lentes, que ella se fue a una esquina, que ella se retiró de la casa, y desde afuera veía lo que pasaba, que cuando salieron los dos efectivos, llegaron con otro muchacho, que ahí salieron vecinos y otras personas, que eso fue en una vereda, que las casas son pequeñas, que cree que esas casas las entregó el gobierno, que esa casa es de color azul, que estaban afuera los vecinos mirando, que los otros funcionarios eran altos, que con el que tuvo de frente fue él funcionario de lentes, bajito ese fue el que le dijo que se retirara, que el muchacho que trajeron los policial era moreno, no muy alto, como de su tamaño, gordito, en la vivienda había un menor de edad, como de 2 añitos, y un señor en la casa, de tez blanca, flaco, que ella vive aquí en el vigía, que en esa casa quedan como 3 o 4 cuadras de la Universidad, que ella compra pasteles ahí, que después llegó otro muchacho a comprar pasteles pero no lo dejaron pasar, que no había ningún carro de algún cuerpo policial, que se imaginó que estaban en vehículos particulares, que tenían armas los policías y las cargaban en las manos, y otros en la cintura.

  2. - Por la declaración del testigo J.A.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.029.916, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, fue juramentado y expuso: … que él llegó ese día como a las 8 de la mañana a la casa del señor a buscar unos pasteles para llevar al trabajo, que él trabaja como obrero, y que se encontró unos señores afuera, que le dijeron que no podían pasar porque le estaban haciendo un allanamiento al señor, que los señores entraban y salían, y que de repente trajeron a un muchacho, y lo metieron para la casa de él,…que dijeron que no podía entrar porque estaban haciendo un allanamiento. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: …Las personas cargaban chapas del CICPC, cargaban armas, el mismo manifestó que él observó tres funcionarios, que él no escuchó nada de persecución, que él estaba frente a la casa y no hubo persecución, que ese procedimiento terminó mas o menos a las 10:30 de la mañana, que eso fue un miércoles, 10 de marzo, que ahí estaba en la casa un niño menor de edad, y una persona mayor discapacitada, que habían varias personas observando, que al señor lo trasladaron en un carro gris, que ese carro no tenía ningún logo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:…que el procedimiento duro como 2 horas o 2 horas y media, que él iba para la casa del señor a comprar unos pasteles, y que se quedó ahí, que llamó al Jefe C.M., para avisar que no iba a trabajar, y se quedó ahí, que el niño estaba afuera llorando, y el señor lo estaba llamando, que un funcionario era alto, blanco, otro blanco como caraqueño, y otro era bajito de lentes, que él bajito tenía una chaqueta marrón, el otro una camisa roja, y el otro camisa azul, que el cree que e.d.C., que el funcionario pequeñito fue el que hablo con él, que ellos tenían afuera la venta de pasteles y el señor salía a repartir en una moto, que venden al mayor, que él llevaba su lonchera para comprar los pasteles a él, que se los dejan en 1300 los pasteles, que la casa es pequeña con dos ventanas y su puertas, que esta pintada de amarillo, que el carro era gris, pero que no sabe de carros, que él estaba como a 15 metros cuando se llevaron al señor detenido, que el trabaja como obrero en la distribuidora de plátanos, que él tenía que presentarse esa mañana en el galpón que queda en el paraíso. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió:…Los hechos fueron el miércoles 10-04-2010, no perdón 10-03-2010, que eso fue entre las 8 de la mañana y las 10 y media de la mañana, que eso es en la blanca, que no recuerda la vereda, que el vive por ahí cerca de ese lugar y que el trabaja para la Distribuidora de Alimentos TENEPLAT.

