Decisión nº PJ0072013000238 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000609

PARTE ACTORA: H.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 42.874.391.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E. FREITAS ORNELAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.911.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750.

PARTE DEMANDADA: YURUARI L.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.155.608.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No se constituyeron en el presente juicio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del mismo presentado por el ciudadano J.E.F.O. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.L.S., en el que alega lo siguiente: “Consta de mandato que le fuera conferido a la ciudadana YURUARI L.M., por ante el Notario de la Islas Canarias Don J.A.C.C., en fecha 23 de julio de 2007, bajo el Nº 6.137, posteriormente legalizado por el Censor Primero del Colegio Notarial de las Islas Canarias en fecha 24 de julio de 2007, con el número 62.260, fecha en la cual del mismo modo se estampó documento apostilla de la legalización inscrito ante el Consulado General de la República de Venezuela con sede en S.C.d.T., Islas Canarias, r.d.E., en fecha 08 de agosto de 2007, actuaba en nombre y representación de L.L.G., quien falleció el 10 de noviembre de 2008, en las Palmas de la Gran Canarias, España, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.805.111, consta de testamento protocolizado en fecha 09 de febrero de 2004 ante el Notario de las Islas Canarias Don J.T.G., R.d.E. el carácter de la ciudadana H.L.S. como heredera del causante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.174 del Código Civil, visto que desde la fecha de otorgamiento del mandato conferido a la ciudadana Yuruari López no ha rendido cuentas de las gestiones efectuadas…” acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a la ciudadana ya identificada a fines de que convenga a rendir cuentas por las actividades que le fueron concedidas por el poder ya señalado a saber: 1.- Administración de cuentas bancarias a nombre de L.L.G.; 2.- Relación de alquileres de los inmuebles propiedad de mi padre L.L.G.; 3.- Relación de gastos de los inmuebles de L.L.G.; 4.- Administración de los pagos efectuados en concepto de alquileres y gastos efectuados a dichos inmuebles; 5.- Gastos notariales de registro de inmuebles, de impuestos y demás que generaran las ventas de los inmuebles propiedad de L.L.G.; 6.- Todos aquellos que del mandato conferido le fueron otorgados, o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal.

Finalmente estima la demanda en TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 331.700,00), equivalente a la totalidad de 3.100 Unidades Tributarias (U.T).

II

Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa que el escrito que encabeza la presente actuación versa sobre una acción en la que la demandante afirma que han sido infructuosos los esfuerzos para que la demandada le rinda cuenta de los derechos que le pertenecen como heredero de su causante el ciudadano L.L.G., en tal virtud, acude a la vía jurisdiccional por no haber logrado resultados amistosamente.

Así las cosas, es menester recalcar la carga de probatoria que pesa sobre las partes, para que, luego de trabada la litis y de ser oídas éstas, el juzgador haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica establecida.

Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

De conformidad con la norma antes transcrita el demandado en rendición de cuentas solo puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, presuponen la acreditación previa y además en forma auténtica del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.

Observa quien decide que del libelo y los recaudos que se acompañan al mismo, se desprende que el accionante procede a intentar demanda de rendición de cuentas contra la ciudadana Yuruari L.M., quien presuntamente se encargó de administrar los bienes del ciudadano L.L.G.; sin embargo, no consta en autos ni acredita de un modo auténtico la obligación a rendir cuentas que afirma debe ser presentada por la demandada.

Efectivamente en el juicio de cuentas debe existir un título ejecutivo del que se infiere la obligación de rendir las mismas, que deviene de una prueba instrumental; circunstancia que no se verifica en la presente causa, por cuanto de los recaudos sólo se evidencia el carácter que tiene el demandante, cuestión que no suple la carga del accionante de acreditar de forma autentica la obligación de la demandada. Por tanto, observa este juzgador que el demandante no acreditó de modo auténtico la copia certificada del poder en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas tal como se indicó anteriormente y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se puede evidenciar que los instrumentos presentados con el libelo de la demanda, como documentos fundamentales de la pretensión, se encuentran en copias fotostáticas simples. En este sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Del artículo anteriormente citado puede observarse que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o legalmente reconocidos deben producirse en juicio en forma original o en copia certificada, siendo que, en el caso de marras los instrumentos fueron presentados en fotostatos simples careciendo de esta manera de valor probatorio (Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 14 de marzo de 2006, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolin, Sentencia Nº 0647), y esto, en criterio de quien suscribe debe aplicarse con mayor rigurosidad en este tipo de procedimientos ejecutivos especialísimos y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de los señalamientos antes expuestos y en aplicación a la norma transcrita, este Juzgado por cuanto considera que la parte demandante no cumplió por un lado con la carga de acreditar la autenticidad de la obligación de la demandada de rendir cuentas, y por otro lado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al consignar los instrumentos en fotostatos simples, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana H.L.S. contra de la ciudadana YURUARI L.M., identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de junio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000609

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