Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: H.R.D.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-81.267.692, en representación de los adolescente (...) años de edad, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.078.

PARTE DEMANDADA: E.A.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.966, quien no acreditó representación alguna a los autos.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda consignado en fecha 27 de Junio de 2006, por la ciudadana H.R.D.D.H., debidamente asistida por el abogado N.R., plenamente identificados a los autos, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano E.A.H.P., dicha demanda se admitió por auto dictado el día 16 de septiembre de 2006, ordenándose la citación del demandado mediante exhorto dirigido al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar oficio a la Comandancia General del Ejército del estado Zulia.

Consta de los folios 52 al 61 de este expediente resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la consta que se citó al obligado en fecha 14 de marzo de 2007, las cuales fueron certificadas por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, en fecha 18 de abril del mismo año, dejando constancia que la comparecencia del mismo a los actos del proceso tendría lugar al tercer día de despacho siguiente al de esa providencia más ocho días que se le conceden como término de la distancia. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 09 de mayo del mismo año, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo cual no pudo llevarse a cabo dicho acto, abriéndose en consecuencia la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, al cual no compareció el demandado, dejándose constancia de ello en acta que se levantó al efecto, una vez verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000 al cierre de la hora de despacho.

En fecha 10 de mayo de 2007 se recibieron las resultas del oficio dirigido a la Comandancia General del Ejército del estado Zulia remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército, Departamento de Disciplina, Dirección de Personal del Ejército.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora H.R.D.D.H. en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que el padre de los niños ha abandonado su hogar y no ha venido cumpliendo cabalmente con su sagrado deber para poder conjuntamente con ella, sufragar los gastos que amerita el desarrollo integral de sus hijos, máxime cuando éstos requieren de cuidados especiales debido a sus exigentes edades.

- Que los gastos mensuales de los niños son: zapatos cincuenta mil bolívares; colegio de (...), doscientos sesenta y cuatro mil bolívares; colegio de (...), doscientos sesenta y cuatro mil bolívares; transporte escolar de (...), sesenta mil bolívares; transporte escolar de (...), sesenta mil bolívares; merienda (...), doscientos cincuenta mil bolívares; transporte al tenis (deporte de (...)), sesenta mil bolívares; recreación, doscientos mil bolívares; merienda (...), cien mil bolívares; odontología frenillos, seiscientos mil bolívares; peluquería (...), doscientos mil bolívares (200.000,00); servicios públicos, luz, cien mil bolívares (100.000,00); teléfono, doscientos cincuenta mil bolívares; nana o señora de servicio, cuatrocientos mil (400.000,00); alimentos, ochocientos mil bolívares; lo cual da un total de tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil bolívares (3.658.000,00).

- Que el padre de sus hijos no se encuentra imposibilitado de forma alguna de suministrar una cantidad dineraria suficiente que, le permita cubrir en parte con la obligación alimentaria, pues, si bien es cierto que, en algunas oportunidades le entrega una cantidad de dinero para tal fin, no es menos cierto que, dic ha cantidad a veces, por cuanto no es periódica, resulta irrisoria, no pudiendo alcanzar ni siquiera para poder satisfacer el derecho de recreación que tiene sus hijos, menos aún contribuye con su tratamiento especial odontológico y más alejado está de satisfacer sus necesidades más fundamentales inherentes a la persona, como lo es el de suministrar alimentos, toda esta circunstancia la ha llevado a la imperiosa necesidad de solicitar a través de la vía judicial, la fijación de un quantum alimenticio en beneficio de sus dos hijos.

- Que considera justo que la obligación alimentaria sea establecida en la cantidad correspondiente a dos salarios y medios (2 ½) del Salario Mínimo mensual, que para el momento de introducir esta causa estaba fijado en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta (465.750,00), por lo que solicita que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de un millón ciento sesenta y tres mil quinientos (1.163.500,00) bolívares, y que en los meses de septiembre y diciembre sea concedida una bonificación especial, por la misma cantidad, para sufragar los gastos de útiles escolares y aguinaldos de los citados adolescentes.

- Que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre treinta y seis mensualidades de las prestaciones sociales del demandado en el presente juicio, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano E.A.H.P. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano E.A.H.P., fue citado mediante exhorto el día 14 de marzo de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 18 de abril del mismo año, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 09/05/2007, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el Sistema Iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación mediante exhorto de la parte demandada se verificó el día 14 de marzo de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele a la actora todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que sea establecida la obligación alimentaria en la cantidad correspondiente a dos salarios y medios (2 ½) del Salario Mínimo mensual, que para el momento de introducir esta causa estaba fijado en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta (465.750,00), por lo que solicita que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de un millón ciento sesenta y tres mil quinientos (1.163.500,00) bolívares, y que en los meses de septiembre y diciembre sea concedida una bonificación especial, por la misma cantidad, para sufragar los gastos de útiles escolares y aguinaldos de los citados adolescentes, asimismo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre treinta y seis mensualidades de las prestaciones sociales del demandado en el presente juicio, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en relación a este petitorio, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, niña o adolescente, está en el deber de garantizarle en este caso concreto a los adolescente (...), el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de los adolescente (...), es el derecho a percibir la Obligación Alimentaria por parte de su progenitor E.A.H.P., esta Sentenciadora visto que la actora indica expresamente los montos requeridos por los citados adolescentes, y que consta a los autos la capacidad económica del obligado para principios de este año (antes del decreto presidencial que incrementó el sueldo del personal de militar de la Fuerza Armada Nacional), de la cual se desprende que como militar activo del componente Ejército, devengaba un sueldo mensual de tres millones doscientos setenta y nueve mil ciento ochenta y seis con setenta y seis céntimos (3.279.186,76), quedándole un neto a cobrar de dos millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro con cinco céntimos (2.835.434,05), lo cual evidencia que posee los medios económicos para hacer frente a su obligación de suministrarle a sus hijos la suma requerida que coadyuvara al disfrute de una nivel de vida adecuado por la parte de los mismos, asimismo, en cuanto a la solicitud de la retención de las cantidades que en esta instancia se establezcan, es del criterio de esta Juzgadora que, la misma resulta totalmente ajustada a derecho, y garantizara el efectivo cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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