  3. - Por la declaración de la testigo NORMEDIS DEL C.P.U., venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 18.902.700, quien manifestó tener parentesco con el acusado por ser su concubina, y expuso: …El estudia en la universidad UBV y estaba haciendo pasantitas en la Universidad de la Blanca, que recibió un mensaje que decía que había un allanamiento en su casa que se fuera hasta allá, que salió, firmó el acta de retiro en la escuela, que como a las 9 y media de la mañana, llegó a su casa y efectivamente se encontró con unos funcionarios adentro de la casa, que uno de ellos le dijo que no podía entrar porque iba a interrumpir un allanamiento que se estaba efectuando, que se quedó cerca de la casa, casi al frente, y se miraba hacia adentro hacia la sala, donde habían unos funcionarios con dos personas sentadas en el mueble, uno esposado y el otro al lado de èl en un mueble sentado al lado, que al rato como a la hora al muchacho que estaba sin las esposas se fue, y quedó el que estaba esposado, y a la hora se retiraron los funcionarios con el señor que estaba esposado, que él se quedó ahí afuera esperando que se fueran todos, que entró y en el cuarto donde él duerme estaba todo desordenado, que cuando ya se retiraron los funcionarios unos de ellos tenía unos papeles como tres, que llegó y los rompió, que los envolvió y los echo a un lado, esperó que se montaran en el carro que andana y fue y tomó lo que ellos habían roto, y era una orden de allanamiento, con el nombre de la persona la dirección, y los tuvo en sus manos y los pegó. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ”…que llegó a su casa como entre 9 o 9 y media, que los funcionarios no lo dejaron entrar a su casa, que vio tres funcionarios, que estaban de civil, que en su casa jamás había sucedido un allanamiento, que él señor que esta aquí que es su esposo y fue el detenido, que el PTJ le dijo que se lo llevaban porque habían conseguido sustancias psicotrópicas, como a las 10 y media termino el procedimiento, su esposo estaba esposado, que él otro estaba sentado, que decían los vecinos que era un vecino que habían traído los policías, que en esa casa vive la hermana con sus dos hijos, los dos hijos de ella y su marido y ella, que afuera habían personas observando el procedimiento. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: “…que ella vive con Wilmer hace como 6 o 7 años, que ahí en esa casa viven desde hace 4 años y medio, que ella tiene un solo niño, que la hermana N.P. le avisó que había un allanamiento, el que le dijo que no podía entrar era un funcionario pequeño, delgado de lentes, un poco mayor que los otros, los otros 2 eran altos uno moreno encuerpado con acento caraqueño, otro era pelo pincho claro, uno estaba con camisa azul, otro franela roja, y el de la puerta tenía un chaleco marrón, el testigo era moreno gordo como de mi tamaño, eso fue un miércoles 10 de marzo del 2010, el pequeñito de lentes fue el rompió la orden, la casa es de 2 cuartos, sala pequeña, color azul, por dentro azul, beige y amarillo, ellos tienen fabrica de pasteles al mayor y al detal, ahí en la casa llegan a comprar los pasteles, son a 1200 Bs., que los dos se encargan del negocio, tanto al mayor como al detal.

  4. - Por la declaración de la testigo NORABIL PUERTA URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.900.486, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 18.902.700, manifestó no tener parentesco con el acusado, fue juramentado y expuso:…que el día 10 de marzo a las 6:30 de la mañana, ella iba llegando de la escuela, a lo que regresó de la escuela de llevar al niño al colegio, ella regresó a su casa y paro frente a la suya, que cuando estacionó en su moto pequeña frente a su casa, vio dos ciudadanos que la llamaron y le dijeron de que les sirviera de testigo, y le dijeron que eran funcionarios y la metieron a la casa, que había otro funcionario, que estaba un señor que de hecho es ciego, y que estaba el señor presente, que él acusado, los funcionarios le dijeron que era una orden de allanamiento, que no le dieron un papel, que ellos no estaban uniformados ni nada, y que empezaron a revisar la casa, que revisaron cuarto por cuarto, que fueron para el solar, que cuando iban llegando al solar hubo uno de los tres, uno pequeñito él fue el que saco de un koala, una bolsa azul y dijo esto es suyo verdad, regresaron hacia la sala, salieron 2 de los funcionarios y regresaron con un muchacho, y lo sentaron en la sala, y como a los 15 minutos le dijeron que se fuera, que él no recorrió con ellos la casa, los dos PTJ sentaron al muchacho en la sala, y después se lo llevaron, es decir él muchacho no recorrió la casa con ellos, cuando terminó todo que se llevaron detenido, de los tres funcionarios el más bajito saco la bolsa azul del koala, agarró unas hojas que él tenía la rompió las arrugó y las boto. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:…eso paso el 10 de marzo, habían 3 funcionarios en el allanamiento, el carro era uno pequeño gris particular, el iba llegando en la moto, cuando le dijeron que los acompañara, los funcionarios estaban al frente de la casa, cuando el llego ¿Los funcionarios hicieron un comentario de que habían perseguido a alguien? R: No, ¿Observo usted que habían conseguido algo en esa casa? R: que no observó que habían conseguido algo, que el más pequeño de los funcionarios, sacó una bolsa azul de un koala, y le dijo al señor esto era suyo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: “…Eso fue en C.S. II, calle 8 con vereda 10, ella es cuñada del dueño de la casa, que se llama N.U., ella vive al lado de esa casa, ella no firmó ninguna acta, una muchacha recogió las hojas que el funcionario boto al suelo, esa hojas decían orden de allanamiento, decía el nombre, de a quien iba esa orden, el señor gordito que los funcionarios trajeron que se llama Ronal, que habían multitud de gente afuera, que él señor detenido estuvo todo el tiempo dentro de la vivienda, que él estaba callado durante el allanamiento, que no recuerda como estaba vestido, que le colocaron cuando se fue una camisa blanca con rosado, que había en la casa un niño, y un señor ciego, que en esa casa venden pasteles, que ellos en las mañanas venden pasteles, que el señor que tenían ahí detenido era el que estaba vendiendo pasteles.

  5. - Por la declaración de la funcionaria Experta R.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.261.305, a quien se le tomó el juramento de ley, farmacéutico, toxicológico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, manifestando no conocer ni tener parentesco alguno con el acusado, y una que se le coloco a la vista la Experticia Química Botánica N° 9700-067-440, inserta al folio 11 de la causa y la Experticia Toxicológica In Vivo, folio 09 de la causa expuso que ratifica el contenido y firma de cada una de las experticias, ahora bien la experticia toxicológico in vivo fue realizada al ciudadano W.M., estando de acuerdo el ciudadano a suministrar las muestras correspondientes, experticias estas que se le practicaron pruebas de orientación y de certeza, las cuales llevaron a la conclusión que fueron negativas para muestras de sangre y orina, y para raspado de dedos arroja un resultado positivo para marihuna, y dieron resultado negativo para cocaína, señalando de manera amplia cuanto tiempo pueden durar estas sustancias en el organismo humano; de igual forma ratificó el contenido y firma de la experticia química botánica, inserta al folio 11 de la presente causa, la cual se realiza a una bolsa azul, con un peso de 133 gramos con 500 miligramos arroja en su composición marihuana. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que cuando se refiere a la experticia toxicológica In vivo, se hacen pruebas de orientación y de certeza, en el raspado de dedos fue positiva en orientación y en certeza,…que para el raspado de dedos se sometió tanto de orientación como de certeza. ¿Para usted llegar a esta conclusión de manera cierta, quiere decir que la persona esta en contacto con esa sustancia. R) Sí, para que esa prueba arroje ese resultado es porque la persona estuvo en contacto con la sustancia, que una vez que manifiesta que da positivo, durante que tiempo, podría mantenerse? R: de 3 a 4 días indudablemente, que depende de muchos factores que pueden arrastrar la resina de la piel,.. ¿que tiempo dura esa sustancia en el cuerpo humano. R) De acuerdo a la sustancia en marihuana con las técnicas implementadas, en la sangre hasta 2 horas después, en orina hasta 5 días, en el raspado de dedos de 3 a 4 días. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: que la data del tiempo que se habla de consumo arroja esos resultados, en sangre y orina habla que la persona consume y en el raspado de dedos arroja que la persona la ha manipulado la sustancia o ha sido combustionada. ¿A que se refiere con combustionada, R) que la sustancia ha si do quemada y esta en contacto con la piel. ¿Que le lleva a la conclusión de que la persona manipulo la sustancia?. R) que la lleva a esa conclusión es la prueba de certeza. ¿ Que cuanto tiempo pude dar un falso positivo. R) Que ellos no pueden tener un falso positivo, que se hacen pruebas de orientación y la que dan positivo se le hace la de certeza,… Si puede haber un falso positivo. ¿Puede determinarse en la sangre y orina varias sustancias a la vez. R) por supuesto, ya que se toma una ecuación matemática ya que arroja un puntaje diferente para cada una de las sustancias. ¿Las personas consumidoras generalmente manipulan las sustancias, si las consume hoy en cuantos días deben pasar para que den positivo, R) hasta una semana después para marihuana en el raspado de dedos. ¿Puede manipular la data de tiempo de la persona que la manipulo sustancia’. R) no.

  6. - Por la declaración del funcionario J.G.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.206, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quien manifestó no conocer ni tener parentesco alguno con el acusado, debidamente juramentado y una vez que se le colocó a la vista la inspección inserta al folio 04 de la presente causa, y expuso que la ratifica en su contenido y firma así la firma del acta de investigación inserta al folio 01 y 02, así mismo manifestó que el acta policial fue suscrita por el detective H.W., quien en estos momentos se encuentra de vacaciones, (para lo cual señaló al tribunal el oficio donde indica que dicho funcionario esta de vacaciones), que su trabajo fue realizar la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, que se realizó el día 10 de marzo en horas de la mañana, en el sector C.S. II, vía publica, es de libre acceso, luz natural, calle utilizada, en el sitio se observó todo en total normalidad. Con respecto al acta la suscribe el funcionario H.W., y ellos acostumbran que quien la suscribe es quien la defiende, manifestando que estando de comisión en horas de la mañana en la vía publica se vio a un ciudadano en actitud sospechosa, que este emprende una huida al momento y poco después fue interceptado, que se le realizó la revisión encontrándole en su bolsillo derecho, una sustancia de presunta droga. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:… que él iba en la comisión, y que su especialidad es dejar constancia del lugar donde ocurren los hechos, es decir se dedique a la inspección del lugar,…que el estaba en el momento de la revisión, …que él funcionario H.W. le mostró la sustancia que la consiguió en el bolsillo derecho del pantalón del detenido,… que el procedimiento fue en la vía publica en el sector C.S. II,… que se trasladaron en un vehículo toyota, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones,… que al ciudadano que detuvieron le incautaron restos vegetales de presunta droga,… que no recuerda como era los envoltorios,… que iban a realizar una visita domiciliaria, que no sabia la dirección exacta,...que la visita no la realizamos porque tenía que ver con la persona detenida… que no ingresaron a la vivienda, que el procedimiento fue en la vía publica,… que la comisión fue conformada por cuatro funcionarios A.C., D.R., H.W. y su persona,…que no llevaron ningún testigo porque en su caso trato de buscar testigos cercanos al lugar o de confianza a la persona…, que quien iba a cargo de la visita domiciliaria era el funcionario H.W., a pesar de que por jerarquía él es el de mas alto rango, pero era Wattel, quien tenía conocimiento del procedimiento… que el funcionario H.W., es alto, de contextura fuerte, que aproximadamente mide 1, 80… que sabe si usa lentes. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió:… que su función es de realizar la inspección técnica. Que salieron de comisión cuatro funcionarios, que andaban en un vehículo oficial del CICPC, pero no tiene ninguna identificación… que el vehículo es de color blanco, que el jefe de la comisión es quien llevaba el procedimiento y es el funcionario H.W.…. Que el Jefe inmediato informó que íbamos a una visita domiciliaria, que no se realizó la visita domiciliaria, que si hubo persecución. Que los otros funcionarios hicieron la persecución, que se quedó en el sitio, que si sabe cual es procedimiento para realizar una orden de allanamiento, señalando que se llega al lugar, se ubica el lugar, si la persona se encuentra en el sitio, se identifican y luego buscan los testigos, que se le pregunta a la persona si tiene persona de confianza que sirvan como testigos, que no buscan testigos porque fue un procedimiento fortuito en horas de la mañana, que el funcionario Wettel indicó que esa era la persona se iba a ir, que sabia que era un procedimiento de droga, que el firma porque han habido muchos problemas en los juicios por eso firman todos las actas, ya que todo funcionario que presencia el acto debe firmar, que tiene 18 años de experiencia, que el cacheo lo hizo el Funcionario H.W., que no habían testigos al momento de la revisión, que el detenido estaba vestido con un pantalón beige y no recuerda el color de la camisa, que no recuerda de que material eran los envoltorios donde se encontraban la sustancia que se incautó, que el cree que fueron 13 envoltorios, que la persecución fue a escasos metros de donde estaba estacionado el vehículo, y que observó todo el procedimiento, que en esos procedimientos de persecución están autorizados para hacer disparos si hay peligro a la integridad física de algún funcionario, que no hubo disparos, que no recuerda como él estaba vestido

  7. - Por la declaración del funcionario detective A.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.426.396, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, manifestó no conocer ni tener parentesco alguno con el acusado, quien fue debidamente juramentado y se le coloco a la vista la firma contenida en el acta de investigación inserta al folio 01 y 02 y la inspección ocular inserta al folio 04 de la presente causa, y expuso que ratificaba el contenido y firma de la inspección inserta al folio 04 de la presente causa, y si es su firma la contenida en el acta de investigación, que eso fue el día 10 de marzo a eso de la 7:00 de la mañana que la comisión iba al mando de la inspección J.U., y en compañía de los funcionarios H.W. y D.R., nos se dirgieron hacia el sector C.S. II, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria, pero en la vía hacia la residencia que íbamos a allanar avistamos al ciudadano apodado el patilludo y según información que se tenía, era que éste ciudadano era muy escurridizo, por lo que se optó por abordarlo y que éste sujeto emprendió la huida, y al ser alcanzado a los pocos metros, se procedió a solicitarle su documentación y a preguntarle porque había salido corriendo a la comisión, que no hizo comentario, se le indicó que se le iba hacer una revisión corporal, que se trato de conseguir un testigo pero no fue localizada persona alguna y el funcionario H.W. procede a realizarle la revisión corporal y en el bolsillo derecho de su pantalón le fue encontrado varios envoltorios los cuales emanaron un fuerte olor, lo cual presumimos que era droga, visto esto se le leyeron los derechos, y fue trasladado hasta el despacho y se procedió a llamar al fiscal del ministerio publico e informarlo del procedimiento, la inspección se efectuó en C.S. II, calle 8. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que habían 4 funcionarios integrando la comisión, que los hechos ocurrieron como a las 7:00 de la mañana… que se trasladaron en la unidad P-32C, la cual es una unidad de color B.M.T., que el procedimiento a realizar era una visita domiciliaria, que al momento que íban en camino para la casa a allanar, se avisto al ciudadano y como sabían que el mismo es de conducta escurridiza aprovecharon y lo abordaron en la vía pública, que previo a eso se hizo una investigación y se solicitó visita domiciliaria, que la casa del señor esta ubicada en una vereda y el procedimiento fue en la calle,… que la revisión se la realizó el funcionario H.W. y que se le encontró la sustancia en el pantalón en el bolsillo del lado derecho, que los envoltorios estaban elaborado en material sintético de color azul y negro, que cree que eran 13 envoltorios, que eran de forma rectangular, que no eran tipo cebollitas, que no ha tenido ningún problema con el acusado,... que la persecución fue de 25 metros mas o menos y que fue a pie, que la persecución la realizaron los otros funcionarios y que él inspector se quedó en la unidad, que no hubo disparos, que no habían personas ya que trataron de ubicar testigos pero no fue posible, que el acusado si presentaba registros policiales, que si llevában la orden de allanamiento, que no sabe que se hizo la orden de visita, que no entregaron esa orden a nadie, que simplemente se extravió, que el acusado iba vestido con una camiseta blanca y un pantalón de color beige, que el procedimiento fue realizado en la calle 8, del sector C.S. II, que no hubo mas preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que:… que tiene 18 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, que tiene un año y medio en destacado en El Vigía, que el procedimiento fue a las siete de la mañana, que no recuerda si fue entre semana o fin de semana, que si conozco el procedimiento para realizar el allanamiento, que no se ubicó el testigo porque se avocamos a la persecución, que él trato de buscar testigos, visualizando la vía pública para ver si habían personas para que sirvieran como testigos pero no encontraron, que si hay casas y que no tocaron ninguna puerta para localizar testigos, que en la comisión iba el inspector J.U., que no sabe que se hiozo la orden, que el vehículo en el que andaban es de color blanco y de uso oficial pero no esta identificado, que si firmó el acta porque era parte de la comisión, que el tiene un vehículo azul, que el cargo que ocupa en la institución es de Detective, que el experto para la inspección ocular es el Inspector Urbina, que si participó en el procedimiento, que recuerda como iba vestido, que el procedimiento duro media hora o veinticinco minutos, que no observó personas que curioseaban, que la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano apodado “el patilludo”.,…que la participación del funcionario D.R., fue quien ayudo a perseguir al ciudadano cuando emprendió la huida, que el funcionario D.R. es de contextura regular de piel morena, que si están autorizados par utilizar arma a menos que se vea en peligro su integridad física, que los envoltorios los contó la persona que hizo la inspección corporal en este caso el Agente H.W., que al detenido solo se le incauto la presunta droga, que el detenido no portaba ni celular ni dinero.

  8. - Por la declaración del funcionario detective D.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.661.286, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, manifestó no conocer ni tener parentesco alguno con el acusado, fue debidamente juramentado y se le coloco a la vista la firma suscrita por él en el acta de investigación inserta al folio 01 y 02, y la inspección ocular inserta al folio 04 de la presente causa, y expuso que ratificaba la firma del acta de investigación inserta al folio 01 y 02 y ratificó el contenido y firma de la inspección ocular inserta al folio 04 de la presente causa, al momento en que nos encontrábamos en la calle 8 de C.S. II, avistaron un sujeto con aptitud sospechoso, que el otro funcionario fue que realizó la inspección corporal, que no se encontró ningún testigo por la hora, que se le encontró al mismo unos envoltorios de presunta droga, en el bolsillo del pantalón derecho y luego los trasladamos a la sede. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:… La comisión estaba conformada por cuatro funcionarios, al mando de la comisión iba el Inspector J.U. por ser el mas activo, quien manejaba la información era el Funcionario Detective H.W., que la finalidad de la comisión era realizar un allanamiento en una casa, para que la información no se difundiera, que cada funcionario se reservó la información, que era temprano, como a las 7 de la mañana, que no habían personas en el lugar, que se realizo el procedimiento en una calle, que nunca ha tenido ningún problema con el acusado, que es segunda vez que lo ve, que el Funcionario Wettel les dijo que ese es el hombre y a el notar la presencia de nosotros el salió corriendo, que ellos se bajaron del carro cuando el acusado salió corriendo, que al momento de la revisión se le incauto una bolsa de color azul contentiva de trece envoltorios de presunta marihuana que como no es experto presumia que era marihuana, que la orden de allanamiento la llevaba el funcionario H.W., que no se realizo la Orden de Allanamiento, que el funcionario Urbina era el que iba manejando, que no ubicaron testigos por la hora y por lo rápido que paso todo, porque no esperaban encontrarlo en la calle, que luego de la detención se regresaron a la sede. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: que la inspección la realiza J.U. y firman todos porque los obligan sus superiores, que su función era apoyar a J.U., que al mando iba el funcionario H.W., que si paban vehículos en la calle, que la unidad en que andaban era una unidad asignada al CICPC, de color blanco, que al ciudadano lo avisto el Funcionario H.W., que si hubo persecución a pocos metros, que no sabe si tenía algún apodo., que la comisión iba conformada por cuatro funcionarios, que quien visualiza al ciudadano es el funcionario H.W., que se bajo y lo agarro, que para ese momento en que estaba sometido, estaban los cuatros funcionarios, que el iba de segundo, que el funcionario H.W. lo revisó, que la droga era como en cuadritos, para ser distribuida, que no recuerda como estaba vestido el ciudadano, que el procedimiento duró como quince minutos más o menos, que no se realizó la orden de allanamiento, que no sabe si los funcionarios tienen vehiculos de color gris, que no recuerda como estaba vestido, que no observó personas de curiosas, que no había nadie.

  9. - Por la declaración de H.J.W.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.678.924, a quien se le tomó el juramento de ley, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, manifestando no conocer ni tener parentesco alguno con el acusado, se le coloco a la vista la Acta de investigación, inserta al folio 01 de la causa y señaló que eso fue el día 10 de marzo del presente año, en el sector C.S. donde se avistó a un ciudadano quien emprendió la carrera y fue cuando lo abordó, encontrándole en el bolsillo derecho de su vestimenta 13 envoltorios de presunta droga, que luego procedieron ubicar el sector pero no había pobladores que sirvieran de testigos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: Que la comisión estaba integrada por los funcionarios A.C., J.U., el Agente Rivero y su persona, que Los hechos ocurrieron en fecha 10-03-2010 a las siete de la mañana, que la finalidad de la comisión era para realizar una orden de allanamiento y que en vista de que cuando llegamos al sector, avistaron al ciudadano y este emprendió la huida, que la orden iba dirigida al ciudadano conocido como el patilludo, el ciudadano Mora, y la orden iba dirigida la inmueble donde el reside, que en vista de eso cuando lo vieron lo abordamos, que él lo persiguió con el funcionario D.R., pero fui él quien lo detuvo, que el procedimiento para realizar la orden de allanamiento, fue un trabajo de investigación por vecinos del sector y que por temor a represaría no quisieron identificarse, que esa investigación fue hecha por su persona, que no ingresaron a la vivienda, que la orden se extravió, que del lugar de la detención a la vivienda hay una distancia aproximadamente de cuatro a cinco casas, que la vivienda esta ubicada en un callejón que se comunica con un caño, que el ciudadano fue detenido en la vía pública, que no se obtuvo testigos porque las personas no salieron de sus casas y en el sector no habían peatones, que fueron a tocar puertas y la gente no quiso colaborar, que eran 13 envoltorios de restos vegetales de presunta marihuana. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: que eso fue el día 10 de marzo del presente año, que se tenía conocimiento que en ese sector estaban distribuyendo droga, que él fue que investigo y obtuvo la información, que realizada la investigación se le informa a la superioridad, que cuando se maneja ese tipo de información, se reservan la investigación para que no halla fuga de información, que el se encargo de solicitar la orden, que una vez integrada la comisión el jefe era el inspector J.U., que la comisión salio a primera hora de la mañana, como a las 6:40 o siete de la mañana, que llegaron al sector C.S. II, que iban en un toyota conocido como machito, que la unidad la manejaba Urbina, que el iba en la parte de atrás del machito, que iban por una vía principal cuando visualizaron a la persona, que lo visualizo, que Dany no tenía información de quien íbamos a buscar, que el vehiculo se paro y salieron corriendo, que la persecución fue como a seis casas de donde se detuvo el vehículo, que eran como las siete de la mañana cuando lo detuvieron, que el día estaba claro, que lo detuvieron en la vía principal, que no hubo testigos porque las personas que le tocaron la puerta no quisieron colaborar, que no le solicitamos colaboración a los conductores de los vehículos porque el procedimiento fue muy rápido, que para una orden de allanamiento se necesitan testigos, y en ese momento no se buscaron porque iban para el sector, que no se practicó la orden de allanamiento porque ya habían detenido al ciudadano y tenía restos vegetales, que desconoce quien llevaba la orden, que si la hubiese llevado él, no se hubiese extraviado, no sabía quien la llevaba, que la orden la lleva el jefe de la comisión, que no es habitual que la orden se pierda, que el procedimiento duro aproximadamente media hora, que el no era yo el jefe de la comisión, que era el inspector J.U., que solo tiene un año y dos meses de estar destacado en esta delegación, que ha realizado algunos trabajos en el sector c.s. II, que no vio personas curioseando, que la persona iba de bermuda de color beige y guarda camisa blanca, conocida cono franelilla, que el no recuerda como él iba vestido, que su persona no llegó a estar parado frente a la casa que íban a realizar el allanamiento, que desconoce si otro funcionario llegó hasta la casa, que el vehículo solo estaba identificado con una cartilla que se le coloca uso oficial, y los funcionarios por supuesto que estaban identificados, que la droga estaba empaquetada en una bolsa transparente y dentro se encontraban 13 envoltorios de color azul.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con Inspección Técnica, de fecha0.353, de fecha 10-03-2010, inserta al folio 04 de la presente causa; Experticia Quimica-Botanica N° 9700-067-440, de fecha 10-03-2010 y la Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 10-03-2010, insertas a los folios 09 y 11 de la presente causa, el Tribunal advierte que con las declaraciones que rindieron los funcionarios que las suscribieron en el debate oral y público, quedaron las mismas debidamente incorporadas al proceso, ejerciendo las partes sobre las mismas el principio de contradicción y control de la prueba, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa que se prescinda de la lectura de las mismas, por lo que este Tribunal las da por reproducidas.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público señaló “…Esta representación fiscal en el momento del inicio del juicio oral y público, explano la acusación en contra del ciudadano W.J.M. por lo hechos que ocurrieron en fecha 10-03-2010 siendo las 07:00 horas de la mañana, el imputado W.J.M., se encontraba transitando a pie por la vía pública, Barrio C.S. II, calle 8 del Municipio A.A.d.E.M., cuando fue avistado por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, quienes se encontraban de comisión rutinaria y observaron un comportamiento nervioso por lo que procedieron a darle la vos de alto, quien en su primer momento intento huir del sitio, siendo interceptado a escasos metros procediendo a realizar la respectiva inspección personal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de 13 envoltorios de presunta droga dando como resultado marihuana, ahora bien en el transcurso del juicio se le escucharon declaraciones a los funcionarios actuantes tan les como J.U., A.C., D.R. y H.W., si observamos el dicho de cada uno de los funcionarios, podemos observar que los mismos fueron contestes de cómo fue detenido el ciudadano, de que se le incauto y así mismo el color del envoltorio de la sustancia incautada, oímos al funcionario J.U. que refirió que el día 10 de marzo del corriente año, se traslado en compañía de los otros 3 funcionarios a realizar un allanamiento y que llegan al lugar y el funcionario Wettel observa al ciudadano que iban al cual iba dirigida la orden de allanamiento y eso ha sido corroborado por los otros funcionarios, así mismo este funcionario manifestó que su participación dentro de la comisión fue dejar constancia del lugar, es decir realizo la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, igualmente se escucho al funcionario A.C., que dice que el funcionario Wettel, era quien conocía de vista al ciudadano que se le iba a practicar la visita domiciliaria, y cuando se encontraban en el sector, avistaron al ciudadano y les dijo que esa era la persona que iban allanar, de seguida Wettel se baja y practica la detención, y eso también fue corroborado en el día de hoy por el funcionario Wettel, así como el sitio y el lugar y hora donde se realizo el procedimiento de igual manera refiere este funcionario que no hubieron testigos en el sector, esto nos lleva a concluir que efectivamente los hechos ocurrieron como dicen los funcionarios y que efectivamente se le encontró la sustancia, así mismos si concatenamos lo dicho por los funcionarios como lo dicho por la experta Rosa, quien refiere que efectivamente dio positivo y señala que practico la experticia toxicologica al ciudadano detenido dando positivo para marihuana, la ciudadana no habla de falso positivo ya que no se habla de eso porque hay certeza, lo cual nos lleva a demostrar la relación que existe entre la detención del ciudadano aquí acusado concatenado con el procedimiento que refieren la experticia, por lo que hay una relación de certeza con el aquí acusado con la droga incautada. Solicito sentencia condenatoria para el acusado W.J.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer parágrafo, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente por los dichos de los testigos por las defensa tal como la declaración de la ciudadana Yaimard Escalante, ella estudia en la universidad y refiere que fue a comprar pasteles y el monto de dichos pasteles es de 1300, y que hubo funcionarios policiales y funcionarios del CICPC, lo cual se evidencia que es falso dicho testimonio. Ahora bien quedo demostrado que el dicho del ciudadano Araque es menos creíble ya que refiere que iba para su trabajo y dice que prefirió no ir para su trabajo y quedarse curioseando, y la concubina del hoy acusado manifiesta que el valor es de 1200 y la ciudadana Escalante dijo que eran 1300, la una es la concubina y la otra es cuñada por lo que tienen interés en que dicho ciudadano salga absuelto, por cuanto las mismas están mintiendo, un hecho totalmente falso, y de la experticia realizada se evidencia que el sujeto tiene relación con la droga incautada.

De las conclusiones de la Defensa, quien igualmente expuso:… “Observa esta defensa que el Ministerio Público intenta defender a sus funcionarios ya que el Ministerio Público también es un funcionario mas y efectivamente no va a venir a decir mentir, y observa usted ciudadana juez que ninguno de los funcionarios no sabe identificar quien es su jefe ya que Urbina dice que por antigüedad debía ser yo, y Aníbal dice que es Wettel y D.R. dice que quien realizo la investigación debía ser el jefe, los órganos se manejan jerárquicamente, tanto es la mentira de los funcionarios, donde Urbina se lava las manos, donde dijo que el iba a realizar una inspección, así mismo dice Urbina que la unidad era blanca, y Aníbal dijo que la unidad era blanca, toyota, P-36, y Wettel dice que era una unidad b.T., que dice uso oficial. Anibal y Dany dice que tenia pantalones beige y camisa blanca y Wettel dice bermuda beige y franelilla blanca, tan falso es el testimonio que esta defensa pregunto al funcionario Urbina que si sabia si decomisaron 13 envoltorios y no sabe ni donde se los incautaron, los otros funcionarios dicen que eran trece envoltorios de color beige y el funcionario Wettel dice que era una bolsa transparente, Wettel dice que si habían entrado en la casa y después quiso disfrazar lo que había dicho, los otros funcionarios señalaron que era en una vía publica y Wettel dice que en un callejón, en que cabeza cabe que cuatro funcionarios quieren verle a uno la cara de tonto cuando dicen que por el sector no encontraron testigos, si por hay cerca hay un liceo y a pocas cuadras queda la universidad. Urbina dice que no tocaron la puerta de las viviendas y Wettel dice que si, como este funcionario tiene la desfachatez de decir que la orden se le perdió, lo que merece es que se le habrá una investigación por venir a mentir, estas declaraciones ninguna coinciden. Efectivamente creo que la experta señalo que era certeza el resultado pero es que a ella se le olvido que la manipulación de ahuyama da una falso positivo, donde hay jurisprudencia que los resultados del CICPC son de orientación y no de certeza, aquí no venimos a decir mentira como lo dijo la fiscal, fueron cuatro testigos porque en todo procedimiento lo que abunda son los testigos y curiosos, los funcionarios del CICPC están facultados para llevar testigos, si no explíquese usted como en todos los demás procedimientos llevan testigos, entraron a la casa, sembraron al señor, le sembraron esa droga como dijeron los testigos, y vienen los funcionarios a decir que a las 7 de mañana no encontraron testigos, es completamente falsas sabrán ellos el porque vienen a encochinar al ciudadano, porque que raro que un procedimiento no halla llevado un jefe que por sus años de experiencia nada como un pez en el agua y Wettel señalo que es un callejón, y es una vereda mas no un callejón, de porque la pregunta de que cargaban puesto esos días, me sorprendió que el ciudadano Wettel no ratifico el contenido y firma ya que existen laguna que favorecen a mi representado por cuanto solicito absolutoria y la libertad plena de mi defendido.

Las partes ejercieron su derecho a replica ratificando sus solicitudes.

Antes de cerrar el debate el acusado W.J.M., manifestó que: “ese día yo me encontraba en la casa y si hicieron un allanamiento como un cuarto para las ocho y me sacaron de la casa como a las nueve de la mañana, ahí no encontraron droga lo que vieron son las maquinas con lo que se hacen los pasteles”.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no quedó acreditada la participación y culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que concatenando estas declaraciones entre sí, se tiene el hecho cierto de que en este procedimiento no fue presenciado por ningún testigo que dé fe de lo depuesto por los funcionarios actuantes, ni fue incautada ninguna otra evidencia que pueda constituir un indicio de que el acusado halla sido el autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que sólo se tiene el dicho de los funcionarios J.U., A.C., D.R. y H.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes manifestaron que la droga incautada fue retenida en el procedimiento policial, que le fue encontrada en poder del acusado, y en este sentido, se ha señalado en jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, por lo que en el presente caso, el dicho de los funcionarios de investigación, no fue corroborado por ningún testigo presencial, aun cuando el procedimiento fue realizado a las 7:00 de la mañana, en zona residencial donde constantemente existen circulación de personas en vehículo y a pié como lo es el sector C.S. II de El Vigía, lo cual hace ver a este Tribunal que los funcionarios al momento de realizar un procedimiento, no solicitan la presencia de testigos que observen su actuación, para así darle mas transparencia a sus procedimiento y no permitir que los delitos queden impunes por un mal procedimiento, lo cual se esta haciendo costumbre en los funcionarios, de no solicitar la presencia de personas que sirvan como testigos a la hora de realizar un procedimiento, y no puede este Tribunal emitir una sentencia condenatoria con solo la declaración de los funcionarios policiales que además fueron contradictorias. En lo que respecta a la declaración de la funcionaria Experta R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, personas estas que debido a su profesión y experiencia en la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo practicada al ciudadano W.J.M. y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, merecen credibilidad para el Tribunal; no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de sus dichos, además de que con las experticias técnicas realizadas por estos funcionarios que determinan la existencia del lugar la veracidad de la sustancia incautada (marihuana), así como la Inspección Técnica realizada por los funcionarios, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar donde fue aprehendido el acusado, además de las diligencias de investigación realizadas por ellos para la recolección de evidencias, pero con sus declaraciones no se demuestra que la sustancias y estupefacientes incautadas halla sido ocultada y portada por el acusado al momento de los hechos. Por lo anterior concluye este Tribunal que estas pruebas no fueron lo suficientes para demostrar la participación y culpabilidad del acusado W.J.M. en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, por lo que la sentencia que ha de dictar el Tribunal debe ser absolutoria y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al acusado: W.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.281, de 35 años de edad, de oficio fabricante de pasteles, con segundo año de educación secundaria como instrucción, natural de El Vigía, Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 14-06-1974, hijo de H.M.M. (v) y de H.P. (f), residenciado en el Sector C.S. II, vereda II, casa Nº 10, en la esquina de la vereda, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por no haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto el acusado W.J.M., se encuentra privado de libertad, se ordena su libertad plena, en consecuencia líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle que este Tribunal en el día de hoy, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado y el mismo quedó libre desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Una vez firme la decisión se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. S.D.C.M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM H.P..

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